CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15298
Acta Nro. 26
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla contra la sentencia del quince de febrero de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el juicio promovido por Hernanda Betulia Ruiz González a la recurrente.
ANTECEDENTES
Hernanda Betulia Ruiz González demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, para que se declare que fue compañera permanente del pensionado de la demandada Carlos Rodríguez Esquea y que tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte de éste.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que según registro civil de defunción, Carlos Guillermo Rodríguez Esquea, murió en 1989; que por resolución 6047 del nueve de marzo de 1967, Rodríguez Esquea tenía la condición de pensionado de la empresa Colpuertos; que por unión libre fue compañera permanente de aquél; que el cuatro de abril de 1989 solicitó a la empresa demandada la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero; que Sara Elena Ochoa de Rodríguez, diciéndose esposa del finado, reclamó de la demandada le reconociera la sustitución pensional; que mediante resolución 41703, la empresa no hizo reconocimiento pensional alguno, a la espera de que la justicia decidiera; que contra esta decisión interpuso los recursos de ley, pero no se conoce respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo y el agotamiento de la vía gubernativa; que la cónyuge del pensionado fallecido hace vida en común con un señor de apellido Madachi con el cual ha procreado varios hijos.
A folio 16 del expediente aparece escrito de la contestación de la demanda en nombre de la mencionada persona jurídica, pero éste se refiere a un asunto distinto al presente.
Durante la segunda audiencia de trámite el a quo ordenó la integración del litis consorcio necesario y dispuso se vinculara al proceso, como demandada, a Sara Elena Ochoa de Rodríguez en su condición de cónyuge del pensionado fallecido.
La aludida litisconsorte contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento de su consorte, dijo que contrajo matrimonio por el rito tridentino con Rodríguez Esquea, y manifestó ser cierto lo de la reclamación de la pensión de su esposo. Negó que tuviera un compañero permanente y que hubiese procreado hijos con él. Sobre los demás hechos expresó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones de inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del seis de diciembre de 1995, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, como compañera permanente de Carlos Rodríguez Esquea, “una pensión de jubilación por sustitución”, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente el 22 de marzo de 1989, con los reajustes legales a que haya lugar.
La anterior decisión se apeló por el apoderado judicial de la empresa codemandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que el recurso no fue debidamente sustentado, determinó conocer del asunto en grado de jurisdicción, y con sentencia del quince de febrero de 2000, confirmó el fallo de primer grado.
En sustento de su determinación, el Tribunal, expuso: que el a quo reconoció la sustitución pensional a la demandante, de conformidad con el decreto 1160 de 1989, en razón de haberse demostrado, a través de prueba testimonial, que convivió con Carlos Rodríguez Esquea hasta el momento de su muerte; que entre folios 81 y 85 aparecen las declaraciones de Juan Antonio Vanegas García y Sigilfredo Nieves Guzmán, quienes dan cuenta de la convivencia de la actora con el pensionado Rodríguez durante más de 30 años y que al momento de éste morir hacía vida marital con ésta, sin que al citado señor le conocieran otra mujer, por lo que está acreditado que la petente era compañera permanente del pensionado fallecido; que en relación con Rosa Elena Ochoa de Rodríguez, está probado que fue cónyuge de Carlos Guillermo Rodríguez Esquea, según la certificación de folio 37, “sin que hubiera aportado ninguna otra prueba diferente que la haga acreedora a la sustitución patronal.”.
Así mismo, el Tribunal, expresa que como corresponde determinar a quién le asiste el derecho a la prestación reclamada, ello exige un estudio de la normatividad que gobierna el tema, y lo hace así: que inicialmente la figura fue consagrada en el artículo 265 del CST con el nombre de pensión en caso de muerte; que esta situación continuó con las leyes 5 de 1969 y 71 de 1961; que el decreto 434 de 1971 extendió el derecho a los beneficiarios de 2 a 5 años, plazo que reafirmó después la ley 10 de 1972; que la ley 33 de 1973 transformó en vitalicia la pensión para los causahabientes y a favor de las mujeres viudas; que la ley 12 de 1975 introduce una modalidad distinta en la sustitución pensional a través de su artículo 1º; que en lo concerniente a la sustitución pensional, la ley 113 de 1985 modificó el artículo 1º de la ley 12 de 1975 y derogó el artículo 1º de la ley 33 de 1973; que el artículo 3º de la ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones sobre la sustitución pensional vitalicia al viudo o compañero o compañera permanente; que el artículo 55 de la ley 90 de 1945 es la primera norma que consagra expresamente a la concubina como beneficiaria de las indemnizaciones y prestaciones causadas por invalidez o muerte del concubino; que no obstante, la consagración más clara de los derechos de la compañera permanente es la del artículo 1º de la ley 12 de 1975; que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 también establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional, incorporando en su literal a) al cónyuge o la compañera o compañero permanente; que esta norma es mucho más benévola con los derechos de la compañera permanente del pensionado, pues le quitó el requisito de la existencia del matrimonio para la fecha de la muerte de aquél, de tal forma que únicamente tiene derecho a la sustitución pensional quien haya convivido con el pensionado fallecido desde el momento en que este adquirió el derecho y mínimo dos años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con este, independientemente que exista o no el vínculo matrimonial; que para la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez, el 21 de marzo de 1989, se encontraba vigente la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989; que el artículo 7º de esta ultima normatividad fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993, en la parte que indicaba “(...) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos(...)”, quedando solamente como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, la no convivencia con el causante al momento de su fallecimiento, salvo en el caso de hallarse imposibilitado de hacerlo por haber abandonado el pensionado fallecido su hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento y compañía; que del artículo 6º del decreto 1160 de 1989 no se infiere la obligación de la compañera permanente de demostrar la extinción del beneficio de la cónyuge sobreviviente; que dicha norma tampoco impone la obligación de llamar a juicio a la persona sobreviviente, ni establecer el litis consorcio necesario para que obligue la comparecencia de esta; que las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 71 de 1988, y su decreto reglamentario, señalan que el cónyuge sobreviviente tiene prelación para reclamar la pensión de sobrevivientes, y a partir de la vigencia del decreto 1160 de 1989, tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, esto es, el abandono del hogar injustificado del causante, o la determinación de este de impedirle su compañía; que no es a la compañera permanente a quien le corresponde demostrar lo anterior y la cónyuge sobreviviente que no hace vida marital al momento de la muerte del causante, sí considera que tiene mejor derecho, puede iniciar la respectiva acción, demostrar la excepción y obtener el reconocimiento de la pensión; que no es dable que el empleador deba pagar simultáneamente la pensión de sobrevivientes a la esposa y compañera permanente, sino a una de las dos, como lo expresó la Corte en sentencia del 6 de marzo de 1995; que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-190 del 12 de mayo de 1996, también se ha pronunciado sobre el tema y ha manifestado que rige el principio de igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente, y que al haber demostrado la actora ser la compañera permanente del pensionado y estar conviviendo con él al momento de su deceso, tiene derecho a la sustitución pensional que reclama.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte codemandada Empresa Puertos de Colombia, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Por el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sustitución solicitada. y que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo en cuanto la condenó a efectuar dicho pago y en su lugar se declare la absolución total de la demandada.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula al proveído de segundo grado el siguiente:
CARGO UNICO
Dice que lo acusa de violación de la ley por la vía indirecta, por aplicar indebidamente el artículo 3º de la ley 71 de 1988 y los artículos 6º y 7º del decreto 1160 de 1989.
Tal violación normativa para el censor es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes:
“Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la cónyuge perdió la preferencia legal en la sustitución de la pensión del señor Carlos Rodríguez.
“Dar por demostrado, sin soporte fáctico suficiente,, que el señor Carlos Rodríguez abandonó su hogar marital con la señora Sara Elena Ochoa.
“Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante. como compañera del señor Carlos Rodríguez, acreditó plenamente su derecho a la sustitución de la pensión que le pagaba la empresa Puertos de Colombia.”
Sostiene, el recurrente, que lo anterior se produjo por la errónea apreciación de la partida de matrimonio de Carlos Rodríguez con Sara Elena Ochoa (fl 37) y los testimonios de Juan Antonio Vanegas García (fls 81 – 83) y Silgifredo Nieves Guzmán (fls 84 – 85).
DEMOSTRACION DEL CARGO
En apoyo de su acusación, el impugnante, alega: que acertó el Tribunal en su recuento legislativo sobre la figura de la sustitución pensional y en concluir que al caso no le es aplicable la nueva ley de seguridad social integral; que las discrepancias son eminentemente probatorias, al dar por demostrado que la preferencia de la cónyuge del pensionado fallecido desapareció por haber hecho éste vida marital con la demandante, pese que aquella se hizo parte en el proceso; que este error fundamental, que se demuestra con el documento de folio 37, abre el paso para que se estudie la prueba testimonial; que ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al referirse a la legislación anterior a la ley 100 de 1993, que la compañera permanente no tiene la carga probatoria de acreditar las razones de la separación, cuando es ella la única reclamante, pero que sí la tiene, como en este caso, cuando la esposa se ha hecho parte en la reclamación; que hay, entonces, además del yerro antes indicado, error de hecho cuando el Tribunal da por demostrado que el pensionado fallecido abandonó el hogar, única razón que produce el desplazamiento de la cónyuge en su derecho, por la compañera del fallecido; que un yerro semejante también se presenta en dar por establecido, contra la evidencia, que la demandante, en su calidad de compañera, que no está en discusión, acreditó los requisitos para recibir la sustitución, y que, en efecto, en los testimonios señalados en el cargo, hay prueba de la convivencia entre el fallecido y la demandante, pero ninguna de sus declaraciones permiten deducir que el primero haya abandonado el hogar, que es la condición que surge de la legislación aplicable para que la compañera consolide el derecho a la sustitución.
SE CONSIDERA
La censura controvierte la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia que reconoce el derecho de la demandante a disfrutar, en su condición de compañera permanente, la sustitución pensional causada por la muerte de Carlos Guillermo Rodríguez Esquea, quien desde 1967 tenía la condición de pensionado de la entidad codemandada.
Ahora bien, de acuerdo con el fallo recurrido el derecho pensional que se reconoció a la actora emerge de su condición de compañera permanente del pensionado y está conviviendo con él al momento en que falleció, como también porque la cónyuge demandada sólo acreditó esa condición “sin que hubiera aportado ninguna otra prueba diferente que la haga acreedora a la sustitución patronal.”.
Y la aludida deducción es consecuencia de la intelección que el Tribunal efectuó de los artículos 6º y 7º del decreto reglamentario 1160 de 1989, pues para ello puntualizó:
“Para la fecha del fallecimiento del señor Rodríguez (21 de marzo de 1989), se encontraba vigente la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, esta última norma fue anulada por el Consejo de Estado, mediante sentencia 8 de julio de 1993, en su artículo 7º., respecto a la parte que indicaba: “(…) Cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos(…)”, quedando solamente como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, la no convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento, salvo el caso de hallarse imposibilitado de hacerlo por haber abandonado el fallecido su hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. El artículo 6º del referido decreto señala quienes son los beneficiarios de la sustitución pensional, sin que de él se infiera la obligación a la compañera de demostrar la extinción del beneficio de la cónyuge sobreviviente. Tampoco dicha norma impone la obligación de llamar a juicio a la esposa sobreviviente, ni establecer el litis consorcio necesario que obligue la comparecencia de ésta.
“Las leyes 33/73, 12/75, 113 /85, 71/88 y su Decreto Reglamentario señalan que el cónyuge (sic) sobreviviente tiene prelación para reclamar la pensión de sobrevivientes y a partir de la vigencia del decreto 1160 de 1989, tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, esto es, el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle su compañía; no es a la compañera permanente a quien le corresponde demostrar lo anterior y la cónyuge sobreviviente que no hace vida marital al momento del fallecimiento del causante, si considera que tiene mejor derecho, puede iniciar la respectiva acción, demostrar la excepción y obtener el reconocimiento de la pensión (…)” (fl 131).
De lo antes transcrito, puede fácilmente inferirse, que el eje conceptual del fallo recurrido, fundado en los artículos 6 y 7º del decreto 1160 de 1989, consiste en que al ser la demandante la compañera permanente del pensionado y estar conviviendo con él al momento de su fallecimiento, - aspectos que no controvierte el ataque -, la esposa de aquél, que no hacía vida común con él, – aspecto que tampoco discute el censor -, tenía la carga de demostrar que esta última situación aconteció porque el señor Rodríguez abandonó injustificadamente el hogar, o porque éste le impidió su compañía.
Lo anterior imponía, al recurrente, al no compartir las apreciaciones sobre la carga de la prueba cuestionar la comprensión que el Tribunal le dio a las normas antes citadas, lo cual no es posible en la senda de ataque por la que optó: la indirecta, pues el juicio sobre si el juzgador dio a tales preceptos legales un alcance o un sentido del que carece, únicamente puede hacerse en casación con absoluta prescindencia de debates de carácter fáctico o probatorio.
Así se afirma porque, sin dificultad, se comprende que determinar cuál es la responsabilidad probatoria que en litigios como el presente tiene tanto la cónyuge como la compañera permanente que concurren a la reclamación de la sustitución pensional, es asunto que trasciende el contenido de las pruebas o de las piezas del proceso, así como el entorno fáctico del debate.
Por lo tanto, como el censor se equivocó en la senda del ataque, ello es suficiente para desestimarlo.
Pero más aún, así la Corte pasara por alto la aludida falencia técnica, también encontraría que los elementos probatorios con fundamento en los cuales se pretende desquiciar el fallo recurrido, no tendrían ese efecto por lo siguiente:
- De ninguna manera es sostenible que el Tribunal apreció con error la partida matrimonial de folio 37, pues dedujo de ella lo que su texto enseña: que Carlos Guillermo Rodríguez Esquea y Sara Elena Ochoa contrajeron matrimonio, ya que el juzgador en ningún momento desconoció el vínculo matrimonial entre estas dos personas, sino que, por el contrario, a partir del reconocimiento de su existencia, construyó su aserto en torno a las responsabilidades probatorias de la cónyuge frente al hecho indiscutido de la convivencia de la actora con el Señor Rodríguez, al momento de su muerte, como compañera permanente.
2) Lo anterior implica que al no demostrarse yerro fáctico alguno a través de la prueba de folio 37, no es posible estudiar el cargo con base en los testimonios de Juan Antonio Vanegas García y Silgifredo Nieves Guzmán, pues se sabe, por lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, que tal prueba no es calificada para acreditar error de hecho en casación laboral.
- El cargo parte de la equivocada premisa de que el Tribunal tuvo por demostrado que el pensionado abandonó el hogar que tenía con su cónyuge, cuando si se examina la sentencia de segundo grado se advierte, sin dubitación, que una afirmación semejante no existe en ella, pues, se precisa, el ad quem, únicamente consignó como reflexión que si la señora Ochoa de Rodríguez no convivía con el pensionado cuando él falleció, tendría que demostrar o que éste abandonó el hogar sin causa justificada o que le impidió acercarse a él, lo cual planteó como hipótesis que dedujo de los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1989, como antes se vio.
Se desestima, entonces, el cargo.
A pesar que el cargo no sale avante, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de febrero de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario