Proceso N° 14258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 146
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY contra la sentencia de octubre 9 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena a 25 años y 6 meses de prisión que por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad. A la misma pena y por iguales delitos resultaron condenados JORGE ALBERTO RIOS MARQUEZ, JOSE WILLIAM TORRES RUIZ y GERSON GONZALEZ TORRES.
Hechos y actuación procesal:
El sábado 30 de diciembre de 1995 JOSE REINALDO CARDENAS SANCHEZ estuvo tomando licor en la discoteca “Pati Rumba”, ubicada en el Caserío Riomanso del municipio de Rovira (Tolima). En la madrugada del domingo salió del sitio en compañía de JOSE EDWIN TORRES ESPITIA y cuando sólo habían caminado media cuadra fueron sorprendidos por dos disparos de arma de fuego. El último salió corriendo hacia una loma cercana, escuchó dos detonaciones más y vio luego que dos personas arrastraban “algo” hacia el río. Al día siguiente apareció en sus aguas, muerto de dos disparos en la cabeza, JOSE REINALDO CARDENAS SANCHEZ.
Fueron vinculados al proceso JORGE ALBERTO RIOS MARQUEZ, JOSE WILLIAM TORRES RUIZ, JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY y GERSON GONZALEZ. El 20 de marzo de 1996 se les detuvo preventivamente (fl. 105) y el 6 de agosto siguiente resultaron acusados por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas (fl. 244). Esta decisión adquirió ejecutoria el 27 de septiembre de 1996, fecha en la cual adquirió firmeza la decisión de la Fiscalía mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución calificatoria por JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY, único procesado no ausente. (fls. 282 y 286).
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué condenó a los sindicados como coautores de los cargos de la acusación a 25 años y 6 meses de prisión cada uno e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Igualmente a pagar solidariamente a los perjudicados con el atentado contra la vida la suma equivalente a 500 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y morales. Esta decisión fue recurrida en apelación por el procesado CARDONA CHARRY y por su defensor y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través del fallo objeto del recurso de casación.
La demanda:
Dos cargos le formula el actor a la sentencia con sustento en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Luego de referirse al error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido del medio de prueba y por transgresión de la sana crítica, pasa el censor a la propuesta de los ataques, que enseguida se sintetizan.
Primero.
La sentencia –dice el defensor— se fundamentó en “unos indicios” y en el testimonio de JOSE EDWIN TORRES ESPITIA. De éste se derivó la certeza de responsabilidad penal del procesado JOSE IGNACIO CARDONA y entonces, en consideración a que esto no es cierto “conforme al recaudo probatorio”, las instancias le otorgaron al medio de convicción “un sentido fáctico que no tiene”.
El demandante transcribe, acto seguido, algunos apartes de lo dicho por el declarante en sus dos intervenciones procesales y concluye al concretar el error que le atribuye al fallo lo siguiente:
“De la simple lectura de esta prueba testimonial, ampliada en dos oportunidades podemos inferir que el H. Tribunal se equivocó dando un sentido a la prueba, que de la simple lectura, se infiere que no tiene. Podemos concluir tres situaciones de las respuestas de TORRES ESPITIA, teniendo en cuenta que entre ellas hay contradicciones y surgen dudas que se resuelven en favor de mi prohijado:
“1. Que en ningún momento observó que JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY portara arma alguna (pistola o revólver).
“2. Que jamás vio quién disparó, ni quien lo arrastró (al occiso hacia el río, aclara la Sala), en fin no se dio cuenta quiénes eran.
“3. De aceptar que vio un arma y escuchó tiros, estos eran de revólver lo que no es cierto, ya probatoriamente se estableció que el arma utilizada fue una pistola.
“Luego es inadmisible que este testigo único sea interpretado como prueba de cargo directo.
“Esta prueba testimonial acusada tuvo incidencia en el fallo como se observa en las citas hechas con antelación. Afectó el sentido del fallo soportando una responsabilidad en el homicidio que jurídica y probatoriamente no existe. De haberse entendido el literal del testimonio, incluso sin referencia a otros medios probatorios, habríamos estado necesariamente frente a una absolución de mi defendido JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY”.
Enfatiza el casacionista, para finalizar, que según lo afirmado por CARDONA en la indagatoria, nunca ha portado arma. Y esto es confirmado por los testigos CARLOS EMILIO RIOS, YEYDY LONDOÑO y LEONOR MENDOZA.
Segundo cargo.
Fueron fundamento de la sentencia, advierte el defensor, los indicios de móvil para delinquir, presencia en el lugar de los hechos y “la actitud o posición que asumió (el procesado) en momentos que precedieron a la acción criminosa”, lo cual “no es cierto” en concordancia con el recaudo probatorio.
En cuanto al móvil unas pruebas, que son testimoniales y de oídas, hacen referencia a la existencia de un resentimiento de IGNACIO CARDONA hacia el occiso, originada en “una supuesta” relación amorosa entre éste y la hijastra del primero YEYDY LONDOÑO.
JOSE BAUDILIO CARDENAS, padre víctima, dijo que su hijo nunca había tenido problema con CARDONA y eso demuestra “la inexistencia” del rencor e igualmente lo dicho por YEYDY LONDOÑO. Esta expresó que su padrastro nunca le hizo reclamo alguno a JOSE REINADO CARDENAS por el noviazgo y que nunca se entrometía en ese tipo de asuntos.
“Respecto a la oportunidad y presencia –sigue la demanda—también es claro el recaudo probatorio para establecer que IGNACIO CARDONA laboraba cerca al lugar donde fue visto por el testigo y que cuando sonaron los dos primeros disparos, se encontraba en la discoteca que administra sacando el dinero y cerrando la puerta. Contrario a lo que dice el H. Tribunal, no es sospechosa esta actitud, porque dejó su establecimiento con el objetivo de poder sacar los clientes que se encontraba allí y posteriormente cerrar. Así lo expone en la injurada y ampliación de injurada. ‘El fin mío era sacarlos de la discoteca para poder cerrar’ (fl. 186). Luego dice, ‘entonces yo les llevé la idea, para sacarlos y poder cerrar el negocio mío, entonces entramos a la discoteca que queda a continuación de la mía…’ (fl. 335)”.
El Tribunal –es la concreción del error que realiza el impugnante—hizo relación a unos indicios “cuya estructura jamás …podía elaborar”, al encontrarse justificada la presencia de su representado en el lugar y no existir ni la oportunidad para delinquir ni el móvil.
YEYDY LONDOÑO en una carta que le dirigió a su novio incluyó la siguiente frase a la que se le ha querido “dar un significado criminal”, aduce finalmente el demandante, quien solicita casar el fallo y absolver a su defendido: “Mi madre quiere matarte”. Bajo juramento la joven señaló que no es que su mamá hubiera dicho eso sino que a ella se le ocurrió decir así en la carta.
Concepto de la Procuradora 4ª Delegada en lo Penal:
Sostenida en copiosa jurisprudencia de la Sala advierte la Agente del Ministerio Público que la demanda adolece de deficiencias evidentes, tales como el no señalamiento de las normas procesales medio y fin quebrantadas, e igualmente la no especificación del sentido de la vulneración, esto es si la violación de la ley sustancial propuesta se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida.
Acto seguido se refiere la Delegada a cada uno de los cargos formulados. En cuanto al primero, vale decir el falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de EDWIN TORRES ESPITIA el censor se limitó, a la manera de un alegato de instancia, a expresar su propia opinión sobre los alcances del medio probatorio. Citó apartes de éste para luego “plasmar la valoración que del mismo hizo el fallador”, sin concretar cómo y de qué manera se tergiversó su contenido objetivo. Lo que planteó, en suma, fue una discrepancia en torno a la capacidad probatoria del testimonio y aunque apuntó “tangencialmente hacia un falso raciocinio”, tampoco lo concretó al no señalar cuál fue el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia transgredidas. Lo que hizo, en suma, fue reclamar por el hecho de que el Tribunal le otorgó credibilidad al medio de prueba, lo cual es marginal al recurso de casación y lleva al fracaso la censura.
Tampoco demostró el demandante la trascendencia del error, es decir cómo, al hacer abstracción de la prueba los restantes medios de prueba, tales como los testimonios de YOVANNY REYES, LIBARDO TORRES y YEYDY LONDOÑO no resultaban suficientes para sustentar la sentencia.
A pesar de lo precedente la Procuradora estimó que las contradicciones que le atribuye el recurrente al testigo TORRES ESPITIA no comprometen lo esencial de su exposición ni le restan seriedad, como a espacio y con lógica lo concluyó el Tribunal al referirse a las mismas, las cuales venían discutiéndose desde la primera instancia. Por lo demás las pretendidas contradicciones, que en el concepto se examinan, “son simple y llanamente los apartes de un relato coherente que ha sido mutilado y cuyas expresiones se han presentado fuera de contexto, mezclándolas para tornarlas contrapuestas”.
Así las cosas, las imprecisiones tanto de orden técnico como de fondo en que incurrió el casacionista llevan el cargo a su improsperidad, dice el concepto.
Segundo cargo.
Acusa los mismos defectos de técnica que el anterior al limitarse el defensor a enunciar una causal de casación que no desarrolló. No señaló si su objetivo era cuestionar el hecho indicador o la inferencia lógica, conformándose sólo con aducir que “atacaría” la estructura de los indicios “...sin que pueda entenderse de lo expuesto para demostrar el yerro planteado, a qué momento de la construcción de los indicios se refería, pues su discurso se centró en hacer su propia valoración probatoria de unas evidencias que consideraba derrumbaban el indicio”.
Invocó el demandante error de hecho por falso juicio de identidad sin precisar en qué consistió la distorsión de la prueba del hecho indicador o el falso raciocinio si su pretensión era atacar la inferencia lógica. Lo que hizo nuevamente la defensa, dice la Delegada, fue anteponer a la apreciación de los medios de convicción realizada por el juzgador la propia, lo cual es inadmisible en el marco del recurso de casación.
Su petición es, en conclusión, no casar el fallo objeto de la impugnación.
Consideraciones de la Sala:
La certeza sobre la responsabilidad penal del procesado JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY la derivó el Tribunal de “los indicios graves de móvil para delinquir, oportunidad y manifestación o actitud para atentar contra el victimado”. Pero fundamentalmente de la declaración del testigo presencial JOSE EDWIN TORRES ESPITIA, de 17 años de edad, quien hizo las siguientes afirmaciones que fueron creídas por las instancias:
- Que en la discoteca “pati rumba” se encontraba CARDONA CHARRY con los demás procesados. Y no en compañía de éstos, sino solo, se hallaba en el mismo establecimiento JOSE REINALDO CARDENAS.
- CARDENAS les ofreció una cerveza y la reacción de CARDONA CHARRY fue retirarse airado de la discoteca expresando que iba por el revólver. Según el Tribunal “para ajustarle las cuentas” al primero por la relación amorosa que llevaba con su hijastra YEYDY LONDOÑO, que no era aprobada por la mamá de ésta LEONOR MENDOZA, compañera permanente del procesado desde más de 10 años atrás.
- Que salió del lugar en compañía de JOSE REINALDO CARDENAS a buscar un bolso que éste quería que le guardara y que al llegar a la esquina de la iglesia, cuando sólo habían avanzado pocos metros, CARDONA CHARRY disparó en dos oportunidades.
- Que por razón de los disparos corrió a ponerse a salvo y no supo en consecuencia si alguno de esos disparos iniciales alcanzó el cuerpo de CARDENAS.
- Seguidamente, ubicado en un sitio alto, vio que los tres amigos de CARDONA fueron a reunirse con él, luego escuchó otros dos disparos y acto seguido observó que dos de tales sujetos arrastraban “algo”, que indiscutiblemente para el Tribunal era el cuerpo del occiso, el que fue arrojado al río y encontrado allí al siguiente día.
El testimonio de JOSE EDWIN TORRES resultó “corroborado y robustecido en ciertas circunstancias” con la declaración de YOVANNY REYES GONZALEZ, quien con el anterior atendía el bailadero, y con la inspección llevada a efecto por el funcionario de policía judicial que realizó el levantamiento del cadáver, se indicó en el fallo recurrido. A pesar del silencio que guardó REYES, sin duda por las condiciones de riesgo que se vive en la región, afirmó que CARDENAS y TORRES salieron a buscar el bolso que el último le había solicitado guardarle y “al ratico” escucho los dos primeros disparos y como diez minutos después escuchó otros dos. Es armónico, por lo tanto, en la secuencia expuesta por el testigo de cargo. La inspección demuestra, de otra parte, por las huellas de sangre encontradas, vestigios de prendas del occiso y signos de haber sido arrastrado hasta el río, que el crimen se consumó exactamente en el lugar y en la forma dichos por el testigo.
“Así que –concluye el Tribunal—el testimonio de JOSE EDWIN TORRES, no es huérfano ni es una ínsula, porque hechos circunstanciales confirman su narración. Y aunque resultare único, es un elemento suficiente para formar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de JOSE IGNACIO CARDONA y los otros tres inculpados. Este testimonio es francamente ponderado, razonado, coherente, da la razón de su dicho, no es confuso ni contradictorio en aspectos sustanciales, por cuyos motivos lo acoge la Sala y le imparte credibilidad”.
Precisamente el falso juicio de identidad propuesto por el censor en el marco del primer cargo que le hace a la sentencia lo refiere al testimonio de JOSE EDWIN TORRES, aduciendo en la invocación de la causal de casación que el mismo fue tergiversado.
“Se acusa la sentencia –dijo el demandante—de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por yerro en la apreciación de prueba, consistente en error de hecho motivado en falso juicio de identidad, por tergiversación al tener en cuenta el testimonio de JOSE EDWIN TORRES ESPITIA”.
Sin embargo, como se concluye claramente al leer la censura, el reclamo de la defensa se circunscribe al hecho de que se le haya otorgado credibilidad al testigo. Es lo único que plantea. No demostró ninguna tergiversación del contenido de su dicho, sino que se limitó a extraer apartes del mismo y a señalar categóricamente, al concretar el error, que las instancias se equivocaron al darle al medio probatorio un alcance que no tiene.
Las supuestas contradicciones del declarante que el casacionista presenta como fundamento del error y que deriva, como lo observó la Procuraduría, de transcribir algunas afirmaciones suyas sin vincular el contexto total de lo que relató en sus intervenciones procesales, están simplemente en la orientación de intentar hacer prevalecer su idea personal de que el declarante no merecía credibilidad, marginando del ejercicio inclusive enfrentar los argumentos que condujeron al juzgador a la conclusión contraria. Se trata, en consecuencia, de oponer su criterio al del Juez, sin hacerlo a partir de la demostración de un error de juicio de éste, lo cual traduce la aspiración impropia de proseguir ante la Corte un debate probatorio que se agotó en las instancias.
Así las cosas, la improsperidad del cargo es manifiesta y bajo tal circunstancia estima la Sala innecesario abundar en argumentos.
La segunda censura es igualmente inexaminable. A través de la misma se propuso el censor “atacar la estructura indiciaria” y lo único que hizo en realidad fue expresar que los indicios derivados en contra de su representado no se podían elaborar. Simplemente “porque la presencia estaba justificada”; “la oportunidad jamás existió” y el móvil para delinquir “nunca se vio”. Y a esta conclusión arriba el abogado luego de una lectura personal y parcial de algunos medios de prueba, que hace evidente una oposición global a la conclusión del juzgador (marginal al recurso de casación) e igualmente un claro desconocimiento sobre la forma de atacar el indicio en sede de casación.
Dicho medio probatorio, como se sabe, es una construcción lógica. Consta de un hecho indicador, de un juicio de valor y de un hecho indicado. Y el Juez puede incurrir en errores de apreciación probatoria frente a la prueba del hecho indicador o en la elaboración del juicio lógico. En consecuencia, el sujeto procesal que se decida a cuestionar el indicio debe tener claro cuál de tales elementos es el que se propone cuestionar. Si es la prueba del hecho indicador, en cuanto ésta debe ser directa (no otro indicio) y corresponder a alguna de las autorizadas por la ley, es posible el planteamiento de errores de hecho como de derecho. La misma puede haberse supuesto, tergiversado en su contenido material o ser inválida. En estos casos, además del falso juicio que se le atribuye al juzgador (de existencia, de identidad, de legalidad y excepcionalmente de convicción), el sujeto procesal debe demostrar la trascendencia del error, es decir cómo de no haberse considerado el indicio otro habría sido el resultado del proceso.
Si el recurrente se decide a cuestionar la inferencia lógica, es bueno tener en cuenta que al interior del mismo cargo no puede atacar a la vez la prueba del hecho indicador pues ello supone una contradicción que no se permite en casación. Puede censurar cada elemento del indicio, sí, pero en cargos separados. Y cuando lo que cuestiona es la inferencia lógica, en consideración a que la misma corresponde a un proceso intelectual del Juez, la única posibilidad de hacerlo es a través del error de hecho por falso raciocinio, es decir demostrándole a la Corte que la construcción lógica que condujo al hecho indicado es violatoria de la sana crítica y trascendental.
Nada de lo dicho hizo el censor. Le bastó oponerse lacónicamente a la construcción indiciaria hecha en la sentencia sin precisar ningún error y mucho menos referirlo a alguno de los elementos del medio probatorio, con lo que nuevamente es su oposición a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, que no es discutible en casación en la forma como se debate en las instancias.
La Sala, entonces, de acuerdo a como lo solicita la Delegada, no casará el fallo materia de la impugnación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de octubre de 1997.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria