Proceso N° 14113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 64 (Mayo 3 de 2001)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001)
Se decide el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto contra la sentencia de fecha enero 30 de 1997, por medio de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta al procesado HECTOR ARGILIO MORENO PADILLA a las penas principales de cinco (5) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000) y suspensión de la licencia de conducción por un período de seis (6) meses, como autor de las lesiones culposas ocasionadas a Rosa Delia Duitama de Corredor.
HECHOS
Fueron reseñados por la Sala en precedente oportunidad en los siguientes términos:
“A eso de las 7:30 de la noche del 27 de mayo de 1993, en el sector de la calle 80 con carrera 24 de Santa Fe de Bogotá, la señora Rosa Delia Duitama de Corredor abordó el vehículo de servicio público colectivo identificado con las acas SFS 604 afiliado a la empresa “Comnalmicros” el cual era conducido por Héctor Argilio Moreno Padilla. Luego de indagar por la ruta que cubría y percatarse que no la llevaría a su lugar de destino, decidió apearse sin lograrlo voluntariamente pues el conductor reinició la marcha arrojándola al piso. Como consecuencia del golpe recibido presentó fracturas en el extremo inferior del radio y de la estiloides cubital, ambas en el brazo izquierdo, que le ameritaron incapacidad definitiva de sesenta días y secuelas consistentes en deformidad física, perturbación del órgano de la prensión (sic) y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente”.
ACTUACION PROCESAL
- De la denuncia conoció inicialmente el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, despacho que abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al sindicado MORENO PADILLA y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria.
- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía, cerrada la investigación y surtido el traslado de rigor, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el procesado por el delito de lesiones personales culposas.
- El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal adelantó la etapa de la causa. Con fecha noviembre 1º de 1996 dictó la sentencia en armonía con la acusación, en la que condenó al imputado MORENO PADILLA a las penas principales señaladas en el acápite inicial de esta providencia.
El fallo fue confirmado por el Juzgado 54 Penal del Circuito al revisarlo por vía de la apelación incoada por el defensor.
La Sala admitió el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado contra la sentencia de segundo grado.
DEMANDA. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el juzgador ad quem.
Primer cargo: violación del derecho de defensa.
El primer reproche lo hace consistir en la circunstancia de haber sido proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad al tenor del numeral 3º del artículo 304 del estatuto procesal penal, por cuanto el sindicado “no contó realmente con una defensa técnica”, pues si bien estuvo representado por un profesional desde la diligencia de indagatoria, “éste no actuó adecuada ni eficazmente para hacer realidad” la garantía constitucional y legal invocada.
En la comprobación del ataque el casacionista aduce que son varios los hechos que desembocaron en el menoscabo denunciado, que la Sala resume en los siguientes términos:
- La ampliación de la denuncia y los testimonios que constituyen la base de la condena se recepcionaron sin la intervención del apoderado, quien observó una actitud pasiva que no puede catalogarse de estrategia defensiva. Más aún, a través del contrainterrogatorio de tales exponentes, afirma, se habrían superado los vacíos y contradicciones observadas en estas diligencias; asimismo, surgiría demostrada la veracidad del recuento del acriminado y la correlativa falacia de la víctima cuando relató las circunstancias en las que asegura fue lesionada, en fin, otro sería el resultado de la sentencia, naturalmente favorable al procesado.
Por otra parte, las pretensiones que tal mandatario judicial elevó reflejan su falta de capacitación pues surgen contradictorias, incoherentes y carentes por completo de sindéresis jurídica, en consecuencia, estaban condenadas a no prosperar como en efecto sucedió tratándose de las peticiones de archivo del expediente, de revocatoria, nulidad o dejación sin efectos que de manera simultánea se solicito respecto del auto de apertura de la investigación, al igual que frente a la solicitada vinculación de la denunciante mediante indagatoria.
En estas condiciones afirma en el defensor de entonces una “ignorancia a tal punto que estaba en incapacidad absoluta de prestar una adecuada y eficaz defensa técnica al procesado”; entre tanto, la administración de justicia afectaba al acriminado con una medida de aseguramiento plagada de vaguedades, a punto tal, que muy seguramente habría sido revocada de ser recurrida.
Destaca también que el sindicado solicitó la conversión de la caución prendaria por la juratoria denotando una mayor pericia que el defensor profesional, quien sólo formalmente concurrió al proceso por cuanto no solicitó ni aportó pruebas, y a través de sus ambiguas peticiones reflejó una “total ignorancia jurídica” que le impidió ejercer la misión confiada.
- Ante la renuncia del apoderado el procesado designó otro defensor quien no realizó actividad alguna en la fase instructiva, durante el cierre de la misma, antes de la calificación, inclusive, durante el tiempo que lo representó en la etapa del juicio, tanto así que no se notificó de ninguna providencia, ni aún de la que ordenó el traslado del artículo 446 del C. de P.P., tampoco requirió pruebas o impugnó las decisiones proferidas, y eludió las citaciones que le fueron libradas para notificarlo de las providencias.
Por lo tanto, de haber actuado, estaría demostrado en autos que las afirmaciones del sindicado son veraces, esto es, que jamás cambio de ruta; de igual modo, que no fue el autor de las lesiones culposas investigadas, pues mediante una peritación habría quedado esclarecido que físicamente era imposible arribar en doce minutos del lugar de partida al sitio donde la denunciante asegura fue atropellada; e insiste, finalmente, en la ausencia de alegatos precalificatorios, como también, en que a través del contrainterrogatorio de los testigos se habrían superado los vacíos de la investigación y la incoherencia de los testigos de cargo.
- Cita como normas violadas los artículo 148, 331 a 334, 337 y 340 del Código de Procedimiento Penal, y con base en los argumentos reseñados concluye que existió una clara violación del derecho de defensa que impone la declaratoria de nulidad desde las declaraciones recibidas con antelación a la definición de la situación jurídica, para que en la reposición del trámite se evacuen tales testimonios técnicamente y en presencia del defensor.
Segundo cargo: violación del debido proceso.
Con carácter subsidiario y por violación del debido proceso, el recurrente invoca otro motivo de nulidad con apoyo en el artículo 304-2º del Código de Procedimiento Penal.
El censor radica el vicio de estructura denunciado en la irregular notificación de la resolución acusatoria, pues de acuerdo con el artículo 440 ibídem, modificado por el 59 de la Ley 81 de 1993, tal providencia debe ser notificada de manera personal al defensor; exigencia incumplida en el evento examinado donde simplemente se pretendió enterar de dicha providencia al profesional del derecho a través de la comunicación telegráfica librada al sindicado. En otros términos, según afirma, a pesar que la Fiscalía evidenció la insatisfacción de esa formalidad procedió a remitir el expediente al Juzgado de conocimiento para el trámite de la causa viciando por completo su validez.
A partir de tales premisas el impugnante concluye la existencia de una irregularidad sustancial que quebranta el debido proceso; cita como normas violadas los artículos 331 a 334, 337 y 340 del “código penal”; y reclama la nulidad desde la notificación del pliego de cargos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
- En relación con el primer cargo, la Procuradora Primera Delegada advierte que para la prosperidad de la censura de nulidad, conforme al reiterado criterio de esta Sala, resulta indispensable demostrar la influencia de la irregularidad denunciada en el sentido del fallo, requisito incumplido en el presente asunto donde el impugnante se limitó a argüir en forma abstracta la posibilidad de un fallo favorable y a enunciar las presuntas falencias en la actividad de quienes lo precedieron en la representación del incriminado, pero sin acreditar cuáles habrían sido las hipótesis que de haberse planteado tendrían la entidad para mutar la naturaleza de la sentencia atacada.
Advierte que el profesional designado a partir de la indagatoria solicitó el archivo del expediente y la vinculación mediante indagatoria de la ofendida; escrito que a pesar de los reparos esbozados en la demanda contiene los fundamentos en los cuales se apoya, a la vez que se armoniza con la exculpación del sindicado; y, en todo caso, que en materia de defensa técnica no es dable exigir el acierto como presupuesto de validez.
Precisa que quien finalmente asumió la representación judicial del procesado en la etapa de la causa solicitó la nulidad y se opuso a la práctica del reconocimiento en fila de personas; asimismo, que en la audiencia pública se propuso demostrar, sin lograrlo, la inocencia de aquél a través de la controversia de la prueba de cargo; éxito que tampoco consiguió al recurrir la sentencia de primer grado.
Así las cosas, no sin resaltar que la Fiscalía evacuó las citas efectuada por el sindicado en su defensa, el Ministerio Público concluye que la solicitud de nulidad que el censor formula por falta de defensa técnica no está llamada a prosperar.
- Tratándose del segundo reparo, el Ministerio Público conceptúa sobre la finalidad de las notificaciones y la forma como pueden efectuarse en la actuación penal, regulada con carácter general en los artículos 186 a 190 del C. de P.P., pues tratándose de la resolución de acusación se prevé un régimen especial y diferente en el artículo 140 ejusdem, modificado por el 59 de la Ley 81 de 1993.
De acuerdo con el último precepto en cita, el pliego de cargos debe notificarse personalmente a cualquiera de los sujetos procesales que integran la parte defendida, esto es, al sindicado o a su defensor; requisito que se cumplió en el evento de autos donde la acusación fue notificada así al acriminado MORENO PADILLA.
En ese orden de ideas ninguna anomalía se ha configurado, por lo tanto, este otro cargo tampoco puede prosperar; en consecuencia, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir, que la Sala en providencia del 30 de septiembre de 1997 admitió el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado del procesado MORENO PANILLA conforme a la solicitud elevada en tal sentido y en la que se adujo para dicho efecto el menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa técnica y al debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, derivado de la argüida inactividad de quienes asumieron la representación profesional del acriminado durante la instrucción y parte del juicio, así como de la indebida notificación de la providencia calificatoria; alegación que hizo factible la concesión del recurso para brindarle entonces al impugnante la oportunidad de demostrar tales violaciones en la correspondiente demanda, desde luego, con sujeción a las exigencias de tiempo atrás establecidas por la Corte en el entendimiento que la nulidad como causal de casación también participa de los requisitos técnicos que la gobiernan.
Partiendo de tal premisa, la Sala aborda la respuesta de la demanda de acuerdo con el orden en el que fueron postulados los cargos en el libelo, máxime que su presentación surge respetuosa del principio de prioridad pues el censor les asignó un efecto diferente determinado por la mayor o menor consecuencia invalidatoria pregonada para ellos.
Primer cargo: violación del derecho de defensa.
La censura inicial de nulidad se hace consistir en la falta absoluta de defensa técnica, sustentada por una parte, en el cuestionamiento de la actividad de quien representó al acriminado desde la indagatoria; de la otra, en la pasividad exteriorizada por el profesional que lo relevó después durante buena parte del sumario y avanzada la etapa de la causa. Ataques que por su disímil origen y naturaleza deben examinarse en forma separada.
- Así, en cuanto al primero de los defensores del acriminado, esto es, de quien lo asistió a partir de la indagatoria y hasta poco después de proferida la medida de aseguramiento, la Sala parte de un incontrastable postulado, esto es, que el quebranto de la aludida garantía no puede estructurarse a partir de la simple controversia a posteriori de la estrategia ejecutada en procura de los intereses del sindicado para degradar por esta vía las intervenciones de quien la asumió con precedencia, pues una argumentación de dicho talante lejos de acreditar el desamparo en la asistencia técnica que genera la nulidad, simplemente traduce una personal y subjetiva apreciación de la forma como debió orientarse la defensa.
El comentado desvarío surge ostensible en el desarrollo del cargo, porque el demandante no le atribuye a este primer apoderado el abandono de la gestión profesional confiada, por el contrario, admite su actividad en las presentes diligencias en procura de los intereses del sindicado, empero avanza tan sólo en la crítica acerba de sus alegaciones para endilgarle una ignorancia supina, que a su juicio, lo incapacitaba en forma absoluta para representar al acriminado, es decir, pretende sumir a la Corte en la controversia sobre el conocimiento jurídico del togado o en torno a su claridad conceptual, cuestión bien diferente de la vulneración de la comentada garantía que se configura, insiste la Sala, cuando el procesado queda desamparado en la defensa.
En efecto, en la preservación de la garantía que se asegura aquí quebrantada, a la Corporación le corresponde determinar si la asistencia técnica fue ejercida de manera real, continua y unitaria, pero en manera alguna evaluar la idoneidad o la capacidad del profesional del derecho, menos aún, a través del examen del contenido de sus alegaciones o a partir del éxito que encontraron las mismas ante los funcionarios judiciales; y desde esta perspectiva se tiene, entonces, que independientemente de la coherencia exhibida o no por el profesional del derecho que inicialmente representó al procesado en las pretensiones elevadas con antelación a ser definida la situación jurídica de éste, de si las mismas devenían procedentes en dicho estadio de la actuación, o si encontraban fundamento normativo o probatorio, fluye cierto e inocultable que el abogado concurrió a brindar asistencia técnica al sindicado, exteriorizando además el continuo seguimiento del trámite hasta la presentación de la renuncia al poder, circunstancia que excluye por sí sola la realidad del argüido menoscabo.
En efecto, el apoderado asistió a MORENO PADILLA en la indagatoria, solicitó copias de las actuaciones surtidas hasta ese momento, y antes de la medida de aseguramiento allegó el escrito que suscita la dura descalificación del recurrente, en el que con prescindencia de la naturaleza o del sentido que le imprimió a sus peticiones cuestionó en últimas los fundamentos atendidos por el instructor para disponer la apertura del sumario en detrimento del citado; asimismo, reclamó la vinculación de la víctima mediante indagatoria, pero no en un desatino rayano en el absurdo como fue aducido en la demanda, sino porque elevó una simultánea denuncia contra aquella por el delito de falsa denuncia y que estimó debía ser investigado como aclaró en un memorial ulterior (fls. 8, 14, 35).
El letrado no acudió a la ampliación del dicho de la ofendida y a los testimonios recibidos en los albores del sumario, conforme reprocha el impugnante; sin embargo, esta participación echada de menos en modo alguno le era ineludible, máxime que la controversia de la prueba no se concreta de manera exclusiva mediante el interrogatorio efectuado durante su práctica.
Adicionalmente, el censor no demostró el efecto negativo derivado de esta criticada pasividad probatoria, dado que se limitó a sostener de manera abstracta que a través de tal participación se habrían llenado y dilucidado los vacíos y contradicciones observados en estas diligencias, que en todo caso no especifica en su naturaleza e influjo frente a la sentencia recurrida como le era exigido para el cabal desarrollo del ataque; más aún, idéntica deficiencia se atisba en la sustentación del cargo tratándose del reproche erigido por la prescindida impugnación de la medida de aseguramiento, donde el actor sólo alegó que muy seguramente habría sido revocada ante las ambigüedades que presenta, perdiendo de vista incluso, que con posterioridad a MORENO PADILLA se le afectó con resolución de acusación y fallo de condena cuyos requerimientos sustanciales son de mayor entidad a los de aquella.
Resta añadir en este punto, de una parte, que el profesional del derecho dimitió al poder pocos días después de proferida la medida de aseguramiento; y que si bien el sindicado fue quien solicitó la conversión de la medida cautelar de caución prendaria por la juratoria, esta circunstancia desde ninguna arista permite deducir el abandono en la asistencia técnica, como asegura el actor, pues corresponde al simple ejercicio de la defensa material para el cual estaba facultado aquél.
- Aceptada la renuncia de ese primer abogado y antes de que la misma surtiera sus efectos de acuerdo con las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 21 del C. de P.P., el procesado constituyó nuevo apoderado quien en verdad no exteriorizó actividad alguna durante el lapso que fungió como mandatario de MORENO PADILLA como se constata de la simple revisión del expediente. (fls. 62 y 72).
No obstante lo anterior, una vez más reitera la Sala, que la aparente pasividad del abogado del acriminado en alguna etapa del proceso o durante el trámite de éste, o la ausencia de actos positivos de gestión no puede ser considerada en forma inequívoca como conculcadora del derecho de defensa, pues resulta factible y por demás frecuente que una postura de estas características surja como una simple estrategia compaginada, bien con las particularidades que el mismo proceso ofrece, ora con la espera de circunstancias o situaciones más favorables al sindicado. El quebranto de esa preciada garantía se sucede, entonces, cuando la inacción del profesional obedece al irresponsable abandono de la gestión encomendada, en otros términos, cuando su presencia en la actuación se evidencia puramente formal y despojada de todo contenido de realidad.
En este orden de ideas, para determinar si el derecho a la defensa técnica devino conculcado no basta con plantear la inactividad del abogado, esto es, que no solicitó pruebas, o no interpuso recursos ni presentó alegaciones, o que no concurrió a notificarse de las decisiones proferidas en el curso del trámite; adversamente, lo que resulta en verdad trascendente es acreditar que como consecuencia de esa pasividad se dejaron de allegar medios de persuasión, de impugnar decisiones o de presentar alegatos que habrían sido decisivas para favorecer la situación del procesado.
Así las cosas y en la comprensión esbozada, resulta cierto que el segundo profesional del derecho que asumió la representación del sindicado no se notificó personalmente de ninguna de las decisiones emitidas durante el tiempo en el que estuvo a cargo de la representación del acriminado, sin embargo, esta comparecencia echada de menos por el impugnante no le era obligatoria al togado para dicho fin, ni indica sin más posibilidades que no estuviera al tanto del curso del proceso.
Tampoco impugnó las providencias adversas al sindicado ni allegó alegatos precalificatorios, pero pierde de vista el demandante en esta crítica que la interposición de los recursos y la presentación de tales alegatos constituye un derecho, no una carga en veces, ineludible de la defensa, de manera que si ninguna actividad se observa en dichos ámbitos por parte del otrora representante judicial del sindicado, bien puede colegirse que lo fue porque no lo estimó oportuno, máxime que el actor tampoco señala en qué sentido habrían podido orientarse las alegaciones o los recursos prescindidos para derivar de ellos un resultado benéfico o provechoso para el acriminado.
El recurrente también le censura la omitida práctica o el aporte de pruebas, pero este otro reproche lejos está de resultar acogible en esta sede. En primer término, porque con la salvedad de la escueta mención a una prueba pericial a la cual se hará posterior referencia, el actor no indicó los elementos de juicio que dejaron de recaudarse o aportarse a las diligencias, menos aún, el influjo que habrían tenido, en concreto, para variar de manera favorable la situación jurídica del sindicado; en fin, adujo aquí también en forma abstracta y sin alusión tangencial siquiera a los fundamentos de la sentencia impugnada, que la actividad probatoria echada de menos habría evidenciado unos vacíos que no especifica así como las incoherencias en los testigos de cargo, contradicciones que no está por demás precisar, fueron materia de expresa consideración en los fallos de instancia en virtud de las pretensiones de la defensa.
De otra parte, en lo atinente a la prueba técnica echada de menos, a la que le atribuye la entidad para demostrar que físicamente era imposible que el acusado se encontrara en el lugar del siniestro en el momento de su ocurrencia, el demandante no tuvo en cuenta que tal influjo fue descartado cuando en la sentencia de primer grado -que con la recurrida integra unidad jurídica- se razonó en los siguientes términos a partir de la prueba documental incorporada al expediente:
“De igual manera, esta probado que HECTOR ARGILIO MORENO PADILLA, era el conductor del vehículo SFS 604…de donde cayó la lesionada el día de marras, pues, de acuerdo con la planilla de salida-fl.270- era él quien en ese horario –7 y 36 a 8 de la noche- hacía la ruta de la Serena al Barrio Catalina, obviamente no llegaría a éste, su destino final, sino hasta Germania, por ello debieron bajarse las pasajeras, sucediendo los hechos ya conocidos”.
Por último, la irresponsable dejación de la gestión que se imputa a este segundo apoderado se diluye por completo en virtud de las propias manifestaciones del sindicado.
Efectivamente, el Juzgado con antelación al inicio de la causa, no porque advirtiera el abandono de la misión profesional sino por no existir en el expediente constancia sobre la dirección de tal abogado, ordenó requerir al procesado para que informara si el mismo continuaba “ejerciendo la defensa técnica”. Por su parte, MORENO PADILLA compareció a responder afirmativamente a dicho requerimiento y a suministrar el lugar donde podía ser localizado (fl. 117), evidenciándose con ello que la actitud silente del letrado que ahora se le reprocha obedeció a una estrategia defensiva, pues de haber sido abandonado el acusado en su asistencia técnica lo habría denunciado en esa oportunidad, bien para constituir nuevo defensor, ora para reclamar la designación de uno de oficio.
Las decisiones posteriores del Juzgado fueron comunicadas por vía telegráfica a dicho defensor, quien compareció en el curso de la causa a dimitir del poder conferido (fls. 119, 149, 242) y fue relevado días después, con antelación a la aceptación de la renuncia, por el profesional a quien el acriminado le confió su representación profesional, reflejándose en esa inmediata sucesión no sólo la continuidad en la defensa técnica, sino también, el contacto que MORENO PADILLA mantenía con el abogado dimitente que excluye, por ende, la afirmada ausencia de asistencia técnica (fls. 248 y 254).
- No sobra destacar la actividad del profesional del derecho que finalmente asumió la defensa en las postrimerías del juicio y que le fue retirada para la impugnación extraordinaria, diligente a tal extremo que incluso no fue cuestionada en la demanda, pues solicitó la nulidad por el supuesto menoscabo del derecho de defensa, que aseguró configurado, no desde los albores del instructivo como fue pretendido en esta sede, sino desde el inicio de la causa, solicitud denegada a través de providencia frente a la cual guardó conformidad al sustraerla de los recursos ordinarios que contra la misma resultaban viables; de igual modo, se opuso al reconocimiento en fila de personas arguyendo que los testigos con quienes se pretendía conocían de antemano al sindicado, consideración que explica adicionalmente la inasistencia del anterior defensor a la fecha originalmente señalada por el Juzgado para su práctica; también alegó oralmente y por escrito en la audiencia pública e interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado.
Por todo lo anterior, entonces, el cargo examinado no prospera.
Segundo cargo: violación del debido proceso.
La resolución acusatoria constituye presupuesto indefectible para adelantar la etapa de la causa; más aún, su ejecutoria, tratándose del trámite ordinario, determina el inicio del juicio, pero además, el traslado en la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al respectivo funcionario de conocimiento, conforme está previsto en los artículos 24 y 444 del Código de Procedimiento Penal.
Pero la acusación cumple también en forma primordial una misión de garantía, concretamente, de una parte, del debido proceso por cuanto circunscribe el objeto de la relación jurídico-procesal definible en el respectivo fallo; de otra, respecto del derecho de defensa pues al concretar los cargos que se elevan al sindicado le permite a este y a su apoderado dirigir la actividad encaminada a desvirtuarlos.
En virtud de la trascendencia de la cual está revestida dicha providencia, el legislador previó en el artículo 440 del C. de P.P., subrogado por el 59 de la Ley 81 de 1993 y en armonía con el 188 ibídem, un régimen especial para su notificación, a través del cual se pretende garantizar de manera efectiva su conocimiento por parte del acusado, directamente a éste o por intermedio de su mandatario judicial; de ahí entonces, que cuando el sindicado se encuentra en libertad debe ser citado por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso, y transcurridos ocho días desde la fecha de la comunicación sin que comparezca, la notificación de la acusación debe realizarse en forma personal al defensor.
Así las cosas, tratándose del apoderado y salvo en la eventualidad atrás reseñada, la notificación del pliego de cargos se rige por las disposición contenida en el inciso 3º ibídem, de conformidad con el cual si no acude a imponerse personalmente de su contenido, procede el mecanismo supletorio de la notificación por estado.
Este es el entendimiento que fluye irrebatible del precepto en cita, como precisó en pasada oportunidad la Sala a través de criterio que ahora se reitera, cuando sobre el tópico propuesto por el actor en este asunto consideró:
“Como principio general, la ley ordena notificar personalmente al procesado que esté privado de libertad y al Ministerio Público (artículo 188 del C. de P. P.), y en tratándose de la resolución de acusación dispone (artículo 440 ibidem) que si el procesado no está detenido, se notifique personalmente a éste o a su defensor, de modo que notificado uno de los dos, se hace innecesaria la notificación al otro, pues los dos forman una unidad para efectos de la defensa.
“Esta interpretación emana claramente de lo preceptuado en el inciso 3° de la norma citada: “Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado…” (sentencia del 20 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 13.035).
En este orden de ideas, tal como lo destaca la Delegada, la notificación de la resolución acusatoria proferida en detrimento del sindicado MORENO PADILLA se efectuó con estricto apego a la normatividad que la rige, pues notificado personalmente aquél de su contenido (fl. 110vto.), inobjetable resulta la efectuada por el estado respecto del apoderado; por lo tanto, la irregularidad acusada en este otro cargo no tuvo existencia y, así las cosas, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria