Proceso N° 14048

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 94

 

Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil uno.

 

 

 

 

VISTOS

 

 

  1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) condenó al señor ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, en calidad de autor del delito de lesiones personales, y le suspendió condicionalmente la pena; además, absolvió y le concedió la libertad a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA, a quien la Fiscalía General de la Nación había acusado por el delito de homicidio.

 

  1. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del condenado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO del delito de lesiones personales, y condenar a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, y respecto de éste ordenó la captura.

 

  1. En esta oportunidad, la Corte resolverá de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor VILLADIEGO ARTEAGA contra el fallo de segunda instancia.

 

 

HECHOS

 

Aproximadamente a las tres de la mañana del miércoles 7 de enero de 1996, cuando finalizaba una reunión social llevada a cabo en un establecimiento público ubicado en el caserío San Miguel, corregimiento Bongameya del municipio de San Pelayo (Córdoba), se presentó una riña entre los señores GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA y ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO, quienes tenían antecedentes de enemistad, oportunidad en la cual ambos resultaron lesionados, el primero con arma de fuego y el segundo con una navaja.

 

En efecto, habiendo sido rechazado inicialmente en la mesa que ocupaba ROGER ENRIQUE junto con algunos amigos y su esposa, GERMÁN JOSÉ aprovechó el retiro momentáneo de aquél para acercarse de nuevo, ocupó el asiento del ausente y entabló conversación con su cónyuge, actitud por la cual el primero lo increpó a su regreso y comenzó entre ellos un intercambio de golpes.  En desarrollo del enfrentamiento, GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA esgrimió una arma cortopunzante con la cual lesionó a ROGER ENRIQUE en la región toráxica, momento en el cual éste le arrebató un revólver a uno de los circunstantes y lesionó a su contrincante en el lado derecho del cuello.

 

Sin embargo, como quiera que el señor AMADO ARTEAGA COGOLLO, padre de Roger, se aproximó a Germán cuando se hizo un alto por los contendores, con el aparente propósito de evitar mayores consecuencias nocivas, éste le asestó tres (3) puñaladas, una de las cuales comprometió vasos sanguíneos del cuello y le produjo la muerte en el curso de su traslado al hospital de Cereté.

 

El Instituto Nacional de Medicina Legal confirió 35 y 12 días de incapacidad definitiva a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE ARTEAGA, respectivamente; además concluyó, en el protocolo de necropsia, que AMADO ARTEAGA COGOLLO perdió la vida como consecuencia de anemia aguda por el compromiso de vasos importantes a nivel del cuello (folios 80, 121 y 157 cdno. 1).

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. La Fiscalía Veintiuno Seccional de la Unidad de Cereté (Córdoba) adelantó la investigación, hasta la calificación del mérito del sumario, inclusive.

 

Culminado el tratamiento médico, rindió indagatoria GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, y al definir provisionalmente su situación jurídica, el 18 de enero de 1996, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio (folio 28 cdno. 1).

 

Más tarde, ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO se presentó ante el funcionario instructor, rindió indagatoria, y el 28 de febrero de 1996, se definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de lesiones personales, y le fue concedida libertad provisional bajo caución prendaria.

 

  1. El 8 de abril de 1996, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté declaró cerrada la investigación, después de practicar numerosas pruebas (folio 147 cdno. 1).

 

  1. La misma Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario el 27 de mayo de 1996, profiriendo resolución de acusación contra GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, por el delito de homicidio, y contra ROGER ARTEAGA ALMARIO, por el ilícito de lesiones personales con perturbación funcional permanente (folio 188 cdno. 1).

 

Los defensores impugnaron la providencia calificatoria mediante sendos recursos de apelación, sin alcanzar el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó sin reparo alguno, según resolución del 9 de julio de 1996 (folio 4 cdno. Fiscalía de 2ª instancia).

 

  1. Adelantada la fase del juzgamiento, cuando se practicaron varias pruebas, entre ellas reconocimiento psiquiátrico a VILLADIEGO ARTEAGA, y finalizada la audiencia pública, llevada a cabo en varias sesiones, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté dictó sentencia el 23 de mayo de 1997, adoptando las decisiones anotadas en precedencia (folio 123 cdno. 2).

 

Para absolver a GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, el funcionario judicial explicó que él cometió el homicidio bajo el influjo de un error invencible, y argumentó:

 

“Así las cosas, se encuentra probado que el procesado Germán Villadiego Arteaga, incurrió en un error de prohibición cuando creyendo que se defendía de una muerte inminente por parte del padre de Roger Enrique Arteaga Almario, quien previamente había disparado contra él, le causó la muerte confiando en que actuaba conforme a los presupuestos objetivos de una causal de justificación legalmente reconocida. Este proceder de Germán Villadiego Arteaga, aparece descrito en el artículo 40 del Código Penal Ordinal 3 que en su tenor literal expresa:

 

“Causales de inculpabilidad. No es culpable. 1°…2°… 3°. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación y 4°…” (folio 151 cdno. 3)

 

 

  1. El defensor de ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO, condenado por lesiones personales, y el apoderado de la parte civil impugnaron la decisión de primera instancia, y al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la revocó en todas sus partes, según lo relatado al inicio de esta providencia. (folio 4 cdno. Tribunal).

 

En punto de la condena de VILLADIEGO ARTEAGA por el delito de homicidio, el Tribunal Superior acotó:

 

“En el caso de autos ocurrió todo a la inversa, porque han sido, primero la defensa tímidamente y luego el Juez francamente, los que alegaron y declararon que se había actuado sin culpabilidad dolosa y culposa.”

 

(…)

 

“Lo evidente, en síntesis, es que en ningún momento el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA ha dicho, para explicar su conducta, que agredió reiteradamente a su víctima porque creyó encontrarse en una situación de peligro. Lo que ha afirmado en todas las oportunidades…es que no sabe quien le dio muerte al señor ARTEAGA COGOLLO, porque él se encontraba sin conocimiento, por obra del tiro que recibió.” (folios 20 y 21 cdno. Tribunal)

.

 

  1. Finalmente, el defensor de GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.

 

 

 

LA DEMANDA

 

El defensor de GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por las causales tercera y primera de casación, respectivamente.

 

PRIMER CARGO

 

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por cuatro motivos que sustenta en acápites separados, y que , según él, dan al traste con la legalidad de la decisión.

 

  1. Primer motivo de nulidad

 

Asevera el libelista que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer en primera instancia el delito de lesiones personales endilgado al señor ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO radicaba en cabeza del Juez Penal Municipal, y la instrucción correspondía a la Unidad Local de Fiscalía.

 

1.1. En este evento, dice, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Cereté; el juicio lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y se ocupó de la segunda instancia el Tribunal Superior de Montería, autoridades que no tenían competencia para conocer del delito de lesiones personales.

 

Dicha irregularidad se encuentra sancionada como causal de nulidad en el numeral 1° del artículo 304 ibídem, y se desprende del artículo 29 de la Constitución Política.

 

1.2. Durante el desarrollo del juicio solicitó se decretara la misma nulidad y se rompiera la unidad de proceso y, no obstante, en las dos instancias negaron esta pretensión argumentando que existía conexidad y unidad de prueba.

 

1.3. Es trascendente la nulidad originada en la falta de competencia, porque el defensor del señor ROGER ARTEAGA se dedicó a buscar pruebas en contra del señor GERMÁN VILLADIEGO, o encaminadas a acusarlo, como si fuese una parte civil, perjudicándolo notoriamente. Tal el caso de los testimonios de las señoras Omaira Arteaga Almario, hija del occiso, y Carmen del Rosario Pérez.

 

1.4. A consecuencia de la nulidad debe invalidarse lo actuado a partir de la indagatoria de ROGER ARTEAGA ALMARIO, puesto que la Fiscalía Seccional, como se dijo, tampoco tenía competencia.

 

  1. Segundo motivo de nulidad

 

Aduce el demandante que otra irregularidad sustancial que socava las formas propias del proceso, prevista en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se generó a raíz de la indebida notificación de la resolución de acusación a ROGER ARTEAGA ALMARIO.

 

2.1. Como lo indica el artículo 440 ibídem, aunque el mencionado señor estuviera en libertad, debió ser citado por el medio más eficaz a la última dirección que registrara en el proceso, y sólo después de ello se podía notificar personalmente a su defensor.

 

2.2. Si bien, se enviaron telegramas al señor ROGER ARTEAGA y su defensor se notificó personalmente, en ninguna parte del expediente aparece constancia de que éste su hubiese integrado en nombre de aquél, y no se hizo notificación por estado.

 

2.3. De ahí que la resolución de acusación nunca quedó ejecutoriada, no podía ser apelada por el defensor del señor ROGER ARTEAGA, y por ello la sentencia dictada por el Tribunal quedó afectada de nulidad, pues la Corporación no podía más que inhibirse de desatar la alzada.

 

2.4. Solicita se declare la nulidad, a partir del acto de notificación de la resolución de acusación inclusive, y devolver las diligencias para la corrección de la señalada irregularidad.

 

  1. Tercer motivo de nulidad

 

En esta oportunidad, reclama la violación al derecho de defensa, porque la investigación no se realizó en forma integral, como lo ordena el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, de modo que se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 3° del artículo 304 idem, que en el caso que se examina vicia lo actuado a partir de la clausura del ciclo instructivo.

 

3.1. El señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA informó en su indagatoria que a partir del momento en que recibió el balazo no recordaba nada de lo acontecido. La defensa solicitó se decretaran pruebas destinadas a esclarecer el porqué de su amnesia, pero éstas no fueron decretadas.

 

3.2. La ausencia de memoria después de ser herido con el arma de fuego y con elemento contundente, fue advertida desde la indagatoria; así se reconoció en varias providencias subsiguientes, como la definición de situación jurídica, la calificación en dos instancias, e inclusive en el juicio. Sin embargo, no se decretaron pruebas para dilucidar este aspecto.

 

3.3. Se decretó el testimonio de los médicos que prestaron asistencia al señor VILLADIEGO ARTEAGA en el hospital de Lorica, pero sus declaraciones jamás se recaudaron. En el juicio se ordenó un reconocimiento psiquiátrico, sin que los funcionarios judiciales se preocuparan por precisar las implicaciones de la ausencia de memoria.

 

3.4. El Tribunal Superior se cuestionó por el grado de conmoción en que podía estar el señor VILLADIEGO ARTEAGA, después de las lesiones que padeció; pese a ello, despreció la incidencia  de su estado mental en su comportamiento, concluyendo que era consciente de todo lo que hacía.

 

Este aspecto tan relevante tenía que ser despejado por las ciencias médicas y por ello el Tribunal no podía pronunciarse de fondo, sin ordenar las pruebas, debiendo para ello decretar la nulidad de lo actuado, como única solución.

 

  1. Cuarto motivo de nulidad

 

Reclama otra manera de violación al derecho de defensa, ésta vez ocurrida por indebida motivación de la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por lo cual debe declararse nula.

 

4.1. En el fallo no se mencionan las pruebas a partir de las cuales la Corporación arribó a la conclusión de que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, a pesar de haber sido herido, sabía perfectamente lo que hacía, y que tenía plena capacidad física y mental. Tampoco indicó de dónde obtuvo que él no actuó movido por el error invencible en que se encontraba, ni que su situación personal no revestía peligro inminente.

 

Al no conocerse las pruebas que dieron origen al pensamiento del Tribunal, se dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues no existe manera de controvertirlas ni de analizar la legalidad y oportunidad que debe precederlas, y puede deducirse que la motivación del fallo se fundamenta en el raciocinio particular de los integrantes de la Sala de Decisión Penal.

 

4.2. La sentencia tampoco alude al móvil o causa que impulsó al señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA a realizar el hecho, cuando es bien sabido que es un requisito indispensable del delito. Se torna complicado desentrañar el pensamiento de los señores magistrados, no plasmado en el fallo, y más aún admitir que el homicidio se cometió sin motivo alguno.

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo presenta como violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia, porque “el sentenciador ha ignorado la existencia de pruebas técnica-periciales (sic), testimoniales e indicios, que si la hubiese (sic) valorado habría definido el proceso en sentido diferente.”

 

Señala como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 323 (homicidio) y 36 (dolo) del Código Penal, y 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal.

 

Desde su punto de vista, las pruebas ignoradas por el Tribunal están constituidas por: los testimonios de Carmen del Rosario Pérez, Isabel Petro, Omaira Arteaga Almario, Levis Hernán Mercado, Plinio Pereira, Marcio Galván y Jesús Hernán Monroy; el reconocimiento psiquiátrico a su defendido GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA; y plurales indicios que corroboran el estado en que se encontraba éste como consecuencia de las heridas contusas y por proyectil de arma de fuego.

 

  1. Primer error

 

El Tribunal Superior ignoró el acopio probatorio y debido a la incidencia de este error afirmó en la sentencia que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca adujo que atacó reiteradas veces a Amado Arteaga Cogollo, porque pensó que su vida estaba en grave peligro.

 

Dice el libelista que, si bien el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA no manifestó haberse sentido en peligro, tal situación se deduce claramente de varios indicios que brotan de las especiales circunstancias en que se produjeron los hechos.

 

Asegura cómo está plenamente probado que el señor VILLADIEGO ARTEAGA había ingerido alcohol; que debido a las heridas derramó mucha sangre; que fue golpeado en brazos y piernas, y herido con arma de fuego en el arco intercostal derecho, de modo que le concedieron incapacidad por 35 días; que todas esas lesiones se las causó el señor Roger Arteaga Almario; que fue derribado por el impacto de la bala y que permaneció varios segundos inmóvil, “como muerto”.

 

De ahí, afirma que el Tribunal no acierta al rechazar la inferencia del juez de primera instancia, según la cual el señor GERMÁN VILLADIEGO actuó con la convicción errada e invencible de que lo que hacía estaba justificado, porque, aunque él no lo haya expresado, sintió que su vida corría peligro cuando se le acercó Amado Arteaga Cogollo, papá de Roger, persona con la que estaba peleando.

 

La negativa del Tribunal a reconocer dicha realidad se fundamenta en que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca manifestó con sus propias palabras haber sentido su vida en peligro cuando se le acercó el papá de su contendor. Este silencio, agrega el demandante, obedece a que VILLADIEGO ARTEAGA no recuerda lo sucedido debido al influjo del alcohol, y a consecuencia de la hipoxia que le produjo la anemia aguda secundaria a la herida de bala, como lo corrobora la experticia psiquiátrica.

 

En criterio del casacionista, no pude predicarse dolo directo, por cuanto el Tribunal no hizo referencia al móvil para el delito, y por otra parte, porque el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca buscó a Amado Arteaga Cogollo, ni se acercó donde él estaba, pues era un tercero, ajeno a la pelea que sostenía con su hijo Roger Arteaga.

 

Culmina proponiendo como última alternativa para descartar la culpabilidad dolosa, que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA pudo haberse equivocado y de este modo atacar a Amado Arteaga, pensando que se trata de su hijo ROGER ARTEAGA, quien era su verdadero contrincante.

 

  1. Segundo error

 

Estima el defensor que el Tribunal Superior incurrió en otro error por falso juicio de existencia, por ignorar las pruebas que permitían deducir que al momento de atacar a Amado Arteaga, el señor GERMÁN VILLADIEGO estaba inconsciente y físicamente disminuido.

 

El expediente contaba con dos reconocimientos médicos donde se describe la gravedad de las lesiones, el compromiso de la salud y la necesidad de una asistencia continua. Se refiere a la constancia expedida por el médico tratante, quien asegura que el hospital de Lorica (Córdoba) no era el más adecuado para el tratamiento que requería el señor VILLADIEGO ARTEAGA; y al reconocimiento del forense, que le concedió 35 días de incapacidad.

 

La lógica, la razón y la experiencia aplicadas a la prueba pericial y testimonial existentes permitían inferir que debido a la gravedad de las heridas, la capacidad física y mental de GERMÁN VILLADIEGO se encontraban disminuidas. El Tribunal Superior omitió estos medios de convicción y por ello lo condenó por homicidio doloso, con responsabilidad objetiva, sin haber demostrado la intención de matar, “lo cual no hubiese acontecido si los medios probatorios obrantes en el proceso hubieren sido íntegramente y correctamente valorados.

 

En consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y absolver a GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

 

 

  1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)

 

1.1. Primer motivo de nulidad

 

Recuerda el Delegado que el supuesto vicio por falta de competencia del Juez Penal del Circuito de Cereté y del Tribunal Superior de Montería ya fue dirimido en las instancias, previo planteamiento del defensor, que es el mismo casacionista, sin haber tenido éxito, aunque en tales ocasiones sí cuestionó la conexidad como razón de la competencia.

 

En esta oportunidad, dice, el demandante se limitó a afirmar que los juzgadores carecían de competencia, sin haberse preocupado por desvirtuar las circunstancias que enlazaban los delitos de homicidio y lesiones personales, en los términos de los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de los cuales, por razón de la conexidad, el funcionario de mayor jerarquía debe asumir el conocimiento de un hecho delictivo íntimamente ligado a otro, que en condiciones normales no le correspondería.

 

Carece de cualquier piso jurídico el argumento según el cual, por no haber roto la unidad de proceso, las pruebas pedidas por el defensor del señor Roger Enrique Arteaga Almario, perjudicaron notoriamente al señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, puesto que era imprescindible y legítimo que el abogado de aquél cuestionara el comportamiento del otro contrincante, procurando demostrar la legítima defensa; y de otra parte, porque pruebas tan necesarias como la declaración de los  testigos presenciales bien podían decretarse de oficio.

 

En síntesis, la demanda no se refiere a los motivos jurídicos que hacían indispensable romper la unidad de proceso, ni a las razones por las cuales no podía predicarse conexidad entre el homicidio cometido por GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA y las lesiones personales endilgadas a Roger Arteaga Almario, y por ello la nulidad deprecada no es procedente.

 

1.2. Segundo motivo de nulidad

 

En criterio del Procurador Delegado, el demandante, que defiende los intereses de GERMÁN VILLADIEGO, carece de legitimidad sustancial y actúa con extralimitación de su mandato, en tanto reclama una nulidad originada en la supuesta indebida notificación de la resolución de acusación al coprocesado ROGER ARTEAGA ALMARIO, quien fue favorecido con absolución en la sentencia de segunda instancia.

 

Agrega que el demandante comete un error elemental al pretender que se anule todo el proceso desde la notificación de la resolución acusatoria, puesto que, en el hipotético evento de invalidar las actuaciones por fallas en la notificación a ROGER ARTEAGA, tal decisión en ningún momento afectaría lo actuado con relación a su pupilo GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA.

 

La equivocación del censor lo lleva a afirmar que la resolución de acusación no ha cobrado fuerza ejecutoria, demostrando aquí desconocimiento de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales, si se repara en que él mismo y el defensor de ROGER ARTEAGA ALMARIO interpusieron el recurso de apelación contra la calificación del sumario, resuelta desfavorablemente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería, de suerte que cobró ejecutoria con la firma de la providencia de segunda instancia y dio paso a la fase subsiguiente.

 

Para demostrar que la irregularidad por indebida notificación ni siquiera existió, rememora las citaciones que se hicieron a Roger Arteaga Almario, sin que se hubiese logrado su comparecencia, por lo cual, pasados ocho días, como enseña el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, se notificó personalmente a su defensor.

 

Así las cosas, este motivo de nulidad tampoco puede ser acogido.

 

1.3. Tercer motivo de nulidad

 

Dice el Procurador Delegado que en este acápite el demandante se sustrajo a la obligación de sustentar el cargo, en el sentido de indicar cuál era la trascendencia de las pruebas medico psiquiátricas de cuya ausencia se duele.

 

Agrega que no corresponde a la realidad el aserto según el cual la experticia psiquiátrica al señor VILLADIEGO, con miras a establecer su estado mental al momento del hecho, después de las heridas causadas por su contendor, y las declaraciones de los médicos que lo asistieron mientras estuvo en el hospital, hayan sido omitidas en forma deliberada por los juzgadores. Por el contrario, la primera se practicó en el juicio por solicitud del mismo defensor, quien elaboró un cuestionario para la respuesta del forense (folio 49 cdno. 2); y las otras, se decretaron a tiempo pero los médicos nunca comparecieron.

 

Entonces, no se ha vulnerado el principio de la investigación integral, concluye el Procurador Delegado, porque no puede exigirse a los funcionarios judiciales que detengan su actividad hasta conseguir pruebas irrealizables o que persiguen el logro de objetivos imposibles.

 

 

1.4. Cuarto motivo de Nulidad

 

Contrario a lo que piensa el defensor, según el criterio del Procurador Delegado, el Tribunal Superior de Montería sí plasmó en el fallo los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto ésta reconocía como causal de inculpabilidad el error invencible reclamado en favor de GERMÁN VILLADIEGO. Debido a ello, el pretendido vicio es inexistente.

 

Anota que, precisamente, el Tribunal rechazó las reflexiones del Juez Penal del Circuito de Cereté, debido a que éste aceptó la mencionada causal de inculpabilidad, cuando en realidad no estaba demostrado probatoriamente que el señor VILLADIEGO hubiese actuado con la convicción errada e invencible de que su comportamiento se justificaba por la necesidad de proteger su vida, al punto que ni siquiera el mismo procesado alegó esta circunstancia.

 

Ahora bien, continúa el Delegado, siendo evidente que la decisión de segunda instancia no adolece de falta de motivación, si lo que pretendía el demandante era discutir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, el camino adecuado en casación era el planteamiento de errores de hecho o de derecho.

 

En cuanto a que el Tribunal no hizo referencia alguna al móvil del homicidio cometido por   GERMÁN VILLADIEGO, dice el Delegado que, aunque no se hubiera aludido a tal punto en un capítulo especial, es claro que las causas o razones para que el ilícito se hubiese consumado se deducen sin dificultad, porque la providencia gira en torno de la riña y de la convicción errada o invencible con que supuestamente actuó aquel.

 

Por otra parte, en los eventos en que no se pudiese determinar un proceso motivacional concreto de la conducta, el planteamiento necesariamente comprometería el fenómeno de la inimputabilidad, discusión que no es propuesta por el casacionista, por lo cual la nulidad que reclama no pude ser atendida.

 

 

  1. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta)

 

Advierte el Procurador Delegado que únicamente en la enunciación del cargo la demanda se refiere a las pruebas testimoniales y periciales supuestamente ignoradas por el Tribunal, y que, sin embargo, al desarrollar los errores de hecho por falso juicio de existencia, no vuelve a tocar el tema de las pruebas, como era su deber, en atención al principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario, quedándose en últimas sin precisar la incidencia de las mismas en el fallo.

 

Correspondía demostrar al libelista que una correcta apreciación de las pruebas omitidas, conducía necesariamente a la convicción de que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA actuó en el estado de “legítima defensa putativa”, ya que ninguna discusión subsiste en el plano de la acción, de la tipicidad, ni de la antijuridicidad.

 

El anterior vacío de la demanda cobra mayor relieve si se tiene en cuenta que el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia, no puso en tela de juicio la credibilidad de los testigos, sino que se apartó de las conclusiones que obtuvo el Juez Penal del Circuito, debido a que para la Corporación no era diáfano ni indiscutible que el señor GERMÁN VILLADIEGO hubiese actuado bajo la “convicción errada e invencible” de que lo amparaba una causal de justificación, cuándo él nunca invocó una excusa de esta naturaleza.

 

Por otra parte, agrega el Delegado, en el desarrollo de los errores por falso juicio de existencia el casacionista se dedica a resaltar su desacuerdo con la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, la que califica de errónea.

 

2.1. En relación con el primer error.

 

Aquí, el falso juicio de existencia se hace consistir en la supuesta omisión de varios testimonios y la experticia psiquiátrica, debido a que el Tribunal no dedujo con base en esas pruebas que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA actuó bajo la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación (legítima defensa).

 

El Delegado del Ministerio Público hace notar que el libelista, para abogar por su postura, dedica el discurso a elaborar varios contraindicios, partiendo de su particular punto de vista y sus propias conclusiones sobre la manera cómo deberían entenderse el reconocimiento médico y el dictamen pericial, especialmente en cuanto a la afectación de la conciencia y de la memoria.

 

Al margen de lo anterior, asegura que tal manera de sustentar riñe contra la lógica y los supuestos esenciales de la causal de inculpabilidad que alega, pues quien actúa bajo convicción errada e invencible de que su comportamiento se justifica, lo hace con plena conciencia, al punto que puede distinguir lo lícito de lo ilícito, situación que, según el defensor, no era la del señor GERMÁN VILLADIEGO, quien habría padecido inconsciencia y falta de memoria debido al influjo del licor y a la hipoxia seguida a la anemia.

 

Sobre la falta de motivación del fallo, por no mencionar el móvil del homicidio endilgado al señor GERMÁN VILLADIEGO, advierte que no es un asunto que deba ser tratado al interior de la causal primera de casación, sino de la tercera, cuya declaración repercutiría únicamente en la misma sentencia, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.

 

2.2. En relación con segundo error.

 

En criterio del señor Procurador Delegado, el libelista incurre nuevamente en falencias de técnica de casación, al confundir el error por falso juicio de existencia, con el error por falso juicio de identidad, toda vez que reprocha una supuesta omisión de pruebas, y sin embargo al desarrollar el cargo lo que hace es discrepar de la manera como el Tribunal apreció las mismas pruebas que supone omitidas, pero además sin ninguna profundidad y en forma genérica.

 

Es el caso del comportamiento del señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA posterior al homicidio, del que la Corporación infiere que actuó con plena conciencia por huir del lugar, montar a caballo e ir a buscar ayuda médica, conjunto de actividades respecto de las cuales el demandante pretende anteponer su punto de vista por sobre las reflexiones del Tribunal, pero sin demostrar ningún atentado contra la lógica con la técnica del recurso extraordinario, igual que lo hizo en las instancias, por lo cual la tacha no puede prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que los cargos se confeccionan con fundamento en antilogías o presupuestos que no compaginan con la realidad procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.

 

 

1. Sobre el primer cargo (Nulidad).

 

Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.

 

Tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello el cargo en ninguna de sus subdivisiones puede prosperar.

 

1.1. El primer motivo de nulidad.

 

Lo primero que debe resaltarse es que si las nulidades procesales pueden ser parciales, en vista de la vigencia de la regla de su carácter de remedio extremo y alternativo (C. P. P., art. 308-5), en principio un sujeto procesal, concretamente el defensor, carece de interés para reclamar por los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes a los suyos dentro del proceso penal o a un procesado que no es su defendido.

 

Ahora bien, por la dinámica de los hechos investigados en este asunto, naturalmente la defensa de ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO no podía implementarse eficientemente sin alegar la presunta responsabilidad de su contendiente GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA.  Así entonces, el supuesto perjuicio que como consecuencia le pudiera acarrear la defensa razonable de ARTEAGA ALMARIO a la posición del procesado VILLADIEGO ARTEAGA, no es motivo suficiente para destacar que la investigación y el juzgamiento conjuntos afectaron las garantías del segundo, pues ello obedece al connatural juego de pruebas que hace parte de la tensión dialéctica entre imputación y defensa, más evidente aún en un caso de lucha de contrarios dentro del proceso en el que los sindicados venían enfrentados desde el mismo momento de los hechos acaecidos en una riña protagonizada por ellos mismos.

 

Ciertamente, el demandante se concentró en exponer su opinión personal acerca de lo inconveniente que resultó a la postre para su defendido, GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO, el hecho de que las lesiones personales atribuidas a ROGER ENRIQUE ARTEAGA se hubiesen investigado por la misma cuerda con el homicidio cometido por aquél.  Sin embargo, se reservó las razones por las cuales pensaba que el Tribunal Superior carecía de competencia para juzgar el proceso unificado de aquellos delitos.

 

En otras palabras, el defensor no dio a conocer los fundamentos de sus aseveraciones, según las cuales ha debido romperse la unidad del proceso, para que el Juez Penal Municipal (y no el de Circuito) se encargara del juzgamiento, en primera instancia, de las lesiones personales.

 

En efecto, estipula el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal que los hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, serán fallados por el funcionario de mayor jerarquía. Por consiguiente, quedaba a cargo del casacionista demostrar que el homicidio y las lesiones personales de que trata este asunto no eran delitos conexos, por no concurrir alguno de los requisitos contemplados en los artículos 87 y 88 ibídem.

 

La censura se redujo, en cambio, a la narración del punto de vista del defensor sin la estructura completa que debe configurar un cargo por nulidad en casación, pues pasó directamente a concluir en la presunta falta de competencia, sin elaborar, aunque fuera en mínima parte, las premisas de las cuales se desprende. Por ello no sale avante.

 

  1. 2. El segundo motivo de nulidad.

 

Al igual que en el reparo anterior, el defensor de VILLADIEGO ARTEAGA carece absolutamente de interés para demandar una anomalía que supuestamente resintió la situación del procesado ARTEAGA ALMARIO, quien no es su defendido en el proceso, máxime que de ser cierto el cargo bastaría una nulidad parcial del proceso que para nada incidiría negativamente en la posición del primero, desde el punto de vista de la regularidad formal del procedimiento.

 

Suficiente entonces el argumento expuesto para rechazar formalmente la oposición, pues el principio de convalidación sólo podría esgrimirse en contra de la postura de quien supuestamente tuviera la condición de perjudicado, que en este caso sería el procesado ARTEAGA ALMARIO, en nombre propio o por medio de la representación de su defensor, y no VILLADIEGO ARTEAGA, conforme con las claras previsiones del numeral 4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.  Como se sabe, a favor de ARTEAGA ALMARIO, presunto perjudicado con la hipotética anomalía de notificación indebida de la acusación, no se presentó impugnación por la vía de la casación.

 

  1. 3. El tercer motivo de nulidad.

 

La nulidad en este acápite se hace depender de la vulneración al derecho de defensa debido a que los jueces supuestamente infringieron el principio de investigación integral, por no practicar pruebas destinadas a esclarecer porqué se gestó la ausencia de memoria del señor GERMÁN VILLADIEGO y la incidencia de su estado mental en las agresiones letales que le produjo al señor Amado Arteaga Cogollo.

 

También en esta ocasión el defensor toma como punto de partida aseveraciones sin respaldo en la realidad procesal, por ejemplo: que no se averiguó por el estado mental del señor VILLADIEGO y que no se recaudó el testimonio de los médicos que lo intervinieron en el hospital de Cereté por inactividad de los funcionarios judiciales.

 

En el primer caso, causa perplejidad la protesta cuando se verifica que el mismo casacionista, en la etapa de juzgamiento, extendió cuestionario al perito en psiquiatría forense, de modo que, después de examinar al procesado GERMÁN VILLADIEGO, contestó una a una las preguntas relativas a la influencia del alcohol y a las consecuencias de la falta de oxigeno en el cerebro, concluyendo sin dubitación que “no presentó en esos momentos trastorno mental transitorio” (fl. 49 cdno 3)

 

En el segundo caso, tampoco le asiste razón al demandante, pues mediante auto del 12 de septiembre de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté decretó los testimonios de los médicos que atendieron al señor GERMÁN VILLADIEGO en los hospitales de Lorica y Montería, y expidió los oficios tendientes a conseguir sus nombres y ubicación, pues el defensor no aportó estos datos, y al no obtener respuesta oportuna siguió adelante con la audiencia pública (folio 28 cdno. 2)

 

No debe perderse de vista que el quebrantamiento al principio contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, genera nulidad siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.

 

En este evento se constata sin dificultad que el Juez de Circuito de Cereté no asumió una actitud pasiva, ni parcializada, ni negligente frente a la potestad de recaudar pruebas. Por el contrario, estuvo atento a las que consideró necesario incorporar de oficio y decretó las solicitadas por los sujetos procesales que estimó pertinentes. Sus autos, apelados por quien ahora demanda en casación, fueron confirmados por el Tribunal Superior.

 

Por otra parte, no logra demostrar la incidencia que tendrían en el fallo las pruebas presuntamente omitidas, pues su razonamiento gira en torno de simples expectativas inciertas y no de situaciones reales u objetivas, a partir de las cuales pueda establecerse que por ese motivo se desconoció el derecho de defensa del procesado. Según el casacionista quizá si se contara con otra prueba pericial y con el testimonio de los médicos se hubiese podido comprender cabalmente el estado mental del señor GERMÁN VILLADIEGO al momento de herir de muerte al señor Amado Arteaga Cogollo.

 

En tales condiciones, su planteamiento genérico y superficial no demuestra el menoscabo a las garantías del procesado, ni enseña el modo en que esa anomalía procesal pudo ocurrir, pues se apoya en hipótesis y conjeturas derivadas de lo eventual, y por ello no concreta la forma en que las pruebas que extraña pudieren incidir en la situación de su representado.

 

Que la postura del demandante no pasa de ser una intención personal, arraigada en hipótesis de su particular cosecha, se constata en diversas expresiones del libelo, como esta: “ya que de haberse practicado es muy probable que se hubiere determinado con precisión la gravedad del estado en que se encontraba GERMAN VILLADIEGO al momento de cometer el hecho, y es muy posible que de existir las pruebas en el proceso tecnicocientíficas (sic), el Tribunal Superior de Montería, hubiere tomado la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.”

 

Entonces, se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo, y tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como una vulneración al derecho de defensa por ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra ni la desidia, ni la parcialidad de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario.

 

Es que lo que hace viable la censura en estos casos es la trascendencia del contenido material de la prueba invocada, habida consideración de lo que se espera de ella, es decir, de aquello que quien la depreca o requiere dentro del proceso, afirma que pretende acreditar con su práctica. Sólo a través de un contraste de esta naturaleza puede el juez de casación sopesar el perjuicio a la garantía y la favorabilidad de lo que se extraña frente a las finalidades defensivas.

 

 

  1. 4. El cuarto motivo de nulidad.

 

Se presupone otra violación al derecho de defensa, por entorpecimiento de la facultad de controvertir, esta vez originada en la defectuosa motivación del fallo, pues según el censor, el Tribunal no indica el móvil del homicidio; no menciona las pruebas a partir de las cuales arribó a la conclusión de que el señor GERMÁN VILLADIEGO, a pesar de estar gravemente herido, sabía perfectamente lo que hacía, y que tenía plena capacidad física y mental. Tampoco señala de dónde obtuvo que él no actuó movido por el error invencible en que se encontraba, ni que su situación personal no revestía peligro inminente.

 

La Corte, frente al específico problema de defectos en la motivación que eventualmente podría contener el fallo impugnado en casación, indicó:

 

Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la resolución de acusación o de las sentencias, por falta de motivación,  no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Es preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan origen a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 1) Que la fundamentación que contiene es incompleta; y, c) Que es dilógica o ambivalente.

 

“La primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido.“ (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15402, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

 

Igual que ocurre frente a todas las causales y motivos de casación, en este caso la censura debe estructurarse lógica y armónicamente con las exigencias del recurso extraordinario, pues los planteamientos genéricos y excluyentes no satisfacen los principios de trascendencia y autonomía que deben acatarse al denunciar cualquier falencia de procedimiento o de juicio, que eventualmente harían posible la ruptura del fallo.

 

En el caso que se examina la censura pareciera desenvolverse entre la primera y la segunda de las situaciones que pueden dar origen a la estructuración del vicio reprochado, lo cual ya resulta contradictorio; es decir, se censura la sentencia por carencia absoluta de motivación dizque porque no cita las pruebas de las que el Tribunal obtuvo sus convicciones, y a la vez, más adelante, protesta porque la fundamentación le parece indebida o insuficiente.

 

Empero, al desarrollar el cargo el mismo impugnante transcribe los apartes pertinentes del fallo, en los cuales el Tribunal Superior de Montería, en concreto y en forma clara y manifiesta, se refiere a pruebas específicas y al peso o poder suasorio que reconoce en cada una.

 

Así las cosas, no resulta difícil inferir que el demandante acude a un supuesto vicio de procedimiento que en realidad no existe, para plantear por esta vía veladamente su desacuerdo con los raciocinios y deducciones del Tribunal.

 

Téngase en cuenta que fue el apoderado de la parte civil quien apeló la sentencia del Juez Penal del Circuito de Cereté, en cuanto absolvió al señor GERMÁN VILLADIEGO, tras reconocer a su favor la causal de inculpabilidad consistente en haber actuado bajo la convicción errada o invencible de que actuaba en legítima defensa.

 

Entonces, si no se discutía ni la tipicidad, ni la antijuridicidad, el Tribunal Superior centró su atención en los aspectos cuestionados, como lo ordena el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, y por ello, básicamente a partir del análisis completo de la indagatoria del señor VILLADIEGO y de lo relatado por el testigo Levis Hernán Mercado, concluyó que el procesado no estaba inconsciente, ni muy disminuido físicamente, al punto que pudo asestar las heridas mortales, abandonar corriendo la escena del ilícito y huir montado en un caballo, para dirigirse a buscar ayuda médica. Entonces se preguntó el Tribunal: ¿Qué grado de conmoción podría tener quien todo eso realiza?

 

Aparte de la vaguedad en los términos del ataque, el casacionista no explica las razones de su afirmación, ni la manera en que la supuesta indebida motivación pudo conculcar el derecho de contradicción del procesado. El alegato no pasa del simple enunciado y de lanzar afirmaciones genéricas, sin precisar  de qué manera los aspectos supuestamente omitidos o indebidamente analizados en la motivación  repercutieron negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, o incidieron en la declaración de responsabilidad del acusado GERMÁN VILLADIEGO.

 

Las anteriores observaciones son suficientes para desestimar la censura.

 

 

  1. Sobre el segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial).

 

2.1. Cuestiones previas.

 

2.1.1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede pretenderse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.

 

El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

2.1.1.1. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.

 

En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido de sentido distinto.

 

2.1.1.2. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido material, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.

 

2.1.1.3. Si la prueba existe legalmente y es apreciada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.

 

Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el sentido del fallo habría sido diferente, y concomitantemente señalar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la inferencia por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

2.1.2. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

 

2.1.3. No es permitido, dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba, mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se da en reconocer que en aquél el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro, mientras que en éste el error se produce en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza de convicción a la prueba analizada, sin que sea necesario verificar alguna especie de mengua en su integridad o contenido material u objetivo.

 

2.1.4. Con frecuencia, y desvirtuando la casación como ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el demandante y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues en los dos errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate de las instancias, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado, sobre el raciocinio de la Corporación, como seguidamente se verificará.

 

Asegura el demandante que las pruebas ignoradas por el Tribunal están constituidas por los testimonios de Carmen del Rosario Pérez, Isabel Petro, Omaira Arteaga Almario, Levis Hernán Mercado, Plinio Pereira, Marcio Galván y Jesús Hernán Monroy; el reconocimiento psiquiátrico a su defendido GERMÁN VILLADIEGO; y plurales indicios que corroboran el estado en que se encontraba éste como consecuencia de las heridas contusas y por proyectil de arma de fuego.

 

Sin embargo, no dijo específicamente qué hechos o circunstancias aportadas o derivadas de cada uno de aquellos medios de prueba, con incidencia en la atribución de culpabilidad dolosa y por ende en el fallo, fueron despreciados por el Tribunal.  Y de haber ocurrido esto, el problema ofrecido sería de falso juicio de identidad en virtud del recorte material de la prueba, mas no de falso juicio de existencia por omisión de la misma.

 

En cambio, el libelista de su propia inventiva propone ciertos “indicios”, que para el Delegado del Ministerio Público en realidad son “contraindicios”, encaminados a desvirtuar el razonamiento del a-quo, y en este esfuerzo deja al descubierto que su verdadera intención es continuar luchando porque su forma de pensar prevalezca sobre el criterio de los jueces, como si aún siguiese litigando en las instancias.

 

Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, en  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común.

 

De ahí que, en principio, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.

 

2.2. Primer error de hecho por falso juicio de existencia

 

Dice el demandante que el Tribunal Superior de Montería estudió únicamente la indagatoria de GERMÁN VILLADIEGO, para inferir que no actuó con la convicción errada de que su comportamiento se justificaba, y que dejó de apreciar u omitió otros medios probatorios que permitían inferir o deducir que si el procesado desplegó la conducta homicida lo hizo bajo la influencia del error invencible, pero que así no lo recuerda debido a las especiales circunstancias físicas y mentales en las que se encontraba.

 

Para allanar el camino al reproche asegura que está plenamente probado que VILLADIEGO ARTEAGA había ingerido alcohol; que debido a las heridas derramó mucha sangre; que fue golpeado en brazos y piernas, y herido con arma de fuego en el arco intercostal derecho, de modo que le concedieron incapacidad por 35 días; que todas esas lesiones se las causó Roger Arteaga Almario; que fue derribado por el impacto de la bala y que permaneció varios segundos inmóvil, “como muerto”.

 

De estas premisas concluye que el Tribunal no acierta al rechazar la inferencia del juez de primera instancia, según la cual GERMÁN VILLADIEGO actuó con la convicción errada e invencible de que lo que hacía estaba justificado, porque, aunque él no lo haya expresado, sintió que su vida corría peligro cuando se le acercó Amado Arteaga Cogollo, padre de Roger, persona con la que estaba peleando.

 

Se evidencia una vez más que el demandante no desarrolla en rigor técnico el error por falso juicio de existencia, sino que discrepa de las convicciones finales del Tribunal, valiéndose de lo que él denomina otros indicios, más aún, si se tiene en cuenta que nunca se ha dudado de las circunstancias en que se encontraba VILLADIEGO, que esta vez el libelista rememora para interpretarlas a su acomodo y tratar de desvirtuar así las reflexiones de la Corporación.

 

Ahora, en cuanto a que no puede predicarse dolo directo porque el Tribunal no hizo referencia al móvil para el delito, y por otra parte, porque GERMÁN VILLADIEGO nunca buscó a Amado Arteaga Cogollo, ni se acercó donde él estaba, tampoco se plantea en qué consistió el supuesto error por falso juicio de existencia, al punto que la Sala no encuentra forma de responder este aspecto de la censura.

 

Idéntica suerte corre la última alternativa propuesta para descartar la culpabilidad dolosa, consistente en que GERMÁN VILLADIEGO pudo haberse equivocado y de este modo atacar a Amado Arteaga, pensando que se trataba de su hijo Roger Arteaga, quien era su verdadero contrincante, pues no vislumbra la Corte qué tiene que ver esta hipótesis con la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

 

2.3. Segundo error de hecho por falso juicio de existencia.

 

La crítica consiste, a decir del libelista, en que el Tribunal dejó de considerar pruebas de las que se infería que GERMÁN VILLADIEGO estaba inconsciente y físicamente disminuido cuando se involucró en el homicidio de Amado Arteaga Cogollo. Los medios de convicción supuestamente ignorados son la experticia psiquiátrica y los reconocimientos médicos que determinaron la incapacidad por 35 días.

 

En el planteamiento de este yerro, la demanda se apartó completamente de los lineamientos técnicos del recurso extraordinario contenidos en la ley procesal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, y por ello devino en consideraciones subjetivas derivadas de las expectativas personales del defensor por oposición al criterio del Tribunal de Montería.

 

En la censura, sin salir del cargo derivado del error por falso juicio de existencia, dice el casacionista que el Juez de segunda instancia omitió o dejó de considerar las anteriores pruebas, y seguidamente pasa a afirmar que en el estudio del acopio probatorio se quebrantaron las reglas de la lógica, la razón y la experiencia, como si estuviese tratando de sostener un error por falso raciocinio.

 

Este desacierto de la demanda da al traste con el rigor lógico que exige el recurso extraordinario, pues no puede reprocharse al Tribunal por no estudiar ciertas pruebas y al mismo tiempo cuestionarlo porque al analizarlas se alejó de los principios que informan la sana crítica. Como atinadamente lo resalta el Procurador Delegado, un planteamiento de tal naturaleza atenta contra el principio de no contradicción y aquél grado de confusión conceptual conspira contra la prosperidad del cargo.

 

En este orden de ideas, la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Montería profirió el fallo  condenatorio con quebrantamiento por la vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la defensa.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

         No casar el fallo impugnado.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

No hay firma

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                   CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015