SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15381
Acta No.22
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue LUIS HERNAN RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES
LUIS HERNAN RODRIGUEZ llamó a juicio ordinario laboral a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA., para que le fueran reconocidas y pagadas la cesantía e intereses, primas de servicio, semestral y de navidad, vacaciones, dotaciones, pensión sanción, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, horas extras y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Control de Vehículos, con un último salario de $180.000.oo mensuales; que a la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes.
La demandada, al responder la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, niega todos los hechos, y en su defensa propone las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000 (fls. 152 a 160, C. 1), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $6.606.oo por concepto de intereses a la cesantía y $354.319.oo por primas semestrales; absolvió de las demás súplicas; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 17 de agosto de 2000 (fls. 166 a 172, C.1), modificó la sentencia del a quo en su numeral primero, literal b), aumentando la condena por primas a la suma de $798.175.oo, y el numeral segundo condenando a la demandada a0 pagar al actor: $90.366.50 por cesantía, $76.617.29 por vacaciones y pensión sanción de jubilación igual al salario mínimo cuando cumpla 60 años de edad; condenó a la demandada al pago de las costas de ambas instancias. Confirmó la sentencia en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem respecto a la pensión sanción de jubilación, consideró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la consagra para el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones que sea despedido sin justa causa después de 10 años de servicios. Que de conformidad “ con las certificaciones que obran a los folios 89 y siguientes la cooperativa demandada afilió al demandante para cubrir su riesgo de vejez a partir del mes de enero de 1995, debiendo haberlo hecho desde que el actor empezó a prestarle sus servicios, pues el ISS asumió el 3 de diciembre de 1970 los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Girardot. Tal afiliación, notoriamente extemporánea como quiera que se realizó ya en las postrimerías del vínculo laboral, le impide al demandante completar el número de cotizaciones necesarias para poder acceder a una pensión de vejez a la edad de 60 años, por lo que, en aplicación a la citada norma, la Cooperativa de Trabajadores -sic- Atanasio Girardot debe reconocerle una pensión sanción en cuantía igual a la del salario mínimo legal a partir del día en que cumpla 60 años de edad. También es entendido que a partir de esa fecha el señor Rodriguez tiene todos los derechos inherentes a su estado de pensionado.” (fls. 171, C. 1).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente que se case totalmente el literal c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada “mediante la cual se MODIFICO el numeral primero –sic- de la sentencia de primera instancia y que constituida en tribunal de instancia le reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza y contenido:
“ Revocase -sic- el literal c. del punto segundo de la sentencia resolutiva de la segunda instancia y en su lugar se disponga:
“ ABSOLVER a la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Ltda. Al pago de la PENSION SANCION DE JUBILACION.” (fls. 79, C. 2).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
“ Acuso el fallo impugnado por cuanto violó por vía indirecta, por error de hecho manifiesto la estimación de una prueba, y por consiguiente la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución política y los artículos 1, 18, 19, 267 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 133, artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 54, 60, 61, 83 del Código Procesal del Trabajo, y los artículos 174, 175, 176, 177, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262, 264, 277, 279, Código de Procedimiento Civil, 10, 11 de la ley 446 de 1998” (fls. 79-80, C. 2).
En la demostración dice que el ISS suministró una información parcial sobre la afiliación del actor por cuanto el Juzgado, en el oficio de solicitud de la información, se equivocó en el año a partir del cual se requería la información, pues señaló 1993 cuando debió indicar 1983; de allí que allegue con esta demanda copia de la afiliación del demandante al I.S.S. de fecha 16 de agosto de 1983, así como los recibos de pago de los años subsiguientes. Agrega que “ Considerando que la información del Instituto Colombiano de Seguros Sociales es una prueba primordial y fundamental para determinar si efectivamente a una empresa le es dable condenarse con la obligación permanente de una PENSION SANCION DE JUBILACION, se debió -sic- tener en cuenta los hechos ya dilucidados dentro del proceso y así dar prioridad por parte de la segunda instancia estando facultada para ello, a que examinara los móviles que tuvo –sic- ISS para informar parcialmente sobre la afiliación de RODRIGUEZ LUIS HERNAN.
“ A la luz de la ley y de la prueba aducida y decretada de oficio dentro del término legal para ello presentada frente a la realidad, se constituye en un presupuesto indispensable para esclarecer con justicia y legalidad la no procedencia de la pretensión señalada en la demanda y en el posterior recurso de apelación.
“ El Tribunal no se dio cuenta de la información y ampliación de la misma solicitada por el ISS, perjudicando con ello a la empresa demandada condenándola a pagar una PENSION SANCION DE JUBILACION que no le corresponde por cuanto la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA CUMPLIO CON LA OBLIGACION DE AFILIAR AL TRABAJADOR DESDE AGOSTO 16 DE 1983 HASTA LA FECHA DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.” (fl. 82, C. de la Corte).
Para terminar dice la recurrente que no obstante ser presentada en forma extemporánea, “en aras de acogernos a los preceptos Constitucionales y Legales que determinan la justicia para todas las personas naturales y jurídicas…”, presenta la documentación que complementa la información que debió suministrar el I.S.S.. Solicita a esta Corporación que se tenga en cuenta “considerando que la prueba fue decretada de oficio dentro del término legal para ello pero su consecución se dio en forma irregular…” (fls. 83, C. 2).
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo. Frente a los documentos allegados con la demanda de casación, argumenta que “ 2. La Institución de la Acción Extraordinaria de Casación no se creo –sic- ni fue instituída –sic- para solicitar pruebas, ni decretar pruebas, ni mucho menos la práctica de estas –sic- que no fueron ni pedidas ni decretadas en su oportunidad procesal, como quiera que el legislador determinó que la instancia de casación se creó para unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, además procura reparar los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida ( art. 365 C.P.C.) y también para dilucidar situaciones sustantivas, aspectos de hecho y de derecho, y no para crear ni debatir etapas probatorias.” (fls. 90, C. 2).
SE CONSIDERA
El cargo presenta insalvables defectos de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se explica:
- El alcance de la impugnación es defectuoso, pues a la vez que se pide que se case el literal c del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, también se solicita su revocatoria, lo cual resulta redundante, en la medida en que si se casa la sentencia es lógico que ella queda anulada; así mismo, el petitum resulta incompleto, dado que no indica lo que debe hacer la Corte, una vez constituida como Tribunal de instancia, con el fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y en estos dos últimos eventos la decisión de reemplazo.
2.- No cumple la acusación con lo previsto en el literal b del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, ya que omitió singularizar las pruebas y la clase de error evidente de hecho que supuestamente cometió el Tribunal.
3.- Desconociendo la labor de la Corte al decidir este excepcional recurso, cual es la de verificar la legalidad de la sentencia impugnada, la parte recurrente, como si fuera esta una instancia más del proceso, pretende que se valoren unas pruebas que acompaña a la demanda de casación, cuando las oportunidades para ello sólo proceden durante el desarrollo de la primera instancia y excepcionalmente en la segunda. (art.83 CPT)
Por tanto, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta LUIS HERNAN RODRIGUEZ a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario