Proceso Nº 14114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
Aprobado acta N° 02
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001)
A través del instituto de la respuesta inmediata estatuido en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de OMAR ALBEIRO VELASQUEZ PEREZ contra el fallo proferido el 4 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó integralmente la condena que le impuso al citado procesado el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito homicidio en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS. ACTUACION PROCESAL
- En la noche del 22 de febrero de 1995, cuando Libardo Ramírez Caro se desplazaba en motocicleta por la carrera 80 con calle 92, barrio Miramar, de la ciudad de Medellín, fue interceptado sorpresivamente por dos sujetos, quienes le causaron las heridas con arma de fuego que determinaron su posterior deceso en el centro asistencial al cual fue conducido.
Entre tanto, como en inmediaciones de dicho sector se hallaban algunos miembros de “Coosercom”, de inmediato iniciaron la persecución de los homicidas logrando momentos después y en asocio de la fuerza pública la aprehensión de OMAR ALBEIRO VELASQUEZ PEREZ y de Eder José Vega Ocampo.
- Los capturados fueron vinculados a la investigación mediante ingadatoria y les fue resulta su situación jurídica con detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el término para alegar, la Fiscalía calificó el mérito de lo actuado elevando acusación contra los sindicados VELASQUEZ PEREZ y Vega Ocampo como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Simultáneamente los favoreció con preclusión de la instrucción respecto del delito de concierto para delinquir también imputado en la medida de aseguramiento.
- Celebrada la audiencia pública el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó a los procesados a las penas inicialmente señaladas; decisión que fue confirmada por el ad quem a través del fallo que es objeto ahora de la impugnación extraordinaria.
DEMANDA DE CASACION
Invocando la causal tercera de casación, concretamente, el menoscabo del derecho de defensa por la ausencia de defensa técnica, el apoderado de VELASQUEZ PEREZ solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la clausura del ciclo investigativo.
Destaca en sustento de esta pretensión la actitud negligente de quienes le precedieron en el cargo, ilustrativa del abandono en que estuvo sumido el mencionado sindicado, pues constituye un hecho cierto que su abogado contractual renunció después de haberse notificado de la decisión que resolvió la situación jurídica y el nombrado de oficio a partir de entonces no tuvo un despliegue profesional suficiente.
Con el propósito de demostrar tal afirmación señala que el representante oficioso fue parco en el alegato precalificatorio, tanto así que a pesar de imputarse al procesado la coautoría de un concurso de hechos punible centró la defensa en uno de los delitos, esto es, en el homicidio y sin mención alguna al porte ilegal de armas o al concierto para delinquir; más aún, que en dicho escrito incurrió en evidente desacierto al peticionar la preclusión de la investigación con argumentos de duda probatoria, que en su opinión están reservados a otros estadios procesales.
Tratándose de la causa, el censor hace notar que el defensor de entonces no solicitó la invalidación del trámite, tampoco pruebas ni tomó parte activa en las decretadas de oficio, generando con esa pasividad una nulidad de orden constitucional y legal, máxime que tal inactividad en manera alguna puede estimarse como estrategia defensiva.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Delegada no comparte la pretensión del casacionista al advertir que del estudio del expediente no se deduce la negligencia atribuida a los anteriores defensores del procesado, pues la brevedad de sus escritos, el ausente pedimento de pruebas y la no interposición de recursos por sí solas no generan la nulidad por vulneración del derecho de defensa, como quiera que para dicho efecto resulta necesario demostrar que ante un despliegue defensivo diferente la decisión conclusiva habría tenido un sentido distinto y favorable a los intereses del acriminado.
Evoca las providencias de fechas octubre 15 de 1998 y 29 de abril de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, para afirmar que si bien la defensa técnica debe manifestarse durante el curso del proceso de manera continua y unitaria, sin que haya lugar a espacios en la actuación penal sustraídos de su efectivo ejercicio, no es menos cierto que la asumida de una manera particular por un determinado profesional del derecho no puede ser motivo de subjetivos cuestionamientos, pues de esa forma se quebraría el principio de lealtad y la independencia que debe reinar entre los sujetos procesales.
Agrega que de la revisión del trámite se discierne sin hesitación alguna que el sindicado durante la fase instructiva contó con varios defensores que en todo momento estuvieron pendientes del trámite; observa incluso, que al conocerse de la renuncia del apoderado contractual la Fiscalía inmediatamente dispuso su reemplazo por uno de carácter oficioso, quien se notificó en forma personal de las providencias emitidas y concurrió oportunamente a la vista pública, esto es, desplegó actuaciones que en conjunto reflejan la diligencia de la profesional designada, por ende, el respeto de la garantía que ahora se reclama.
Con fundamento en los razonamientos esbozados solicita a la Sala desestimar los argumentos del libelista y no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Cuando el tema jurídico al cual se contrae el cargo o los cargos formulados en la demanda ya hubiere sido objeto de pronunciamiento unánime de la Corporación y se considere de igual manera que no se torna necesario reexaminar el punto, resulta viable acudir al instituto de la respuesta inmediata contemplado en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, introducido por el 10º de la Ley 553 de 2000, como acontece precisamente en el caso sometido a la actual ponderación de la Sala.
- En efecto, la Corte ha precisado en forma reiterativa que para la procedencia de la nulidad por la violación del derecho de defensa no basta con calificar de insuficiente o inadecuada la estrategia desplegada por quienes la han asumido con antelación; adversamente, con tal fin es indispensable indicar cuál fue el argumento jurídico de prescindida exposición en el curso del trámite o la actuación que se dejó de realizar y razonar también acerca de la trascendencia de la omisión así denunciada respecto de dicha garantía, pues si aquella a más de no afectar la estructura del proceso tampoco resulta relevante para los intereses del implicado, desde ninguna óptica puede propiciar entonces esa severa consecuencia.
Más aún, bien suceder que el nuevo defensor guarde inconformidad con las actuaciones de quien le precedió en la representación del acriminado por estimar que habrían podido enfocarse de diversa manera, pero tal situación es muy distinta de la ausencia de defensa técnica que concita la invalidación del trámite.
- Trasladada esta consideración al presente asunto, se tiene que el procesado una vez capturado fue asistido en la indagatoria por el profesional del derecho contratado para dicho efecto y quien actuó en forma diligente (fl. 26), tanto así que concurrió a notificarse personalmente de la decisión que resolvió la situación jurídica de su asistido y de aquella mediante la cual se otorgó la libertad provisional al implicado VELASQUEZ PEREZ (fls. 60 y 93).
Ahora bien, si la instrucción fue dinámica asegurándose las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por las partes, a las que se sumaron las decretadas por el director del sumario; si dicho profesional del derecho fue reemplazado en forma oportuna e inmediata cuando allegó su renuncia, por ende, sin presentarse vacíos en la representación letrada del sindicado, y la defensora de oficio designada con posterioridad enterada del cierre del ciclo instructivo presentó dentro del término de ley los correspondientes alegatos precalificatorios (fl. 162), no existe razón valedera para aceptar la endilgada falta de asistencia técnica durante la fase de instrucción, menos aún, al aparecer cimentado dicho reproche en la demanda en las apreciaciones subjetivas del censor sobre una adecuada estrategia de defensa.
- Tampoco se advierte en las gestiones posteriores de la entonces representante judicial del sindicado el censurable abandono de la misión encomendada con carácter oficioso que propicie la nulidad propuesta; por el contrario, sus actuaciones reflejan el continuo seguimiento del trámite y una actividad acorde con las posibilidades defensivas, pues se notificó personalmente de la resolución de acusación y del auto que decretó pruebas en el juicio (fls. 182, 197), compareció a la vista pública donde presentó los argumentos que consideró adecuados para los intereses del acriminado (fl. 238), se impuso del fallo condenatorio proferido en primera instancia (fl. 260), incluso, acudió e intervino en la audiencia de sustentación oral de la apelación interpuesta por VELASQUEZ PEREZ contra la sentencia proferida por el a quo.
- Así las cosas, no puede ser de recibo la pretensión invalidatoria propuesta por el censor, frente a la cual brindan sólido antecedente jurisprudencial, entre otros, los fallos del 16 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 25 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues; 14 de marzo de 2000, M.P Jorge Córdoba Poveda; 30 de marzo de 2000, M.P Carlos Gálvez Argote, a partir de los cuales se reitera en este caso que no todo silencio fluye como generador de abandono de la tarea defensiva; más aún, que no siempre la mejor defensa es la que atiborra el proceso de peticiones y recursos, pudiendo suceder, como aconteció en el presente caso, que la actividad de los funcionarios judiciales cuando se ocuparon de allegar la prueba en forma integral, explica razonadamente la aparente pasividad del defensor técnico en dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O.PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria