CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

ACTA No. 22

RADICACION 15294

 

Bogotá,  abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORBERTO PADILLA GARCÍA contra la sentencia de 30 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Norberto Padilla García, llamó a juicio a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, con el fin de obtener, de manera principal su reintegro, salarios, compensatorios y, en subsidio, la indemnización por despido injusto, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

 

Para justificar sus aspiraciones expuso, que laboró entre el 6 de abril de 1971 y el 13 de agosto de 1993, desempeñándose como auxiliar de servicios generales con un salario mensual de $104.097,oo; que en ejecución del contrato de trabajo se le dejaron de pagar los salarios y compensatorios que reclama, en especial, los causados entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993; que los anteriores factores son constitutivos de salario y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación y pago del auxilio de cesantía definitiva y la indemnización por despido injusto; que fue afiliado al sindicato de la empleadora y agotó la vía gubernativa.

 

Al contestar la demanda la entidad se opuso a todas las pretensiones, negó algunos hechos, dijo no constarle los demás, y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

 

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

 

Al desatar la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar a favor del actor $200.805,70 por concepto de salarios adeudados entre 1º de julio y el 13 de agosto de 1993, $31.867,68 por reliquidación del auxilio de cesantía, $5.797,18 diarios como indemnización moratoria a partir del 14 de noviembre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias salariales y prestacionales debidas; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a las costas del proceso. Apelaron ambas partes, y al resolver la alzada, el ad quem revocó las condenas deprecadas en contra de la empresa y, en su lugar, absolvió de ellas, condenando en costas al actor.

 

Como fundamento de su decisión sostuvo, que la desvinculación había obedecido a la supresión de las Zonas Francas Industriales y Comerciales ordenadas por el Decreto 2111 de 1992, dictado en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República por el art. 20 transitorio de la Constitución de 1991 y que de acuerdo a la jurisprudencia sostenida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, dichas decisiones modificadoras de la estructura administrativa, habían sido dictadas en aras del interés general y, por ello, los particulares no podía modificarlas; que en vista de esa situación, era imposible el reintegro respecto de una entidad en vía de desaparición dado que resultaba física y jurídicamente imposible. Concluyó, por otra parte, que la finalización del contrato de trabajo se sucedió el 30 de junio de 1993, y sobre este supuesto, absolvió de los salarios entre el 1 de julio y el 13 de agosto de ese mismo año; que la improsperidad de esa pretensión daba al traste con la reliquidación de prestaciones por ser dependiente; negó la pensión sanción por tener el actor más de 22 años de servicio para la demandada y como consecuencia de todo ello, absolvió de la moratoria.

 

  1. RECURSO DE CASACION

 

Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto revocó los puntos 1, 2 y 5 de la decisión del a quo  y absolvió de esas condenas, aspirando que en sede de instancia se confirme en su totalidad la providencia de primer grado. Al efecto propone un cargo que no mereció réplica.

 

CARGO UNICO

 

Acusa por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 11, y 17 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945, artículos 47, 48, 49, y 51; Decreto Ley 797 de 1945 art.1º, Decreto 2111 de 1992, Arts. 14, 15, 16, y 20; Decreto 3135 de 1968; C.S.T. arts.127, 467; en concordancia con el Código Procesal del Trabajo artículos 2, 6, 25, 35, 74 y 467.

 

Errores de Hecho:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio concluyó el día 30 de junio de 1993 y a pesar de existir prueba en contrario.

 

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según la prueba existente, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el día 13 de agosto de 1993.

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.

 

“No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada”.

 

Como pruebas apreciadas erradamente señala el acta de compromiso suscrita entre la entidad y su sindicato, (Fls. 29 a 31), la carta de despido, la Resolución No.00867, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de pago de folio 100. Como dejadas de apreciar, la comunicación al apoderado de la demandada y recibos de pago de la remuneración causada entre el 1º de julio y el 13 de agosto de 1993, el testimonio de Alberto Avila Ortiz y Benjamín Rodríguez y el certificado de afiliación al sindicato.

 

En la sustentación del cargo se dice que de haber apreciado rectamente el acta de folios 29 a 31, la conclusión hubiese sido la de que la efectividad de las cartas de despido de todos los trabajadores había sido aplazada hasta el día 13 de agosto y en consecuencia, la entidad se había comprometido a mantener hasta esa fecha la vigencia de los contratos de trabajo y por ende, con obligación de cancelar los salarios, situación ratificada por los testimonios de Alberto Avila Ortiz y Benjamín Rodríguez.

 

Se afirma igualmente, que el ad quem prescindió de apreciar los recibos de pago que obran entre folios 130 y 133, en los que en su sentir, se encuentra demostrado que el actor laboró para la empresa sin solución de continuidad hasta el 13 de agosto de 1993.

 

Agrega que la mala fe de la entidad fue ostensible, pues no obstante haber suscrito el acta de compromiso en la cual se aplazaban los despidos hasta el 13 de agosto de 1993, efectuó la liquidación de prestaciones teniendo como fecha final el 30 de junio, excluyendo así el lapso comprendido entre el 1 de julio y el 13 de agosto de ese mismo año, lo que dio pie para producir una liquidación deficitaria.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La censura sostiene que de haberse apreciado correctamente el acta suscrita el 14 de julio de 1993 (folios 29 a 31), el Tribunal hubiera concluido que la carta de terminación de los contratos de trabajo había sido aplazada hasta el 13 de agosto de 1993. Mas sucede que de lo que puede descifrarse de ese documento no se desprende ese aserto, si se tiene en cuenta que el numeral tercero, en el que según el recurrente aparece consignado dicho pacto, es parcialmente ilegible, lo que no permite concluir que en verdad, entidad y sindicato llegaron a tal concertación, aspecto que descarta la comisión de un error ostensible de hecho sobre el análisis de esta prueba (f. 29), como apenas es obvio.

 

De otra parte, del texto de los recibos de pago que obran a folios 132 y 133 se infiere, que dichas remuneraciones obedecieron a órdenes de trabajo tal como lo acepta la censura en el desarrollo de la demostración del cargo, entonces su imputación no era a los salarios vinculados al contrato de trabajo que antaño unió a las partes, el cual había sido terminado y liquidado previamente, sino respecto de una contratación posterior de naturaleza diferente que obedeció a la necesidad de mantener las instalaciones, hecho que se encuentra ratificado con la carta de despido, la resolución 00867 de 1º de julio de 1993, la liquidación de prestaciones sociales y el comprobante de pago de éstas, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por el recurrente, desde luego que los testimonios que se señalan como dejados de apreciar, no son prueba calificada para fundar cargo en casación y, por lo mismo, no pueden examinarse.

 

De otro lado, el censor deriva la mala fe que le atribuye a la demandada, de la errónea apreciación del acta de folios 29 a 31, al estimar que habiéndola suscrito y comprometiéndose a preservar los contratos de trabajo hasta el 13 de agosto de 1993, sin embargo, dio por terminado el del actor el 30 de junio de ese año y liquidó con base en esa fecha las prestaciones sociales. Sobre este punto debe reiterarse, que el numeral tercero del acta a que hace alusión el recurrente es ilegible, y por tal razón, mal puede configurarse con base en su apreciación un error evidente de hecho. Además, ese documento fue suscrito el 14 de julio de 1993, por lo que no cabe predicar mala fe de la entidad si se tiene en cuenta, que la terminación de la relación laboral y la consiguiente liquidación de los derechos del demandante, se verificó el 30 de junio de ese año, esto es, catorce días antes de ser suscrita el acta.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NORBERTO PADILLA GARCIA contra LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE BARRANQUILLA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ     JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                   LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESUS PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015