Proceso No 14069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALAN CASTELLLANOS

                                  APROBADO ACTA No. 169

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería mediante sentencia del 18 de junio de 1997, condenó a LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO a 29 meses de prisión, multa de siete mil pesos, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo responsable de los delitos culposos de homicidio en CARLOS CESAR CASTRO CAUSIL y lesiones personales en HUGO PLAZA ESTRADA. Le impuso, además, la obligación de pagar por perjuicios materiales y morales  el equivalente a 1.200 gramos oro en favor de los perjudicados con la muerte de CASTRO CAUSIL y 160 gramos oro para la víctima de las lesiones personales.

El Tribunal Superior de Montería, con providencia del 19 de agosto del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia de primera instancia, la revocó, disponiendo la absolución de LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO de los cargos imputados.

 

 

El Procurador 134 Judicial II en Asuntos Penales de la Procuraduría ante el Tribunal de Montería interpuso recurso de casación  sobre el cual se pronuncia ahora la Sala.

 

 

 

HECHOS

 

 

 

CARLOS CASTRO CAUSIL  perdió la vida, ALBERTO PLAZA ESTRADA y LUIS EDUARDO MARTINEZ HERNÁNDEZ resultaron lesionados al colisionar, antes de llegar a la ciudad de Montería, a eso de las siete y treinta de la noche del 5 de diciembre de 1995, el camión de placas OAI – 889, de propiedad del Instituto de Mercadeo Agropecuario, conducido por LUIS EDUARDO MARTINEZ BERRIO, con la volqueta de placas KDJ - 978, la cual se encontraba estacionada en la vía, ocupando el carril por el que debía marchar el camión, mientras se le reparaba el troque delantero.

 

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

 

Luego de practicadas algunas pruebas en la etapa de investigación previa, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física abrió la correspondiente investigación penal contra LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO, a quien, oído en indagatoria (fls. 100 a 103.), le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso (fls. 125 y ss), concediéndole la libertad provisional previa caución prendaria de sesenta mil pesos.

 

 

Cerrada la investigación (fl. 163.) y presentados alegatos precalificatorios  por el defensor, la Fiscalía con providencia de 23 de agosto de 1996 (f. 174 y ss) profirió resolución de acusación contra LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO por los delitos de homicidio en CARLOS CESAR CASTRO CAUSIL y lesiones personales culposas en EDUARDO MARTINEZ HERNÁNDEZ, con incapacidad de 10 días y HUGO ALBERTO PLAZA ESTRADA, quien sufrió una incapacidad de 60 días y una secuela consistente en deformidad física de carácter permanente en el miembro superior derecho , providencia que fue confirmada el 7 de noviembre de 1996 por el inmediato superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

 

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito agotó la etapa del juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados, la que apelada por el defensor fue revocada por el Tribunal Superior de Montería, en los términos ya indicados, en sentencia que  es ahora objeto de examen en razón del recurso de casación que interpuso el Delegado de la Procuraduría. Las lesiones de EDUARDO MARTINEZ HERNANDEZ fueron investigadas por separado, por tratarse de una contravención.

 

 

 

LA DEMANDA

 

 

 

Acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, falsos juicios de existencia e identidad, que lo condujeron a inaplicar los artículos 329 y 340 del C.P., reproches que precisa así:

 

 

Falso juicio de existencia.  El Tribunal omitió considerar como fundamento de la decisión la declaración del Agente de Tránsito de la Policía Nacional HECTOR PEREZ LOPEZ y el informe del accidente de tránsito rendido por éste, evidencias con las cuales se comprueba la existencia de señales que indicaban la presencia de la volqueta en la vía, factor éste que no dio por establecido el ad quem, y que fue determinante de la decisión absolutoria adoptada.

 

 

Falso juicio de identidad por distorsión.

 

 

El cargo lo vincula con las siguientes pruebas:

 

 

El fallador al apreciar la declaración de GREGORIO CALDERA RAMOS le otorgó credibilidad, cuando éste faltó a la verdad. Así se deduce del hecho de haber llegado al lugar del  accidente después de la policía y no observar señales, mientras que el informe de aquéllos da a conocer lo contrario.

 

 

En la sentencia de segunda instancia igualmente se distorsionó la prueba documental consistente en la licencia de conducción del sindicado, la cual había expirado hacía algún tiempo, documento que en estas condiciones es apreciado por el fallador como prueba de idoneidad y aptitud. A esta conclusión no podía arribar porque está probado en el expediente la deficiencia visual del procesado, su terigio era notorio, lo que le impedía tramitar y obtener la renovación del pase ante las autoridades de tránsito, precisamente por su ineptitud física para conducir.

 

 

Solicita casar la sentencia del Tribunal de Montería  y  condenar a LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO  por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 329 y 340 del C.P., disponiendo la consiguiente obligación de pagar los perjuicios acreditados.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

 

La Procuraduría Primera Delegada ante la corporación sugiere casar el fallo recurrido.

 

 

Advierte que se incurrió en el desacierto técnico de presentar en un mismo cargo tres reproches, cada uno de ellos, por su autonomía, los responde el Delegado así:

 

 

Falso juicio por omisión. Aparece en el expediente el informe rendido por el agente PEREZ LOPEZ y su declaración, poniendo de presente que en el lugar se reparaba la volqueta. Al informe hace una breve alusión el Tribunal sin “ningún examen crítico o juicio de valoración al respecto”.

 

 

Falso juicio por distorsión al apreciarse la declaración de GREGORIO CALDERA RAMOS. Como quiera que esta prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal como fundamento del fallo, mal puede argumentarse un falso juicio de identidad respecto de dicha evidencia, y desde este punto de visto el cargo carece de fundamentación.

 

 

Falso juicio de identidad por distorsión en la apreciación de la prueba documental de la licencia de conducción. La delegada comparte los planteamientos del censor, pues erró el Tribunal al inferir que teniendo el conductor licencia de conducción vencida ello era prueba de idoneidad. Se demuestra con ello la violación de las reglas de la sana crítica (falso juicio de identidad), lo que permite concluir que el fallo de segundo grado se produjo bajo el influjo de un error de hecho.

 

Para la Procuraduría es evidente que el conductor del camión aportó la culpa relevante en el desenlace de la tragedia.

                  

 

 

                            CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. Cargos.

 

Resulta indispensable antes de cualquier análisis, entrar a precisar los reparos que se hicieron a la sentencia proferida por el Tribunal de Montería.

 

 

El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, que impropiamente denominó “UNICO CARGO”, pues la imputación a la decisión del ad quem  por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de hecho la basó en tres errores, a saber: a) En el numeral 6.3.1. recriminó la omisión  probatoria, al no haberse apreciado el testimonio y el informe del agente de tránsito HECTOR PEREZ LOPEZ, b) En el numeral 6.3.2. acusó el fallo por distorsionar la declaración de GREGORIO CALDERA RAMOS, y c) En el numeral 6.3.3. sugiere que el juzgador distorsionó el significado de la licencia de conducción.

 

Se procede al examen de los cargos en el orden indicado en el acápite anterior.

 

 

  1. Falso juicio de existencia por omisión.

 

 

El reparo en este caso, lo es por omisión probatoria, específicamente, por falta de apreciación de la declaración y el informe del agente de tránsito vinculado a la Policía Nacional, señor HECTOR PEREZ LOPEZ.

 

 

La situación planteada impone un análisis sobre la existencia de la prueba, el aporte legal de la misma, su contenido y la conducta del juzgador ante tales evidencias.

 

Si bien el Tribunal no hace mención específica a los nombres y apellidos de HECTOR PEREZ LOPEZ, ni invoca por su nominación la prueba testimonial echada de menos por el censor, en el análisis que sirvió de fundamento a la decisión adoptada se consideraron expresamente las circunstancias fácticas a las que se refiere aquél en su declaración. Con el informe de accidente número 069 – 0226 y el oficio que se acompañó, ocurre otro tanto, pero éste fue no solamente estimado por el juzgador de segundo grado por hacer idénticas referencias, sino también por haberlo invocado y valorado, deduciendo de allí uno de los motivos con base en los cuales estructuró la decisión final.

 

Con el siguiente examen se establece que no existió  la omisión probatoria argüida por el censor.

 

 

El Agente de la Policía HECTOR PEREZ LOPEZ, vinculado a la Estación de Montería, levantó el informe del accidente de tránsito número 069 – 0226, el que allegó a las diligencias con oficio de fecha 6 de diciembre de 1995 (fl. 10 a 12 ), en el que, refiere:

 

“Según versiones de los mecánicos el camión arrastra las señales colocadas metros adelante y choca contra la esquina de la volqueta” .........................................................................................................................

“el señor del camión en su versión manifiesta que la volqueta no tiene señales”, ................................................................................................................................

“en el momento de yegar (Sic) al sitio vi metros adelante ramas esparcidas y un montón donde hay un frasco con petróleo encendido”.

 

 

 

En el informe igualmente se da cuenta sobre la fecha y lugar del accidente, datos de los vehículos, posición en que quedaron, distancias, versión de los conductores, lo observado por el agente de la policía al momento de llegar al lugar de los hechos, y los documentos que se anexan, entre ellos la licencia de conducción del procesado.

 

 

Esta información contenida en el citado informe está repetida en el oficio (fl. 10) con el cual se allegó aquel.

 

 

HECTOR PEREZ LOPEZ, agente de la Policía Nacional, declaró el 20 de diciembre de 1995, haciendo referencia al informe  que suscribió sobre el accidente de tránsito que dio origen a la presente investigación, diligencia en la que aludió al problema visual del conductor del camión, la reparación del troque delantero que se efectuaba en la volqueta, aludiendo a las señales que indicaran la presencia de ésta en la vía. Al efecto expresó:

 

“ Lo que vi fue ramas esparcidas en la vía y en el momento de llegar al sitio había un promontorio de ramas adelante con dos palos secos atravesados y un frasco llameante con las características de prevención”.

 

 

El Tribunal dio por demostrado el hecho, así:

 

“El conductor del camión de propiedad del IDEMA “se encontró inesperadamente con el volco que evidentemente se hallaba mal estacionado, porque no estaba en la berma como lo ordenan los reglamentos, sino sobre la carretera y por añadidura  sin señalización adecuada, lo que impidió que el procesado lo advirtiera a distancia, como tampoco lo vio el señor HUGO PLAZA quien viajaba en la cabina con el sindicado”.

 

 

 

 

El Ad quem, al folio 11 de la sentencia impugnada, sostiene que en la instrucción y en la causa no se investigó cuál fue la persona generadora de la culpa por violación al sistema legal de tránsito, entre aquéllas los conductores de la volqueta estacionada “sin señalización adecuada” y del vehículo que marchaba en sentido contrario al sindicado y que se negó a hacer el cambio de luces. Luego de hacer esta afirmación, señala el Tribunal:

 

“este vehículo se encontraba en plena carretera en proceso de reparación de sus fallas en las transmisiones, como se desprende del informe policivo (folio 10 C.O.), el cual precisa que en el lugar de los hechos estaban presentes el conductor del volco, su propietario y dos mecánicos que reparaban el vehículo, uno de los cuales también resultó lesionado; o sea que estos señores en una actitud de extrema imprudencia tenían convertida la carretera en un taller de mecánica automotriz, lo cual es insólito porque la vía pública y mucho menos una carretera en horas de la noche, se puede utilizar para estos menesteres, sin incurrir en flagrante violación a las normas de tránsito terrestre”.

 

 

 

Los aspectos tratados en la sentencia de segunda instancia y que están contenidos en el informe de accidente, así como en el oficio en el cual se dejó a disposición éste, son: a) Los datos generales sobre las características de los vehículos y el lugar de ubicación del accidente, b) La versión del conductor del camión en cuanto a la falta de señalización por parte de la volqueta, c) La licencia de conducción y su vencimiento, d) La presencia de la volqueta en la vía estando varada y en reparación por dos mecánicos, su conductor  y su propietario. El problema de la enfermedad visual del conductor referido en la declaración del Agente de Policía, fue considerado en la sentencia de segundo grado, asignándole a ese aspecto el alcance al cual se hace referencia en el acápite en que se examina lo relacionado con la licencia de conducción.

 

 

Es verdad que la prueba testimonial y documental en referencia hizo alusión a la presencia de ramas esparcidas, palos atravesados y una llama en un frasco con petróleo, como prevención de la situación en que se encontraba la volqueta en la vía. También lo es que este aspecto no fue referido en el análisis realizado por el ad quem en la valoración de la prueba, pero de esta situación no puede derivarse un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto que el sentenciador en este caso hizo una valoración fraccionada o parcial de la prueba, consideró aspectos contenidos en tales pruebas, como los relacionados en el párrafo anterior, situación que imponía en casación una vía diferente de ataque a la elegida por el censor, según se determina con las explicaciones que pasan a hacerse.

 

 

Se puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por  falso juicio de existencia o de identidad. El primero, por falta o falsa apreciación de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esto es, cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la evidencia, o da por establecido un hecho que carece de demostración. El falso juicio de identidad, en cambio, surge cuando el Juez distorsiona lo objetivamente revelado por la prueba, con lo cual se asigna a ésta un alcance que no tiene, situación a la que se llega cuando aquélla se cercena, adiciona o tergiversa.

 

 

El censor incurre en un error que atenta contra la técnica de la casación, pues plantea el ataque como un falso juicio de existencia, cuando el reproche ha debido formularlo como falso juicio de identidad, cayendo en una evidente e insalvable contradicción, al tratarse de dos tipos de errores que son autónomos, con características propías que impiden que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro, por ende, un proceder así  anula la propuesta e impide a la Sala resolver el fondo la censura.

 

 

Si el sentenciador asigna el alcance a la prueba tomando sólo una parte del contenido material, la evidencia resulta distorsionada si con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene. En este evento, el error radica en la contemplación de la prueba, atacable como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero a través de un falso juicio de identidad y no de existencia.

 

 

La Sala, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que en estos casos el ataque no puede hacerse a través de un falso juicio de existencia. Así por ejemplo, puntualizó la Corte: [1]

 

 

“De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en ‘preterición’ (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene".

 

 

En virtud del principio de limitación, previsto  en el artículo 228 del C. de. P. P.,  la Corte sólo puede ocuparse del examen de las causales planteadas por el impugnante y, tratándose de los motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son formulados con claridad, precisión, y dadas ciertas circunstancias,  en capítulos separados (numerales 3 y 4 del  artículo 225 del C. P. P.).

 

 

En consecuencia el reproche debe responderse de la manera como fue presentado por el demandante, el que en este caso, por las razones expuestas, no prospera.

 

 

 

III. Falso juicio de identidad.

 

 

Error vinculado con la declaración rendida por GREGORIO CALDERA RAMOS, a quien se le otorgó credibilidad siendo que éste faltó a la verdad.

 

 

El señor CALDERA RAMOS (fl. 123 y ss) sostuvo que llegó al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente. Allí se encontraba la policía. Expuso que no había señales y estaba oscuro. Observó que ROBINSON BRUN y ADALBERTO ESTRADA “después del accidente” colocaron “una velita y una rama”.

 

 

El recurrente pretende que con este reparo que se excluya la credibilidad del testimonio de GREGORIO CALDERA RAMOS, la cual le fue otorgada por el Tribunal de manera distorsionada.

 

 

De otra parte, el reparo en las condiciones en que se formuló le impide a la Sala asumir un estudio de fondo de la situación planteada, por cuanto que carece del supuesto sobre el cual se estructura el falso juicio de identidad, esto es, que la prueba haya sido contemplada por el juzgador.

 

 

Si la prueba no fue apreciada, no fue fundamento del fallo,  si algún error pretendía el demandante atribuirle a la sentencia, ha debido reclamarlo como un falso juicio de existencia y no por la vía que en este caso se eligió en la demanda.

 

El Tribunal de Montería, como lo advirtió acertadamente el Delegado de la Procuraduría, no consideró en la decisión el testimonio al cual hace referencia el demandante, lo que hace en sí al cargo insubstancial.

 

 

La censura solo tiene vocación de éxito si con ella se acredita que el alcance de la prueba resulta trascendente, sustentándose y demostrándose está circunstancia, de tal forma que el sentido de la sentencia hubiese sido sustancialmente diverso de no haberse incurrido en el error endilgado. La omisión de este deber constituye una razón de más en este asunto para desestimar el cargo.

 

 

 

  1. Falso juicio de identidad por distorsión.

 

 

Está referido este yerro a la apreciación que se hizo en la sentencia de segundo grado de la licencia de conducción portada por LUIS FRANCISCO MARTINEZ BERRIO.

 

 

Se sostiene en el cargo que la prueba documental aludida fue distorsionada al dar por demostrada la idoneidad y aptitud en el conductor, cuando el documento tenía vigencia expirada, y el expediente contaba con suficiente información acerca de la limitación visual del procesado.

 

 

La Delegada, en el concepto emitido el 26 de octubre de 1999, compartió los planteamientos del censor en cuanto al cargo que se viene examinando, por cuanto que con éste se demuestra por parte del Tribunal “la violación de las reglas de la sana crítica” (falso juicio de identidad), error que fue determinante en la sentencia impugnada.

 

 

Debe aclararse, antes de pronunciarse la Sala sobre el reparo examinado, que los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, técnicamente llamados de identidad, son distintos a los que la reciente jurisprudencia de la Corte nomina de raciocinio.

 

 

El desacierto en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, entre otros, puede ser de orden axiológico u objetivo, por citar únicamente los que vienen al asunto sub examine. El primero, es error de raciocinio y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia, experiencia). El segundo, error de hecho por falso juicio de identidad, se relaciona con el contenido material de la evidencia, se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, haciéndosele decir lo que en realidad no dice.

 

 

Como quiera que en este asunto la imprecisión en relación con la técnica de casación es solo de nominación, la Sala entrará a analizar el reparo propuesto en la demanda, presentada el 1 de diciembre de 1997, época para la cual el desconocimiento de las reglas de la sana crítica se reclamaba a través del falso juicio de identidad, tal y como lo hizo el demandante en el asunto sub judice.

 

 

El Tribunal al referirse a la aptitud del procesado para conducir vehículos, señaló:

 

“el endilgado tenía como actividad la de conductor del IDEMA, y  la licencia que lo acreditaba como tal, era de vieja data, inclusive ya se hallaba vencida, lo que indica que no era ningún inexperto en el oficio de conducir vehículo automotor”.

 

 

Y, agrega el Tribunal:

 

 

 

 

“Además su actuar y la manera de sortear la situación al sentirse ‘encandilado’ por el vehículo que viajaba en sentido contrario al suyo, no fue torpe porque disminuyó la velocidad que traía y giró hacia su derecha como es lo correcto”.

 

 

 

La deducción del fallador hace referencia a la pericia, experiencia y habilidad demostrada al momento del hecho, a partir no del simple vencimiento del pase, como lo sugiere el censor, sino del tiempo que llevaba el señor MARTINEZ BERRIO conduciendo, tomando como elementos indicativos la fecha en que fue expedida (“de vieja data”) y el comportamiento de aquél en el instante anterior al accidente (disminuir la velocidad y virar a la derecha).

 

 

En ningún momento el juzgador encontró exclusivamente en la licencia de conducción “la mejor prueba de idoneidad y aptitud” física, como lo sostiene el demandante y lo admite el Procurador. La idoneidad para conducir la halló de la manera como se dijo en el párrafo anterior, y la aptitud física, que relaciona el impugnante con el ‘terigio’ del ojo derecho del incriminado, no se examinó a través de dicho permiso, sino de la confesión que en tal sentido hizo el procesado y de las referencias hechas por los testigos. En la estimación de este hecho no se violentaron las reglas de la sana crítica al tomarse la decisión de instancia por el juez colegiado, por el contrario, tal circunstancia fue asumida en toda su dimensión, solamente se hizo énfasis que esa sola circunstancia no permitía colegir responsabilidad y atribución de la “acción generadora de culpa”.

 

 

Al análisis de la licencia de conducción el Tribunal agregó otros elementos de juicio (sobre los cuales ningún reparo formuló el demadante) que le permitieron obtener certeza sobre la conclusión final que se adoptó, tales como: a) La experiencia del conductor del camión, b) La velocidad – 60 kilómetros por hora -, la que juzgó normal, habida cuenta de las condiciones de la vía (despejada, ausencia de curvas) y del vehículo (vacío), c) La creación del riesgo por parte de los responsables de la volqueta, al ocupar la calzada  por la que debía transitar el camión del IDEMA, sin hacerlo en la berma como lo ordenan los reglamentos de tránsito, d) No disponerse en el lugar de una señalización “adecuada”, lo que impidió al procesado visualizar a la distancia la volqueta (fl. 13 c. Trb.), e)  Utilizarse la vía en las condiciones dichas por dos mecánicos para reparar el troque de la volqueta, f) El no haberse hecho cambio de luces por el vehículo que a la altura del accidente marchaba en sentido contrario al del camión.

 

El casacionista, como queda visto, incurrió en el desacierto de no asumir con objetividad el contenido de la decisión impugnada. Además, la censura termina sugiriendo a la Sala que se admita como hipótesis de valoración de la prueba la apreciación que considera más ajustada, a su entender, propósito que pone de presente una simple disparidad de criterios, lo que además de resultar extraño al error invocado, carece de espacio en esta sede por la naturaleza y fines del recurso extraordinario. Recuérdese que el valor asignado a las pruebas por el funcionario judicial dentro de los límites de las reglas que informan la valoración racional de la prueba, no constituye motivo reclamable en casación, máxime si la sentencia llega al trámite extraordinario amparada de la presunción de acierto y legalidad.

 

 

Al esquivar la demanda el análisis de la totalidad de los fundamentos que el ad quem tuvo en consideración para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el reproche quedó incompleto.

 

Así examinados los cargos de la demanda, imperativo es declarar que ésta no prospera.

 

 

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

                            RESUELVE

 

 

NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA                  

 

 

 

 

 

 

                                               TERESA RUIZ NUÑEZ

                                                              Secretaria

[1]  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR (Sent. del 02 – 09 – 98)

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015