CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15304
Acta Nro. 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. – SOPESA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 13 de julio de 2000, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, en el juicio que LUIS ENRIQUE VISBAL CARAZO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Luis Enrique Visbal Carazo demandó a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido injusto con su correspondiente corrección monetaria; lo que resulte probado por concepto de auxilio de cesantía, intereses, sanción por el no pago oportuno de los intereses, prima de servicios del segundo semestre de 1996 y primer y segundo semestre de 1997, así como la compensación en dinero de las vacaciones; la suma de $147.106 diarios a partir del 15 de febrero de 1997 por la no consignación del saldo de cesantías a diciembre 31 de 1996 en el fondo de cesantías; $147.106 diarios por falta de pago o indemnización moratoria desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales; el reembolso del mayor valor que por retención en la fuente le aplicó, dado que se hizo con la tarifa para honorarios profesionales y no en base a salarios; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, con sus rendimientos financieros; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el juicio; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor en la formulación de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la demandada, en desarrollo de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 1996 y hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa, pues el motivo que se adujo para ello, como es el vencimiento de un plazo, nunca se pactó; que el cargo desempeñado fue de Jefe del Departamento de Compras y Almacén, cumpliendo entre otras funciones las de: coordinación de compras, control del almacén, servicios generales, cotizaciones, relaciones con proveedores, mantenimiento y administrativas; que la jornada de trabajo impuesta por la sociedad empleadora era de lunes a sábado en un horario de 8 horas diarias, que se superaba permanentemente ya que la empresa alegaba su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; que el último salario básico mensual fue de $3.000.000.oo y adicionalmente recibía otros pagos de naturaleza salarial como prima de localización en cuantía de $1.413.180.oo, por lo que su remuneración promedio era de $4.413.180.oo; que la demandada, de mala fe, le impuso como exigencia para el pago de su salario la presentación de cuentas de cobro, aplicando la retención en la fuente para la prestación de servicios profesionales, por lo que incurrió en deducción ilegal de salarios; que la contradictora no consignó los saldos de cesantía causados a diciembre 31 de 1996, ni pagó los intereses a esas cesantías, como tampoco hizo lo propio respecto a la prima de servicios del segundo semestre de 1996, primero y segundo semestre de 1997, y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato; que la demandada no cumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, causándole un grave perjuicio, en especial sobre su expectativa pensional.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se adujo que si bien es cierto el actor prestó a la demandada servicios personales, ellos se llevaron a cabo sin el elemento de la subordinación jurídica, al punto de que los dineros recibidos de la empresa correspondían a honorarios profesionales. Así mismo, se formularon como excepciones las que se denominaron: “Inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada”, “Inexistencia de obligaciones en cabeza de la demandada, distintas del pago de honorarios profesionales”, “Improcedencia del aprovechamiento del dolo propio” y “Falta de causa para accionar”.
La primera instancia terminó con sentencia del 9 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, en la que se condenó a la sociedad demandada por los créditos laborales pretendidos, incluyendo la indemnización moratoria en cuantía de $88.994 diarios desde el 31 de diciembre de 1997 y hasta cuando se concrete el pago total de las prestaciones sociales adeudadas. Decisión que apelada por ambas partes, se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés con providencia del 13 de julio de 2000.
Los fundamentos que expuso el Tribunal para prohijar la decisión del a – quo, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, son: que la demandada a través de sus representantes bien pudo haber cancelado lo que creía deber al actor por concepto de prestaciones sociales y hacerlo afiliar al sistema general de seguridad social para proveer todos los riesgos inherentes a la actividad por él desplegada; que la mala fe del actor debió demostrarse por la parte demandada y no lo hizo, ya que en toda acción humana se presume es la buena fe; que no hay mala fe del accionante en haber demandado a su ex empleadora por el reconocimiento de lo que creía ser acreedor, ni en el hecho de haberse demorado para instaurar la presente acción, pues la ley laboral ha consagrado un término de 3 años para hacerlo; que en tal virtud, como no hubo dolo, culpa o mala fe de parte del actor para demandar, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Por el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria. Y que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo en cuanto condenó por dicho concepto”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:
CARGO UNICO
“Acuso la sentencia recurrida por violación de la ley por la VIA INDIRECTA, por aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria que se indican más adelante, los que a su vez se produjeron por la falta de apreciación y por la apreciación equivocada de las pruebas que también se señalan enseguida”.
Los errores evidentes de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:
“Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe al considerar que el actor no tuvo vínculo laboral con ella.
“No dar por establecido, siendo evidente, que la sociedad demandada obró de buena fe al no reconocer los salarios y prestaciones debidos al demandante, por haber considerado, desde la celebración del contrato, que el demandante fue un contratista independiente.
“No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante sus derechos como trabajador subordinado”.
El censor como prueba erróneamente apreciada indica el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada (fl 161 y 162); y como dejadas de valorar señala: la contestación de la demanda (fl 126 a 130), la declaración del demandante ante la oficina de control de circulación y residencia (OCCRE) de la Isla de San Andrés (fl 377 y 378), al igual que el interrogatorio de parte practicado al demandante (fl 163 a 165).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se expresa: que con el ánimo de demostrar la buena fe de la sociedad demandada, su apoderado insistió, en el escrito de apelación, la circunstancia de existir mala fe y abuso del derecho por parte del demandante. Que la sola consideración de la buena fe en el actor parece haber sido suficiente para que el Tribunal confirmara la conclusión del juez de primer grado respecto de la mala fe en la contradictora por el no pago oportuno de las acreencias a las que finalmente se condenó; que en cuanto a la contestación, de la demanda que la contradictora esgrimió una postura coherente que mantuvo durante todo el curso del juicio, en el sentido de que siempre entendió no haber estado ligada con el actor en virtud a un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios celebrado de buena fe por las partes; que la declaración del promotor del proceso ante la oficina de control, circulación y residencia, reconoce que llegó como asesor en la fase de instalación de la empresa en San Andrés, dado que no tenía aún el permiso requerido para laborar en calidad de trabajador permanente; que el interrogatorio del actor se colige que la demandada no le definió derechos en su condición de trabajador, por cuanto no se había resuelto la situación con la “Occre” sobre las personas que laborarían en la Isla; que con el interrogatorio al representante legal de la demandada se demuestra su buena fe, en atención a la consideración existente respecto a que el vínculo que la unía con el demandante no era de carácter laboral.
LA REPLICA
Sostiene el opositor: que ningún aparte de la sentencia controvertida permite concluir, como equivocadamente lo hace el censor, que el Tribunal hubiese acogido plenamente los argumentos del juez a quo para condenar a la indemnización moratoria, ya que por el contrario llegó a tal deducción con base en que la demandada bien pudo haber cancelado lo que creía deber al actor por concepto de prestaciones y hacerlo afiliar al sistema general de seguridad social, argumentos que no son controvertidos por el recurrente y, que por ende permanecen incólumes en sustento del fallo recurrido, que, además, dentro de las pruebas que se denuncian como no apreciadas, se encuentra la declaración del demandante ante la oficina, circulación y residencia (Occre), no obstante que ese documento no fue enunciado como medio de convicción en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, además de haberse aportado al expediente después de cerrado el debate probatorio, sin la observancia de los principios de oralidad y publicidad; que, finalmente, el ad quem, para respaldar su decisión examinó todo el acervo probatorio obrante en el proceso, lo cual hacía necesario citar como mal apreciadas la totalidad de las pruebas calificadas y allegadas al plenario, en lugar de limitarse a unas pocas de ellas, por lo que el cargo planteado es incompleto.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, como lo señala el censor en el desarrollo del cargo, el Tribunal, para confirmar la condena indemnizatoria por mora cuya quiebra se reclama, lo que hizo fue analizar la buena fe del demandante en desarrollo de la relación contractual, la que no negó la demandada existió entre ellos, pero con la aclaración de que la misma era ajena al derecho laboral porque no se dio el elemento de la subordinación jurídica.
Y el aludido estudio, debe anotarse, es consecuencia de lo alegado por la convocada al proceso, tanto al contestar la demanda como en el escrito de sustentación del recurso de apelación, ya que en esas piezas procesales sostuvo que su conducta fue de buena fe, la que dice no tuvo el actor por su demora de iniciar este proceso y, según se lee en el primer escrito citado, debido a “(…)la íntima relación de amistad que sostuvo durante la ejecución del contrato de prestación de servicios del demandante en la presente carta, con su testigo y también actor en otro proceso ordinario contra la misma empresa, doctor Ramiro de Jesús Lorduy Lorduy, quien ejerció las funciones propias de Jefe de Relaciones Industriales, bajo la modalidad de contratista independiente. De mala fe ambos prepararon las demandas durante todo el tiempo de ejecución de sus contratos de prestación de servicios a que hemos hecho referencia. Las funciones de Lorduy nos ubican en el hecho de ser él la persona que manejaba los trabajadores, elaboraba los contratos de trabajo, de prestación de servicios, autorizaba con otros el pago de la nómina, los descuentos, el pago de prestaciones sociales de trabajadores, las afiliaciones de los mismos y pagos a entidades prestadoras de servicios de salud, afiliaciones de los mismos y pagos a fondos de cesantías, erogaciones a contratistas y en fin, era la persona que tramitaba todo lo que tenía que ver con la prestación de servicios, con o sin relación de subordinación jurídica con la empresa. Siendo abogado con conocimientos específicos en el derecho laboral, conocía de sobra, como conoce, las implicaciones propias de la vinculación de Visbal Caraz”.
El recurrente con relación al análisis que hace el Tribunal para concluir que debe mantener la decisión de primer grado respecto a la indemnización moratoria, expresa: “Tal consideración no es objeto de impugnación en este recurso extraordinario”; lo que en efecto no hace en el desarrollo del ataque.
Y se advierte lo anterior porque, independientemente del acierto o no del juzgador en sus apreciaciones sobre la conducta del actor, como también que desde el punto de vista legal se haya podido incurrir en una interpretación equivocada del artículo 65 del código sustantivo del trabajo por restringir su alcance, al examinar, para imponer la sanción que el mismo consagra, la buena fe únicamente con relación a la persona que invocó su carácter de trabajador y no la del empleador, para la Sala le era imperativo al recurrente atacar la consideración que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria. Y esto porque, como también lo ha reiterado la Corporación, para poderse anular la sentencia es necesario desquiciar todos sus soportes, lo que, por lo dicho, en este asunto no se dio, y ello es suficiente para no darle prosperidad al cargo.
De otra parte, es de agregar que, contrario a lo que se asevera en el ataque, el Tribunal no dice acoger lo que expresó el a quo para imponer la sanción moratoria; además, que éste, después de hacer referencia a que la indemnización del artículo 65 del código sustantivo de trabajo parte de la presunción de la mala fe en el empleador y que, por ser ésta legal, puede desvirtuarla allegando “al proceso las razones o motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe”, se limitó a señalar: “al no existir dentro del proceso acreditada la buena fe del empleador se condenará a pagar a favor del accionante a título de indemnización por mora(…)”.
Pero más aún, así se pasara por alto lo hasta aquí precisado y comentado, y se entrara a estudiar el cargo con sujeción al planteamiento que el mismo contiene, la Corte encontraría que con el mismo no se logra acreditar, con prueba calificada, que el Tribunal incurrió, de manera manifiesta, en los yerros fácticos denunciados. Y esto porque:
- En la sentencia controvertida para nada se mencionó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, por lo que resulta infundada la acusación que le hace el impugnante a ese medio de prueba, en el sentido de haber sido erróneamente apreciada.
- Le asiste razón al opositor en la critica respecto a la declaración del demandante ante la Oficina de control, circulación y residencia de la Isla de San Andrés (OCCRE), visible a folio 377 y 378, dado que en efecto ese elemento de prueba no fue solicitado ni decretado como tal en las oportunidades legalmente establecidas, ni tampoco puede decirse que el juzgador le dio tácitamente ese carácter porque ninguna alusión hizo a la misma.
- Ni del escrito que contiene la contestación a la demanda ni del interrogatorio que le fue formulado al promotor del proceso, es posible deducir prueba de confesión que logre demostrar la buena fe en que pudo haber actuado la empresa demandada, para que de esa forma se le exonere de la indemnización moratoria que le impuso el sentenciador de la segunda instancia.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia Islas – Sala Unica, en el juicio que LUIS ENRIQUE VISBAL CARAZO le promovió a la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario