Proceso No 14001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 192
Bogotá. D. C.,siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra la doctora NELLY MENDOZA DE GARCÍA.
A N T E C E D E N T E S
- En pretérita oportunidad procesal, los hechos se sintetizaron, así:
“Da cuenta de los hechos la denuncia presentada por el Director Regional de Fiscalías, con sede en Cali, en contra de la doctora NELLY MENDOZA DE GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, en la que manifiesta que esta funcionaria, mediante auto del 9 de septiembre de 1994, resolvió favorablemente la petición de habeas corpus presentada a favor de CARLOS HUMBERTO TASCÓN y otros, detenidos por cuenta de la Fiscalía Regional, por infracción a la ley 30 de 1986, desconociendo claras normas procedimentales,. Entre ellas, el artículo 430 del C. de P. Penal, el que estipula que las peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse dentro del proceso respectivo.
“Anota también que el proceso se hallaba calificado, aun cuando se hubiere decretado la nulidad de la resolución acusatoria, porque la misma se encontraba recurrida en apelación y no se había desatado”.
- Por estos hechos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 10 de mayo de 1996, profirió resolución de acusación contra Nelly Mendoza de García, por el delito de prevaricato que preveía el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Apelada la anterior decisión, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 2 de agosto de esa anualidad, la modificó en el sentido de acusar a la procesada por el delito de prevaricato por acción, el que se encontraba contemplado en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980.
- La etapa del juicio la tramitó el Tribunal Superior de Cali que dictó sentencia de primera instancia, el 10 de octubre de 1997, condenando a Nelly Mendoza de García a las penas principales de 28 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito imputado en el pliego acusatorio. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra para su estudio ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente la Sala.[1]
En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:
- En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio.
- En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual).
- En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente).
- En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, , entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a estos se les incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.
Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de la prescripción de acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.
En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos.
En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 1996 y que el máximo de la pena fijada para el delito de prevaricato por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 era de cinco (5) años, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con el punible de prevaricato por acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de prevaricato por acción a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesada NELLY MENDOZA DE GARCÍA, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Ver Cas. 15077 de octubre 17 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y auto del 26 de noviembre de 2001, segunda instancia N° 18222, M.P. Drs. Álvaro Orlando Pérez P y Nilson Pinilla P.