Proceso Nº 13971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1.997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado y a Humberto de Jesús Gómez Betancur a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
En horas de la noche del 7 de diciembre de 1.995, cuando Alexandra Gil Atehortúa, una estudiante de 17 años de edad, se encontraba haciendo algunos arreglos navideños con una amiga pasaron por el sitio varios sujetos que se movilizaban en moto, uno de los cuales centró su mirada en la joven, y aunque a Janeth, la hermana que vivía en la casa contigua y que también se hallaba en el sitio junto con su padre le llamó la atención esa circunstancia y le preguntó a aquella el motivo por el que la había observado uno de esos sujetos de esa manera, ésta le manifestó desprevenidamente que era Mayanga, el novio de su amiga Gloria Nancy Ortiz Arango, con quien días antes había tenido una discusión por un overol que le había prestado y aquella le devolvió en mal estado, llegando incluso a manifestarle que lo mandara a arreglar que su novio –el de Nancy- se lo pagaba.
Continuaron entonces en las actividades propias de la fecha decembrina, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche llegaron a pie el sujeto Humberto de Jesús Gómez Betancur, conocido como Mayanga y Victor Manuel Cardona Valencia, procediendo el primero a llamar por su nombre a Alexandra, y en tanto esta volteó a mirarlo, de inmediato le propinó un disparo en la cara a causa del cual cayó al suelo, en donde continuó accionando su arma en contra de la humanidad de aquella haciéndole impacto en otras tres oportunidades en varias partes del cuerpo. Entre tanto, Víctor, el acompañante, hacía tiros al aire facilitando así el actuar del primero. Cumplido el atententado, emprendieron la huida con diversos rumbos, y aunque los hermanos de la víctima, Mauricio y Javier Gil, quienes observaron los hechos desde la ventana de su casa, salieron en persecusión de Víctor, no lograron su aprehensión.
Alexandra fue trasladada a la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires por uno de sus hermanos y un vecino, habiendo llegado ya sin vida a causa de la gravedad de las lesiones.
Practicado el levantamiento del cadáver en la misma fecha, la Fiscalía 192 de Medellín dispuso la iniciación de la investigación previa, procediendo más adelante a escuchar las declaraciones de los familiares de la víctima, pero como posteriormente, esto es, el 13 de enero de 1.996 el Comandante de la Cuarta Brigada de Medellín puso a disposición a Humberto de Jesús Gómez Betancur y a Rubén Darío Vanegas Sánchez, capturados ese día en una diligencia de allanamiento practicada con una Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata en la calle 62 No. 62 No. 30 A-22 del Barrio Enciso, por existir contra éstos imputaciones en relación con el homicidio investigado, por resolución del 14 del mismo mes se dispuso su inmediata libertad por haberse operado la aprehensión de manera ilegal.
Remitidas las diligencias a la Unidad de Vida se comisionó a la Fiscalía 126 para que conociera temporalmente del asunto, procediendo dicho despacho a proferir resolución de apertura de la investigación el 15 de enero del mismo año, al tiempo que ordenó la captura de VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA y Humberto de Jesús Gómez Betancur, cuya materialización ocurrió en la misma fecha. Una vez vinculados mediante indagatoria, el 22 de enero siguiente se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Cerrada la investigación y resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Gómez Betancur, el 24 de mayo de 1.996 la Fiscalía 132 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los implicados imputándoles los mismos punibles atribuídos en la medida detentiva y dispuso la expedición de copias a la jurisdicción de menores para que se investigara a Gloria Nancy Ortiz Arango, decisión que al ser apelada por la defensa de éstos, recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio del mismo año.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas deprecadas por la defensa y, una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia primer grado, que apelada por los procesados recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial producto de errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la apreciación probatoria.
Así, luego de transcribir el artículo 354 del Código de procedimiento Penal sobre la apreciación conjunta de la prueba y los criterios para su valoración, cita doctrina extranjera sobre el tema y afirma que su defendido fue condenado con base en los testimonios de los familiares y algunos vecinos de la víctima, pues con base en ellos concluyó que él fue una de las personas que momentos antes se desplazó en una moto por el lugar estudiando el terreno e identificando a aquella, e igualmente fue quien accionó al aire un arma de fuego mientras que Gómez Betacur le disparaba a Alexandra, pues por esa razón descarta la explicación del incriminado de encontrarse en sitio distinto con sus parientes y amigos cuando ocurrieron los hechos.
Tales premisas, dice, le servirán para demostrar que no era posible dictar sentencia de condena con base en las pruebas citadas, pues Janeth Gil y su hermano Javier Arturo son contradictorios en cuanto a la identificación de los sujetos que momentos antes del insuceso se pasearon en motos por el lugar, ya que mientras éstos afirman que se trataba de Mayanga, Chili y Víctor, su otro hermano, Mauricio, sostuvo que vio a los dos primeros y a Pila, en tanto que Alberto Duque, otro testigo, se refiere a Riñoño y a Wilson. Por eso, colige que al darle poca importancia a estas inconsistencias en el fallo se incurrió en falso juicio de identidad, pues además viola el principio lógico de no contradicción porque una persona no puede ser varias al mismo tiempo.
Cuestiona la apreciación del ad quem frente al hecho de que su representado fuera ampliamente conocido en el sector y que a su turno le sirvió para argumentar que es circunstancia que minimiza la posibilidad de error, ya que en ese sentido, por el contrario, se magnifica, toda vez que de ser cierto, entonces no habría por qué presentarse contradicciones entre los testigos.
Contrario a la posición de la sentencia, pone de presente que en la investigación existen los testimonios de Hernán Gómez Valencia, Nancy Stella Gómez, Juan Bautista Villa, Ramiro Gil Osorio y Luz Marina Gómez, quienes conocen a CARDONA VALENCIA desde temprana edad, y aseguraron que éste no tiene moto ni lo han visto conduciendo una, aspecto en el que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión parcial porque no se tuvo en cuenta ese aspecto.
Se refiere nuevamente a la acogida que merecieron para el Tribunal las declaraciones de los familiares y algunos vecinos de la víctima en cuanto afirmaron que desde el mismo momento en que tuvieron lugar los hechos, se escuchó decir que sus autores fueron Mayanga y Víctor, incriminación que además se podía sostener con lo vertido por Julián Cáceres y los amigos de los hermanos de aquella, afirmando que en este respecto se incurre igualmente en errores de identidad y de existencia, si se tienen en cuenta las contradicciones en que incurren los citados deponentes “y el manifiesto contraste entre la ciencia de su dicho y las reglas del sentido común” y además, “la judicatura omitió el análisis de algunos testimonios de los cuales se desprendía cotejarlos con las anteriores falencias lógicas, que los testigos que pregonaron lo admitido por la judicatura mentían”.
Se ocupa, entonces, de la declaración de Gilma Atehortúa, madre de Alexandra, precisando al respecto que en la versión rendida en la diligencia del levantamiento dijo que a su hija la mataron unos sujetos que le dispararon desde una moto, que desconocía su identidad y que no sospechaba de nadie, aunque más adelante, es decir, el 28 de diciembre de 1.995 sostiene que desde el momento en que ocurrió el homicidio la gente gritaba que habían sido Mayanga y Víctor, quienes, además, se movilizaban a pie. Tales supuestos, a criterio del demandante, se excluyen entre sí y no encuentra solución en la consideración del Tribunal, según la cual, inicialmente no lo dijo porque en ese momento se encontraba recostada, ya que “de haber sido esa la razón, en la segunda versión no habría manifestado que lo escuchó en el momento mismo de los hechos, sino en oportunidad posterior”.
Contrastado lo anterior con el testimonio de Janeth Gil, quien dijo ser la primera en haber pregonado la identidad de los ejecutores del hecho, más no toda la gente como lo presenta su madre, se pregunta el demandante, entonces, cómo, si fue así, la madre de éstas no lo refirió en la diligencia de levantamiento del cadáver.
Sin embargo, esta deponente, a juicio del libelista, también es contradictoria porque al inicio de la diligencia afirma que el primer disparo lo escuchó desde su residencia y más adelante afirma que vio cuando ello ocurrió porque se encontraba mirando a su padre y hermana quienes se encontraban en la esquina.
Además, aparte de su padre y de la señora Eugenia Angela Araque, ninguna otra persona escuchó decir a Janeth que los autores fueron Mayanga y Víctor, tanto que Rodrigo Alberto Duque, a quien el Tribunal le dio especial importancia, expresó que los gritos que oyó de aquella fueron en el sentido de que fue el novio de Nancy. Por su parte John Fredy Hoyos aseguró que fue al otro día que oyó decir algo sobre los autores del hecho y, otros como Absalón Duque, John Jairo Sierra y Javier de Jesús Mosquera, a pesar de encontrarse muy cerca del lugar refirieron no haber escuchado gritos de Janeth.
Agrega, pues, el censor, que sumado “al falso juicio de identidad por el desconocimiento del principio lógico de contradicción de la judicatura en relación con el testimonio de la dama referida, habría que adicionar el falso juicio de existencia parcial, cuando omite el análisis de éstos testimonios sobre este importante factor de incriminación”.
En cuanto a Julián Cáceres, quien expresó que cuando iba hacia la casa de Alexandra la observó en la esquina junto con su padre, la hermana y una niña que no conoce, al igual que también vio a Mayanga y a Víctor bajando, siendo en ese momento cuando aquella volteó a mirar a dicho individuo, procediendo aquél de inmediato a dispararle, agrega que parece que la distancia desde donde dice haber presenciado ese hecho no era tan corta porque no escuchó cuando, según algunos testigos, el ejecutor material la llamó por su nombre, aspecto que, a su juicio no le importó al instructor.
Lo anterior, le sirve de fundamento al libelista para afirmar que conforme lo expresado por otros testigos sobre la poca visibilidad en el sector, se debe concluir que la referida identificación no fue precisa, “salvo que se le pudiera admitir como explicación –como ni siquiera lo pudo admitir la judicatura-, la brindada por el señor WILSON DAVID ATEHORTUA GARCIA (Fl. 30), que cuando cayó en cuenta que desde la distancia que decía se encontraba cuando avistó los hechos –3 ó 4 cuadras- era imposible que hubiera caído bajo la acción de sus sentidos, acudió al absurdo de afirmar que todo lo había percibido porque en esa fecha había hecho muy bonito día”.
Califica también de error de hecho por falso juicio de existencia lo atinente al testimonio de Wilmar Alonso Mona, persona que luego de referir que Humberto Gómez pertenecía a la banda “Las Casitas”, afirmó que vio bajar a alias Mayanga en compañía de alias Pila, llamaron a la víctima y le dispararon, es decir, no señaló a su defendido, ya que por otras referencias procesales se estableció que dicho apodo –el de Pila- pertenecía a otro sujeto que posteriormente apareció muerto en forma violenta, y destaca que la trascendencia de esta declaración se funda en su concordancia con testigos como Rodrigo Alberto Duque y el hermano de la propia Alexandra, Mauricio Gil.
En lo que concierne a “las pruebas de la coartada”, precisa que VICTOR MANUEL CARDONA explicó en la indagatoria que para el día y hora en que se desarrollaron los hechos se encontraba en una jarana que se llevó a cabo en la cuadra donde está ubicada su casa y por ese motivo tanto en la instrucción como en el juicio se recaudaron varias declaraciones de sus vecinos y parientes quienes dieron fe de su presencia toda la noche en el aludido festejo.
Sin embargo, tales deponencias, dice, fueron rechazadas por el Tribunal porque mientras Stella Gómez aseguró que aquél llegó desde las dos de la tarde, Alex López dijo que a las seis o siete de la noche, en tanto que Ramiro Gil, manifestó que no lo vio, no obstante que Alex López expresara que había hablado con él; ninguno acertó en cuanto a la actividad que cumplió el acusado en esa ocasión. Esas circunstancias, pues, llevaron a concluir que tales personas habrían mentido o incurrido en error, “dando también por establecido que si era esto último, dichos testigos pudieron no haber percibido el momento en el que él abandonó el sitio. Circunstancia ésta que apuntalan los falladores de instancia, en las circunstancias referidas a la proximidad del sitio donde sucedió el acto homicida y el donde se llevaba a cabo la alegre reunión y haberse trasladado en moto, en un tiempo que no era mayor de dos minutos”, conclusión que a juicio del demandante no es más que un error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, por distorsión objetiva de las mencionadas pruebas y las reglas de la sana crítica, concretamente en lo que tiene que ver con las versiones juradas de Stella y Ramiro, pues la primera no afirmó que su asistido hubiera llegado a la citada hora (dos de la tarde), sino como a las siete de la noche y que lo vio allí durante todo el tiempo, a las dos fue que ella, según su propia afirmación, llegó a su casa.
El segundo, Ramiro Gil, también fue tergiversado porque nunca negó haber hablado con “Alex López”, sino con Alex Montoya –por quien se le preguntó-, porque el primero no le era desconocido.
Tampoco, a su juicio, se ajusta a las reglas de la experiencia la consideración de la sentencia en cuanto a que mienten los testigos porque no coinciden en las labores desempeñadas por su defendido en la fiesta referida, pues en relación con este tipo de eventos “en los cuales, por regla general, todo mundo, como lo afirmó algún testigo, mete las manos en todo; de ahí que, conforme a ese postulado, lo lógico es que mi pupilo haya participado en varias de las actividades propias de ese tipo de jolgorio, y que los testigos, en distintos momentos, lo hayan visto haciendo también distintas cosas o actividades”, más aún si la reunión se prolongó por casi seis horas.
Los errores denunciados, entonces, no solo ponen de presente el desconocimiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, sino que ponen en tela de juicio la certeza de la sentencia dándole cabida a las consecuencias favorables a que se contrae el artículo 445 ibídem.
Finalmente, puntualiza que tampoco fueron objeto de valoración los antecedentes morales de su representado, si se tiene en cuenta que las personas que lo conocen de cerca afirmaron que es un muchacho de excelente comportamiento y profundamente respetuoso de sus semejantes, contrario a lo que sucede con quienes ejecutan actos como el aquí investigado, lo cual, según lo sostiene un tratadista extranjero que cita, constituye un contraindicio, pues era necesario no solo analizar la prueba en relación a los hechos, sino también “en orden a determinar si, caso específico, esa atribución material que se le hace al inculpado, responde o no a la personalidad del mismo”.
Por último, enfatiza, que en este asunto los testigos de cargo pretendieron descalificar la personalidad de su defendido sindicándolo de ser miembro de una supuesta banda, pero la propia judicatura hubo de admitir que esa circunstancia no estaba probada, y aunque esa agrupación existiera, dice el censor, él no pertenecía a ella.
Cita como normas sustanciales violadas los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 26, 323, 324.7 del Código Penal, las dos últimas con su respectiva modificación hecha por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993 y 1º del Decreto 3664 de 1.986 por aplicación indebida y el 445 del Estatuto Procesal por falta de aplicación.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicto de reemplazo absolviendo a VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL:
Para la Representante del Ministerio Público se equivoca el demandante en cuanto a los yerros que denuncia respecto de la valoración probatoria de los testimonios de Nubia Janeth, Arturo Javier Atehortúa, Humberto de Jesús Betancur, Víctor Manuel Cardona Valencia y Rodrigo Alberto Duque Correa, puesto que los mismos fueron apreciados adecuadamente por el fallador, quien admitió las inconsistencias de tales versiones sobre la identificación de los sujetos que momentos antes del ilícito merodearon en moto por el lugar, como lo demuestra con la transcripción de los apartes pertinentes. Además, agrega que tal circunstancia resulta intrascendente en este caso porque ese solo hecho no es objeto del reproche penal como así mismo lo sostuvo el a quo.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica que hizo consistir el censor en la falta de coincidencia entre los nombres y los apodos de quienes se movilizaron en moto y que cataloga como atentatorio del principio de no contradicción, es, para la Delegada, también equivocado y corresponde a un alcance que no corresponde, puesto que el juzgador a través de tales medios de prueba obtuvo el conocimiento de lo sucedido “y en tal condición, no puede sostenerse que él fue quien hizo la afirmación contradictoria sobre la identidad de quienes pasaron tripulando las motos, de manera que el ad quem ‘razonablemente’ eliminó esas ‘inconsistencias’ advirtiendo que prefería la mención de los ‘aspectos sustanciales’, por ser dignos de crédito y por lo tanto, desechó aquella cuestión por intrascendente”.
Tampoco existe la otra duda que plantea el censor en cuanto a la identidad de los tripulantes de las motos con base en la afirmación de que se dieron varios nombres y apodos, lo que le permitió concluir que si su defendido era tan conocido en el sector entonces no debería ser objeto de confusiones, pues en este aspecto el Tribunal no encontró razones valederas para desestimar las aludidas declaraciones, como de nuevo lo demuestra con la cita textual del aparte pertinente de la sentencia.
Sobre esta puntual apreciación, explica la Procuradora que el defensor confundió la referencia que hicieron los testigos sobre los individuos en moto con la de quienes participaron en el homicidio, caso éste último en el que no hubo vacilación alguna.
El falso juicio de existencia por la omisión parcial de los testimonios de Luis Hernán Gómez Valencia, Nancy Stella María Gómez López, Juan Bautista Atehortúa Villa, Ramiro Gil Osorio y Luz Marina Gómez López de Gil, en lo atinente a que CARDONA VALENCIA no posee moto ni lo han visto conduciendo una, muestra otra confusión del censor sobre la modalidad de yerro aducido, el cual solo es admisible en relación con la omisión de la totalidad del contenido de la prueba, ya que si de lo que se trata es de cercenamiento ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de identidad.
Lo anterior, le sirve para destacar que al plantearse errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad y la violación a las reglas de la sana crítica en relación con los testigos que en su criterio sirvieron para sustentar la presencia y participación del acusado en los hechos, indica la falta de precisión y claridad en el ataque, ya que en cada caso no específica la modalidad de error en que supuestamente incurrió el fallador.
Así, en lo que concierne al testimonio de Gilma Atehortúa, de quien dice el libelista ofreció dos versiones contradictorias porque primero afirmó que desconocidos le dispararon a su hija desde unas motos y después que se encontraban a pie y fue la gente la que mencionó sus alias, enfatiza la Procuradora que se ignora el momento en que se rinde la primera versión, que es la propia diligencia de levantamiento del cadáver, “en donde más que una transcripción precisa de lo que esta manifestó, se sintetizó su relato, pero además, la oportunidad no era la más propicia para extenderse en detalles, de allí que el escrito esté en tercera persona” cuyo texto contrasta con lo vertido en la declaración posterior concluyendo que las contradicciones que indica el actor son producto de su particular punto de vista como lo hizo notar el ad quem.
Califica de instrascendente la apreciación de la defensa en el sentido de que dicha testigo se contradice al afirmar que la gente identificó a los autores del hecho cuando en realidad fue su hija Nubia Janteh Atehortúa, pues los hermanos de la víctima presenciaron el ilícito y reconocieron a los homicidas.
Lo mismo ocurre con los reparos en relación al testimonio de Nubia Janeth Gil tachada de contradictoria porque dijo que el primer disparo lo escuchó desde su residencia y luego que lo vio cuando estaba parada en la esquina, ya que olvida que ésta vive al lado de sus padres.
Sobre los gritos en relación con los autores que la testigo en mención hizo sobre los nombres de los autores, que para el casacionista solo los escuchó el padre de Alexandra y Eugenia Araque, pues Rodrigo Alberto Duque afirmó que lo único que aquella expresó es que había sido el novio de Nancy, basta con observar que “Gil Atehortúa, en el instante de la comisión del ilícito decía: ‘fue Mayanga, fue Mayanga, el novio de Nancy’, por lo tanto en manera alguna se evidencia contradicción”, por lo que, el hecho de que John Fredy Hoyos Duque, Absalón Duque Salazar, John Jairo Sierra Mosquera y Javier de Jesús Mosquera Uribe no lo mencionaran, no le resta fuerza probatoria, pues son coincidentes con ella en lo demás, siendo intrascendente la crítica si se tiene en cuenta la distancia a la que se encontraban y el miedo que los invadió en el momento haciéndolos refugiar en sus viviendas.
También, incurre en desacierto técnico la demanda al sostener frente a ese mismo testimonio un falso juicio de identidad y de existencia parcial, como igual ocurre con las especulaciones expuestas frente a la versión de José Julián Cáceres Mesa en cuanto a la posibilidad de que hubiera observado los hechos no obstante la distancia y la poca visibilidad del lugar, lo cual se habría podido despejar con una inspección judicial.
Sobre la omisión de la declaración de Wilmar Alonso Mona Jiménez, destaca que si bien el mismo no fue objeto de valoración en la sentencia, carece de la trascendencia suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad, pues la imputación en contra de CARDONA VALENCIA se mantiene intacta a pesar de las “imperfectas glosas del censor”.
Se ocupa, entonces, de lo expuesto en la demanda “sobre las pruebas de coartada”, en el que se acusa un falso juicio de identidad frente a las declaraciones de Nancy Stella María Gómez y Ramiro Gil Osorio, concluyendo que se refiere a aspectos intrascendentes, pues si bien es cierto que la primera no afirmó que el procesado hubiera llegado a las dos de la tarde a la fiesta y en cuanto al segundo “a raíz de un interrogante incorrectamente formulado al deponente se extrajo la inconsistencia que identificó el censor sobre con quién dialogó el declarante, éstos dos asuntos en nada inciden en el acierto del fallo, pues lo que en realidad sirvió para desechar las manifestaciones de estos y otros deponentes que ubicaron a Cardona Valencia en el lugar donde se consumó el ilícito, fue la cercanía entre éste y el de su lugar de vivienda, dando lugar a que el juzgador, acertadamente, concluyera que se trasladó de un sitio a otro, cometió el crimen y volvió a departir con sus familiares y amigos”, según lee en el aparte que reproduce.
En conclusión, el demandante presenta su particular criterio apreciativo de las pruebas enunciadas con el propósito de extraer una duda que no se genera.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
- Con el propósito de demostrar la existencia de la duda para condenar, en este asunto la defensa de VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA postula un solo cargo con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia a los que agrega otro por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sin que los logre concretar frente a ninguna de las pruebas objeto del personal análisis que propone el libelo, dejando en evidencia que a todo ello le subyace un claro y comprensible interés defensivo de que se tenga como cierta la versión dada por aquél en la diligencia de indagatoria en el sentido de que es totalmente ajeno a los hechos imputados, precisamente por encontrarse en lugar diverso y en actividades obviamente lícitas, cuando aquellos ocurrieron.
- En este sentido, le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando concluye que el escrito presentado por el defensor público de CARDONA VALENCIA desatiende por completo la técnica casacional y a la postre termina por reducir el reproche a un enfrentamiento entre su particular modo de apreciar las pruebas con el mérito que les fuera otorgado en las instancias, el cual no alcanza siquiera a poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede.
- Así, se tiene que el actor se propone derrumbar las tres conclusiones básicas que le sirvieron de sustento a la sentencia para concluir que VICTOR MANUEL participó en el homicidio de Alexandra Gil Atehortúa, todo lo cual apoya en una minuciosa e insustancial crítica al poder vinculante que el Tribunal le asignó a las pruebas de cargo y así mismo, al desvalor de las de descargo, y en esa media califica de errores de hecho por falsos juicios de identidad, las contradicciones que dice destacar entre los varios testimonios que agrupa en torno a la demostración de aspectos como la identificación de los sujetos que momentos antes del homicidio se pasearon por el lugar, la incriminación que en contra de alias Mayanga y Víctor surgió una vez ocurrido el atentado mortal y la presencia de aquél en una fiesta en la cuadra de su casa junto con familiares y amigos. De la misma manera, y frente a pruebas que cita como distorsionadas, alude un falso juicio de existencia parcial, al tiempo que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica como se puntualizó atrás.
- Lo primero que se impone destacar es que, en su afán de sacar avante su alegato, en el que aparece evidente el esfuerzo por proponer desde una perspectiva que considera mejor elaborada una visión diversa de la prueba con el ánimo de forzar, a la postre, que Corte ejercite un tercer debate de esta naturaleza, pretensión por completa ajena a la esencia y fines de la casación en tanto medio extraordinario de impugnación, el demandante incurre en una serie de desaciertos conceptuales que dan al traste con la firmeza del fallo cuestionado, pues se queda en una serie de genéricas críticas que no se condensan en errores denunciables por esta vía.
- En este sentido, se tiene, en lo que concierne a los testimonios de Nancy Stella Gómez, Ramiro Gil y Julián Cáceres, que el libelo les atribuye la doble condición de distorsionados y omitidos parcialmente, el primero en lo que tiene que ver con la imputación que se hiciera en contra de los incriminados instantes después de ocurridos los hechos y los segundos en lo atinente a la presencia de VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA en la fiesta callejera llevada a cabo en la cuadra donde está ubicada su casa. Incurre, así, en una contradicción lógica que además, evidencia el desconocimiento del fundamento teórico de cada una de las modalidades del error de hecho, pues si aduce la distorsión de un medio de prueba es porque necesariamente se admite que fue objeto de valoración por parte del fallador, y a esa situación, desde luego, se opone una falso juicio de existencia, que no es admisible en forma parcial como lo postula el demandante, ya que cuando ello ocurre, es decir, cuando el sentenciador descontextualiza el contenido material haciéndole decir lo que objetivamente allí no se aprecia porque la cercena, lo que procede alegar en casación es un error de identidad, ya que el de existencia se configura frente al desconocimiento de la prueba en cuanto a su existencia real y objetiva en el proceso.
Y aunque admite que fueron analizadas las versiones de Hernán Gómez Valencia, Juan Bautista Villa y Luz Marina Gómez, afirma respecto de ellos que fueron omitidos parcialmente, esto es, en cuanto a sus negaciones en el sentido de que VICTOR MANUEL tuviera moto o lo hubiesen visto conduciendo una, pues lo que en realidad ello devela no es una omisión probatoria, porque, como se señaló, parte del supuesto de que si fueron tenidas en cuenta, solo que al sopesarlas el sentenciador escogió aquellos aspectos que le resultaban trascendentes frente a la demostración de los hechos investigados.
Pero más allá de las anteriores inconsistencias, frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, que según el censor fue deducida por el Tribunal con base en los testimonios de Gilma Atehortúa, Janeth Gil, el padre de la víctima, Carlos Arturo Gil Zapata y Julián Cáceres, afirma que son “conclusiones de la judicatura, que en nuestro respetuoso sentir, adolecen también de errores de hecho, tanto por falso juicio de identidad, como por falso juicio de existencia”, y se refiere nuevamente a las contradicciones en las que, a su modo de ver, incurren los citados testigos frente a tal imputación, aduciendo al tiempo un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en tanto, que de otra parte, dice, no tuvo en cuenta que Absalón Duque, John Jairo Sierra y Javier de Jesús Mosquera no escucharon nada sobre el mismo tema, lo único que hace es plantear como mejor opción valorativa la suya, es decir, que por el hecho de no coincidir este grupo de testigos en la misma afirmación debe desecharse la que incrimina a su prohijado, evitando mencionar la versión de Luis Gilberto Hincapié, respecto de quien se dijo en la sentencia que a pesar de ser muy reservado en sus respuestas expresó que “lo único que dicen, entre la gente, oía uno que gritaban los nombres, pero no más, gritaban el nombre de MAYANGA y VICTOR … no los distingo, simplemente los oí mentar así pero no distingo a ninguno de los dos”.
Tampoco, a este propósito le sirve el comentario que hace en relación con el testimonio de Wilmer Alonso Mona, quien sostuvo que Mayanga en compañía de alias Pila llamaron a la víctima procediendo de inmediato el primero a dispararle, puesto que dicha versión, no obstante no haberse valorado en el fallo, confrontada con las otras citadas en la sentencia no tiene la incidencia suficiente para demeritar las imputaciones que surgieron de los testigos directos, ya que al respecto se opone, por ejemplo, el hecho de que dos de los hermanos de Alexandra salieron en persecución de VICTOR sin lograr alcanzarlo, aspecto este también ampliamente decantado en el fallo y contra el cual, ningún cuestionamiento expone el demandante.
Además, en reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el 16 de abril de 1.996, Arturo Javier Gil Atehortúa reconoció sin ambages tanto a Gómez Betancur como a VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA, y no obstante las constancias dejadas por los defensores con el ánimo de poner en tela de juicio el procedimiento utilizado en dicha diligencia fue enfático en expresar que, “ellos dos, fueron los que mataron a mi hermanita, y así los abogados digan que los hicieron filar en presencia mia, y así VICTOR aparezca con ropa más aplanchada que los otros, yo los reconozco, así aparezcan con la misma ropa”.
- Por lo demás, los errores que demanda el actor se remiten a meras inconformidades sobre circunstancias suficiente y razonablemente despejadas en el fallo atacado, que además, desconoce que los testigos cuya versión cuestiona así fuesen parientes o amigos de la víctima, tienen la virtud de haber sido presenciales, es decir, conocedores directos de los hechos, y por ende, tuvieron una mayor importancia para el fallador frente a otros, que a pesar de que aspiraban a respaldar la postura defensiva del procesado, no fueron suficientes para poner en duda el contundente señalamiento que se hizo a CARDONA VALENCIA y a Gómez Betancur como los autores del hecho investigado.
Por ello, puntualizó el Tribunal:
“El sistema de la sana crítica que regula la apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento procesal, y la obligación impuesta al fallador de valorarlas todas, en conjunto, no aisladamente (artículo 254 del C. de P.P. Penal), impiden que el parentesco existente entre el deponente y la víctima del delito se convierta, por sí solo, en un motivo de descrédito con suficiente entidad para opacar su testimonio; en esos eventos se impone el examen del contenido de su exposición, la forma como vierte sus vivencias y los demás datos que permitan concluir que si se ajustó a la verdad o sí, por el contrario, faltó a ella, caso éste en el cual se ha de desestimar su dicho. Y si los testimonios de los padres y hermanos de la occisa no exhiben tachas tan significativas que justifiquen su rechazo , obviamente se han de acoger como prueba fehaciente de la participación culpable de los procesados en los delitos materia de la acusación y el fallo.
Por que la versión que de los hechos proporcionaron los testigos no es descabellada; y su relato, enteramente verosímil como aparece, no es fruto de su imaginación. Desafortunadamente en nuestro medio con inusitada frecuencia se acaba con la vida de las personas por motivos triviales. La presencia en el sector de varios sujetos que se movilizaban en sus motocicletas se explica por su interés en inspeccionar el lugar y en identificar a Alexandra, a quien no conocían a fondo, para evitar errores a la hora del atentado. Una vez alcanzaron esos objetivos, dos de ellos se encargaron de llevarlo a cabo, mientras que Humberto de Jesús, el más interesado en la muerte de la joven, sorpresivamente le incrustó el primero de los proyectiles en la cabeza y luego, con evidente propósito homicida, la remató cuando se hallaba en tierra, Víctor Manuel disparó su arma al aire para hacer más apabullante la tarea intimidatoria ejercida sobre otras personas para impedir su reacción; ejecutada la conducta homicida los agresores se alejaron del lugar seguidos de cerca por Arturo Javier y Mauricio Gil, que en vano trataron de retener a Cardona valencia, en tanto que la herida fue trasladada a la Unidad Intermedia. Esa Narración . Esa narración, con excepción de la identidad de los sindicados que fue silenciada, concuerda con la que ofrecieron otros declarantes extraños a la familia.
Ciertamente, en las declaraciones se advierte algunas incongruencias en cuanto a la identidad de los ocupantes de la motocicleta que merodearon por el lugar poco antes de la acción homicida, el sitio donde se hallaban los deponentes para el momento en que fue ejecutada y la identidad de la persona que persiguió a uno de los victimarios. Pero esas contradicciones no autorizan la conclusión de la defensa; que no fueron testigos oculares del cruento hecho, que se limitaron a reconstruir siguiendo de cerca los rumores y comentarios callejeros. La uniformidad del relato, al menos en lo que concierne a los aspectos esenciales , refuerza tal apreciación e indica que tanto José Julián Cáceres, como Nubia Janeth, Arturo Javier y Mauricio Gil transmitieron sus propias vivencias a la judicatura sin ánimo de engañarla y con la única y plausible finalidad de que la condena recayera en quienes se vieron comprometidos en los delitos”.
- Como se ve, la sentencia no solo analizó a espacio las pruebas citadas por la defensa, sino que de manera acertada explicó las razones por las cuales esas deponencias en particular le merecieron mayor crédito que otras, por manera que las glosas que expone la defensa al final de la demanda en lo que tiene que ver con quienes declararon acerca de la presencia de VICTOR MANUEL en aquella fecha y hora en lugar distinto del escenario de los hechos y lo atinente a la personalidad del mismo en nada contribuyen a resquebrajar la fuerza vinculante de la prueba de cargo, pues con las mismas lo único que se prueba es la aludida fiesta más no la permanencia en ella de VICTOR MANUEL como así acertadamente lo precisara el juez de primer grado.
- Es que además, si bien pudiesen admitirse como ciertos los yerros apreciativos en lo que concierne a las declaraciones de Stella Gómez y Ramiro Gil, estos por sí solo no tendrían la capacidad suficiente para propiciar la ruptura del fallo cuestionado, pues aún así, se mantiene incólume con el resto del caudal probatorio que le sirvió de sustento.
El cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria