CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 15287
Acta N° 6
Bogotá, D.C. febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Haroldo Yepes Porto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. “CICOLAC”.
ANTECEDENTES
La demanda se instauró con la finalidad de obtener la pensión de jubilación desde agosto 24 de 1987, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, después de haber laborado para la empresa accionada por el período comprendido entre el 3 de enero de 1955 y el 2 de junio de 1975, cuando se retiró del cargo de jefe nacional de ventas con un salario de $50.000,oo; desvinculación que dice obedeció a las presiones que ejerció la empleadora puesto que consideraba que existía una incompatibilidad generada en la comercialización de algunos de los productos de Cicolac por parte de una sociedad integrada por la cónyuge y algunos familiares del señor Yepes Porto y siendo que el trabajador no aceptó un traslado que entonces se le ofreció para otro país. Se indicó además que posterior a la desvinculación del actor y dadas sus constantes reclamaciones verbales para que se le hiciera un reconocimiento al tiempo servido y a las aludidas presiones para su retiro, recibió una suma de dinero.
De otra parte se reclamó además la inscripción del actor al ISS desde la fecha del reconocimiento de la pretendida pensión y el consecuente pago de las cotizaciones que por ley correspondan, toda vez que se adujo la obligatoriedad de la afiliación a aquella entidad como pensionado, dado el carácter de compartida que tendría la prestación al cumplir los 60 años de edad, cuando debía serle reconocida la pensión por vejez de conformidad con los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Adicionalmente pidió el resarcimiento de los perjuicios económicos que dice sufrió el demandante, más los intereses y la indexación de las condenas.
La demandada aceptó los supuestos aducidos por el accionante referentes a los extremos de la vinculación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y la asignación salarial; se opuso a las reclamaciones por estimar probadas las excepciones de cosa juzgada, así como la de reconocimiento y pago de la jubilación puesto que el 30 de marzo de 1987 celebró conciliación con el demandante, su cónyuge y la hija común.
En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda con la invocación de nuevos hechos alrededor de la conciliación celebrada en 1987 por las partes, que se dijo no incluyó el derecho a la pensión de jubilación que en el futuro le correspondería al señor Yepes Porto, sino que entendió que se trataba del reconocimiento de un “adelanto de la pensión causada por el tiempo de servicios” y que allí se mencionó un cálculo actuarial que no conoció el accionante, además que la empresa le informó a su extrabajador que lo mantendría afiliado al ISS como pensionado. En consecuencia solicitó adicionalmente la nulidad del acta conciliatoria por vicios en el consentimiento.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Al confirmar la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal consideró que el demandante recibió la suma de $4.908.750.oo, “constitutiva de la reserva de pensión, según cálculos actuariales” y que así liberó a la empresa del reconocimiento de una eventual pensión de jubilación en los términos del acta de conciliación obrante a fols. 41 a 43, sin que se demostrara vicio alguno del consentimiento y que por ello tal acuerdo tiene efectos de cosa juzgada.
Agregó el sentenciador que para la fecha de la celebración de la conciliación el trabajador no tenía un derecho cierto y podía renunciar a la eventual pensión jubilatoria, por no tener cumplida la edad requerida.
RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado del demandante tiene el propósito de que se quebrante la sentencia acusada y que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado Cuarto y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. El cargo único formulado por la causal primera de casación laboral denuncia la infracción directa del art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Dec. 3041 de ese año, en consonancia con los arts. 61 ibidem y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C. S. del T, entre otras normas citadas.
Para demostrar el cargo asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter de compartida de la pensión de jubilación reclamada, con la de vejez a que tendría derecho el actor al llegar a la edad exigida; al respecto anota que la empresa advirtió aquella compartibilidad en el acta de conciliación y que ello conducía a la aplicación de la normatividad acusada, que exige que se continúen los aportes al ISS para que el trabajador pueda lograr la pensión por vejez, obligación que indica incumplió la empresa Cicolac.
Luego señala que las pruebas allegadas al expediente demuestran las cotizaciones efectuadas al ISS sin que “después de haber obtenido presuntamente el reconocimiento de una pensión de jubilación” aparezca como pensionado aportante, no obstante la obligación legal que surgió después del supuesto reconocimiento pensional. Además explica que “la cotización ulterior al Seguro Social , es parte integral de la pensión misma de jubilación y por lo tanto el acta enunciada se encuentra viciada de nulidad al no considerar el aspecto enunciado”. Seguidamente sostiene que la omisión del empleador de continuar cotizando al ISS lleva a la conclusión que la pensión de jubilación no fue reconocida , “así se haya mencionado como tal en un documento que el actor firmó libremente”.
De otra parte señala que la conciliación carece de validez al no haberse cumplido las exigencias anotadas y que debe enmendarse con el reconocimiento pensional en los términos del Código Sustantivo del Trabajo; que tal derecho tiene carácter de compartido, también por disposición legal, lo que por ende lleva a que no pueda modificarse su naturaleza por la voluntad de las partes. Afirma que la falta de cotizaciones no libera al empleador del pago de la pensión y advierte la protección de la que ha sido sujeto el trabajador, según la finalidad del sistema de la seguridad social que fue creado además para desgravar a los empleadores de la carga prestacional según la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, cuyo texto transcribe el recurrente.
REPLICA
Con sustento en una sentencia de esta Sala, algunos de cuyos apartes transcribe, señala como inaceptables las inconformidades que muestra el recurrente respecto a conclusiones fácticas del Tribunal. Además estima inaplicable la normatividad, cuya infracción directa denuncia el cargo, puesto que indica que para que surgiera la obligación de cotizar al ISS se requería que el actor contara con 15 años de servicios al 1° de enero de 1967, exigencia que no se cumplió. Por último ofrece los argumentos que estima son de recibo para la decisión de instancia.
SE CONSIDERA
Para el Tribunal el análisis del acta de conciliación celebrada por las partes dejó en evidencia “que la empresa le otorgó al demandante una suma de dinero, constitutiva de la reserva de la pensión según cálculos actuariales, que le correspondería al señor Yepes, quien previa revisión, decide recibir esa suma ($4.908.750.oo) liberando a la empresa del pago de reconocer en el futuro, una eventual pensión de jubilación” y consideró el juzgador que por no existir, al momento de celebrase tal acuerdo, un derecho jubilatorio cierto para el demandante, por no cumplir la edad exigida, podía darse validez a la conciliación.
Siendo lo anterior así y como la acusación pretende demostrar una infracción directa de la normatividad que prevé que el empleador continúe cancelando al ISS las cotizaciones requeridas para que al cumplir el pensionado los requisitos de la prestación por vejez, le sea ella otorgada, debía mostrar plena conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador, puesto que así corresponde a la vía directa en la que la controversia solo se suscita frente a la normatividad legal denunciada y no respecto a los hechos del proceso. No obstante, la impugnación en este caso se muestra en desacuerdo con las conclusiones del ad quem en lo que hace a la existencia de un convenio de las partes con efectos de cosa juzgada.
Además, para los fines del cargo, la acusación tenía que quebrantar la inferencia del juzgador que se extrae de la lectura del fallo impugnado, es decir, que la conciliación abarcó todas las pretensiones del actor, incluso la de la afiliación del señor Yepes Porto al ISS y el pago de las respectivas cotizaciones, sin embargo tal supuesto resulta inatacado; con todo, al respecto cabe anotar que un cuestionamiento en tal sentido debió dirigirse por vía indirecta.
Adicionalmente el cargo muestra contradicciones que resultan inadmisibles en tanto la Sala no puede ejercer una actividad oficiosa para escoger la verdadera argumentación del recurso, sino que se atiene a la formulación realizada por la censura; al respecto se observa que la impugnación en algunos apartes asume la validez del acta de conciliación celebrada por la demandada y el accionante, en tanto que en otros, cuestiona tales efectos y fija su posición al respecto.
De otra parte se advierte que la demanda de casación se asemeja a un alegato de conclusión, pues más que censurar la decisión del sentenciador, como corresponde, cuestiona la conducta de la empresa Cicolac, su omisión de cotizar a la seguridad social y las consecuencias derivadas de ella, las que también resultan contradictorias para los fines que persigue el recurrente toda vez que afirma que la falta de cotizaciones al ISS conducen a que el empleador no quede liberado de su obligación de asumir la pensión de jubilación.
El cargo por lo dicho no es viable y las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 14 de julio de 2000 en el juicio promovido por Haroldo Yepes Porto contra la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. - CICOLAC -.
Costas en el recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria