Proceso No 27438

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

                                                        ALFREDO GOMEZ QUINTERO

                                       Aprobado acta N° 117

 

 

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)

 

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO contra la sentencia del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al pago de indemnización por perjuicios morales en favor de los herederos de la víctima en cuantía de quinientos (500) s.m.l.m.v. y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrarlo responsable como coautor impropio del delito de homicidio agravado del que fue víctima Carlos Arturo Vergara Alvear.

 

 

 

 

                                                                HECHOS

 

 

El Tribunal los resumió así:

 

“Los hechos que originaron la presente investigación acaecieron el día 9 de febrero de 2002 (sábado), siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando el señor CARLOS ARTURO VERGARA ALVEAR se encontraba en la terraza de la residencia de sus padres, ubicada en la avenida Pedro de Heredia, sector La Quinta Nº 23-181 de esta ciudad, y un sujeto desconocido se aproximó hacia él de manera inesperada, accionando [por nueve veces] un arma de fuego en repetidas ocasiones contra su humanidad, causándole la muerte de manera instantánea. Luego de realizar su actividad criminal, el sujeto se dio a la huida en una motocicleta marca Yamaha, color azul con blanco, sin placas, que era conducida por otro sujeto [AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO] que lo aguardaba a pocos metros de la escena del crimen.”

 

“Dos agentes de la Policía Nacional: Ulises de Jesús Guevara y Daniel Ortiz Fajardo, quienes transitaban por el sector cumpliendo con sus labores ordinarias de inspección y vigilancia, fueron informados de lo ocurrido, iniciando la persecución inmediata de los delincuentes.  Los policías recibieron información por parte del conductor de un vehículo de servicio público, sobre el lugar en que se habían ocultado los delincuentes, quienes habían ingresado a la oficina de ingenieros denominada ‘Construcciones Hilsaca’, la cual se encuentra ubicada en la avenida Pedro de Heredia, en el barrio Pie de la Popa.

 

“Una vez los agentes de policía arribaron al lugar antes  mencionado, y luego de solicitar la respectiva autorización al vigilante, ingresaron a dicho recinto, percatándose que en su interior se encontraba una motocicleta de idénticas características a la que había sido utilizada en la actuación criminal, así como dos individuos con rasgos físicos y vestuario que concordaba con los datos suministrados por los ciudadanos en el lugar de los hechos sobre los autores, por lo que procedieron a la práctica de una requisa sobre uno de los individuos, que fue identificado como PABLO EMILIO LÓPEZ ZEA, a quien le fue hallada en su poder una pistola marca Browing, calibre 9 mm, Nº 245 RM12891 con salvoconducto expedido a su nombre, con dos proveedores, uno de los cuales estaba disparado en su totalidad y otro cargado.

 

“El segundo individuo fue identificado como AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO, quien no llevaba consigo ningún tipo de armamento, y sólo se le encontró dentro de su documentación un permiso para porte de arma de fuego de defensa personal, y el suiche (léase llave) del encendido de la motocicleta.  Mientras se requisaba al señor LUGO MERCADO, Pablo Emilio López Zea aprovechó para tomar un arma tipo escopeta que se encontraba en las instalaciones de la oficina de ingenieros, e ingresó al baño del lugar donde accionó el arma de fuego contra su humanidad causándose la muerte de manera inmediata”.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La Fiscalía 9ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena declaró abierta la investigación penal el 9 de febrero de 2002;  escuchó en indagatoria a AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO.

 

La Fiscalía 9a Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica el 19 de febrero de 2002, el 12 de junio de 2002 profirió resolución de acusación por homicidio agravado (artículo 104 num. 7 “colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” y porte ilegal de armas, decisión que confirmó la Fiscalía 1a. Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de julio de 2002.

 

El juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que el 3 de julio de 2003 dictó sentencia condenatoria por homicidio agravado (Art. 104 num. 7) y lo absolvió por la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

La sentencia fue confirmada integralmente por el Tribunal el 26 de septiembre de 2006.

 

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

 

 

Como hay unidad inescindible, pues el fallo de primera instancia fue integralmente confirmado, las consideraciones del juzgador (individual y colectivo) para establecer la responsabilidad penal de AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO se centró en que fue coautor impropio del homicidio de Carlos Arturo Vergara Alvear.

 

Se demostró un acuerdo previo entre el sentenciado y Pablo Emilio López Zea para acabar con la humanidad de la víctima, un hombre que no podía valerse por sí mismo en atención a que recientemente había sido sometido a una cirugía en una de sus piernas.

 

En esas circunstancias de vulnerabilidad fue atacado con arma de fuego (pistola) en nueve oportunidades;  Pablo Emilio López Zea fue el encargado de disparar, mientras que a cargo de LUGO MERCADO estuvo el desplazamiento del sicario en la motocicleta, con el fin de asegurar el éxito de la huída.

 

 

 

                                          LA IMPUGNACION

 

 

Primer Cargo (principal).  Violación indirecta de la ley sustantiva por errores de hecho

 

Alega el demandante que el sentenciador no apreció correctamente los indicios y algunos testimonios que aparecen en el proceso:

 

Afirma que incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la versión de la madre de la víctima, porque no estaba en condiciones de describir al conductor de la motocicleta en la medida en que en el sitio donde estaba no tenía visibilidad del rodante que se utilizó para la comisión del crimen.  Por ello aseguró que la testigo no dijo la verdad.

 

Según el actor, la descripción que hizo la testigo no concuerda con la del procesado porque AROLDO LUGO no es de estatura mediana, sino alto (mide uno ochenta mts.), no es trigueño sino blanco, y no es de pelo encrespado sino absolutamente liso.

 

El vigilante Roberto Saltarín fue claro al precisar que Lugo Mercado no estuvo con antelación en el lugar de la captura y tampoco afirmó que AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO fue quien llegó en la moto con el homicida López.

 

El actor sostiene que no hubo inmediatez en la captura y que el informe de los Agentes se afirma que estaban en su rutina cuando por radio informaron de la muerte de una persona, por manera que no fue la comunidad quien avisó a la Policía, sino por la frecuencia de radio de la Estación, y luego los agentes se trasladaran al lugar de los hechos.

 

Como la aprehensión no fue inmediata, lo evidente es que transcurrió tiempo suficiente para que el vigilante de la oficina donde se realizó la captura hubiese atendido otras diligencias (de una parte a unos funcionarios de “Electrocosta” que se presentaron a cortar la luz en las oficinas, y de otra, compró una botella de ron en un establecimiento), tal como lo refirieron los testigos que apoyan la tesis defensiva, Gever Arrázola Guevara (f. 58) y Hugo Alberto López Domínguez (f. 140).

 

De acuerdo con estos testigos (de descargo), el procesado se encontraba en el lugar aguardando a que Pablo Emilio López llegara, porque le debía un dinero y pretendía cobrar la deuda;  Esa es la razón para sostener que AROLDO LUGO MERCADO no estuvo en el lugar del homicidio y fue otra persona –sin identificar- el acompañante de Pablo Emilio López Zea.

 

El sentenciador (individual y colectivo) concluyó que la tenencia de la llave de la motocicleta por parte LUGO MERCADO al momento de su captura es un indicio de su participación en el homicidio;  sin embargo, lo que esta demostrado es que López  estuvo acompañado en el crimen por el hombre sin identificar que conducía la motocicleta y se fugó.

 

Por esa razón, una vez llegaron al inmueble donde se produjo la captura, Pablo Emilio López solicitó a AROLDO LUGO MERCADO que guardara la motocicleta y ello explica que ingenuamente tenía la llave de la motocicleta en su poder cuando llegaron los Agentes de la Policía a requisarlos.

 

Por este primer reparo, el actor solicita la absolución del sentenciado.

 

Segundo Cargo.  Errores de hecho en la apreciación probatoria;  exclusión del in dubio pro reo

 

El actor cita algunas disposiciones relativas a la apreciación de la prueba y expresa que ante “las fragilidades y los raquíticos indicios” lo imperativo es absolver a AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO  porque condenarlo significa “...regresar al sistema oscurantista del peligrosismo...”.

 

Tercer Cargo (subsidiario).  Violación directa del artículo 30 del C. Penal;  aplicación indebida de la autoría, exclusión de la complicidad

 

Afirma el libelista que transportar a un homicida no es conducta de autor sino de cómplice porque no es dable al sentenciador que opte por el resultado gravoso;  de hecho, una opción es sentenciarlo como coautor y otra es imponer la consecuencia más favorable, la complicidad.  Seleccionar la coautoría –dice- implica el regreso al oscurantismo y la exclusión del favor rei, “...porque sin ambages lo que sabemos es que éste ayudó al homicida para realizar su conducta”.  (Cfr. Página 20 de la demanda).

 

Por este reparo, el libelista pidió a la Corte reducir la pena a la mitad en concordancia con el artículo 30 inciso tercero del Código penal.

 

Cuarto Cargo (subsidiario).  Nulidad por ausencia de motivación para aplicar la agravante del numeral 7º del art. 104 del Código Penal

 

En este punto, el libelista criticó el argumento de que el sentenciado colocó a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o se aprovechó de esa situación y afirmó que en esa materia no está debidamente motivado en el fallo.

 

Para que se presente la circunstancia de agravación –dice- se requiere en el victimario el elemento subjetivo, es decir, que cometa el crimen en virtud de la ventaja que representa el estado de indefensión o inferioridad de la víctima o lo que es igual, que quiera sacar provecho de ella;  no obstante, en este caso no está demostrada la circunstancia de agravación específica.

 

El Tribunal no explicó cómo y por qué la convalecencia de una pierna fue la situación que permitió que el homicida determinara y aprovechara para ultimarlo, ni cómo esa situación –enfermedad- fue la causa que precipitó la posibilidad del crimen, pues no existió ningún vínculo previo entre agresor y la víctima que le permitiera al primero conocer la situación de salud del segundo.

 

Por este reparo el libelista pidió reducir la pena por ausencia de motivación de la agravante señalada. 

 

 

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador Primero Delegado para la casación penal respondió en primer lugar el cargo de nulidad y después los demás reparos de la demanda.

 

Sostuvo que no es cierto que la circunstancia de agravación específica hubiese sido motivada de manera deficiente y por ello comparte la condena (agravada) por aprovechar la circunstancia de

 

 

inferioridad en que se encontraba la víctima en el momento del ataque.

 

En segunda medida participó de la idea de que la demanda no demuestra algún error en la contemplación material de las pruebas y se inclina por la presentación insistente de la coartada defensiva según la cual, –infortunadamente- AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO se encontraba en el lugar equivocado, justamente a la hora en que el autor material de un crimen llegó en compañía del motociclista que condujo la operación, quien huyó apresuradamente del sitio, lo que explica por qué guardó el aparato y tenía en poder la llave del encendido.

 

Por último, sostuvo que no es nimio el aporte del motociclista en la comisión de un crimen mancomunadamente acordado con el parrillero.  En esas circunstancias –dijo- el aporte es de autor y no de cómplice.

 

Por esas razones pidió a la Corte mantener la decisión.

 

 

 

 

                                              LA CORTE CONSIDERA

 

 

 

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

 

Hizo bien el señor el Representante del Ministerio Público cuando ordenó los cargos propuestos por el actor en acatamiento del principio de prioridad o preeminencia de las causales de casación. Los cargos de nulidad que implican retrotraer el proceso a sus fases preliminares deben formularse y resolverse de forma prioritaria, pues de prosperar relevan a la Corte de las otras respuestas.

 

Respuesta al Cuarto Cargo (subsidiario).  Nulidad por ausencia de motivación de la circunstancia agravante específica del artículo 104 – 7 del C.P.

 

No es cierto que la sentencia carezca de motivación en relación con la deducción de la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 7º del artículo 104 del C. Penal.

 

La situación de inferioridad de la víctima estuvo claramente deducida desde la resolución de acusación en párrafos puntuales donde se refirió que la víctima –Carlos Arturo Vergara Alvear- era un hombre recientemente operado de una pierna, que estaba convaleciente en su casa, y que esa oportunidad fue la que aprovecharon los victimarios para acabar con su existencia.

 

Esto fue lo que se dijo en la Resolución de acusación al respecto:

 

“...de acuerdo con los testimonios de Esther Alvear y Enrique Vergara, que dan cuenta de la presanidad de su hijo Carlos Arturo, es evidente que éste no podía valerse por sí mismo por haber sido sometido recientemente a una cirugía en una de sus piernas, de donde fácil resulta inferir que la víctima se encontraba en situación de indefensión y que sus agresores se valieron, se aprovecharon de tal circunstancia ya que ellas sin lugar a duda lo hacían más vulnerable a un ataque de esa índole. ...”

 

“...La antijuridicidad del comportamiento adquiere especial significación en este asunto si se tiene en cuenta que según la encuesta procesal el atentado se produjo a mansalva, sin mediar ninguna confrontación previa, asegurando el resultado los delincuentes no sólo por el tipo de arma empleada (arma de fuego) y la forma en que se utilizó, sino por la intervención de varios individuos en la acción delictiva, quienes aprovecharon la indefensión de la víctima”.  (Destaca la Sala;  páginas 12 y 13).

 

En este punto, el fallo del Tribunal fue mayormente prolijo en la argumentación referida a la deducción de la circunstancia de agravación específica:

 

Ciertamente, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, el Tribunal explicó en qué consiste la agravante que surge por colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovecharse de tal situación (que fue lo que ocurrió en este caso) y luego señaló que los victimarios ejecutaron el homicidio “sobreseguro”, sin ningún peligro para ellos, puesto que aprovecharon la indefensión o inferioridad que ya presentaba la víctima.  La referencia del fallo en esta materia es elocuente:

 

“Ahora bien, sabido es que los implicados Pablo Emilio López Zea y AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO una vez localizaron a la víctima y la identificaron bien, cuando estaba desprevenida en la terraza de la residencia de sus padres y con una notoria lesión en una de sus piernas, como lo indica el acervo probatorio existente en el proceso y sin que ellos corriesen ningún tipo de peligro, atentaron contra la vida de éste aproximándose lentamente hacia el lugar donde se encontraba la víctima como lo haría cualquier transeúnte, no brindándole a éste ninguna oportunidad de defensa, tomándolo desprevenido y en una completa incapacidad de repeler el ataque... está claro que la víctima se encontraba en un estado de indefensión, no solo por la incapacidad funcional que padecía en una de sus piernas sino también por la forma alevosa como se ejecutó la conducta punible, encontrándose la víctima en una situación de despreocupación que sicológicamente le creó toda relación de confianza, y de la cual se aprovecharon notablemente los coautores al realizar el ataque sorpresivo a la víctima”.  (Páginas 21 y 22).

 

Por ello, acertó el Delegado cuando sostuvo que el fallador “...sí consignó, con claridad y precisión, las razones que, en su criterio, soportan la aplicación de la citada agravante”;  cosa diversa es que el libelista no comparta la motivación.

 

El cargo no prospera.

 

 

Primer Cargo (principal).  Violación indirecta de la ley sustantiva por errores de hecho

 

 

Con total razón destacó el señor Delegado que el ataque del libelista dista de la fundamentación de cualquier sentido de quebranto indirecto de la ley sustantiva, en tanto, no demostró ni la existencia ni la trascendencia de ninguna modalidad de error in iudicando en la apreciación de las pruebas del proceso, pues más allá de los posibles falsos juicios de existencia (por omisión, suposición), falso juicio de identidad o falso raciocinio que enuncia de manera deshilvanada en la propuesta de cargo, lo que presentó fue una insular apreciación del conjunto probatorio con la expectativa de que la Corte entre –como si fuese juez ordinario de instancia- a apreciar por tercera vez y de manera íntegra las pruebas del proceso (tanto las de cargo como las de descargo), expectante de que “por fin” La Corte avale la estrategia defensiva:

 

1)  Atacó –sin tasa ni medida- la manera como el fallador (individual y colectivo) contempló el testimonio de la señora Esther Judith Alvear (madre de la víctima), quien pudo apreciar instantes después del crimen a los autores del hecho.

 

La señora Alvear contó que cuando vio a su hijo tirado en el suelo todo ensangrentado, también pudo observar “...un tipo de un bluyín y camisa azul de pelo negro liso y gordito que huía y se dirigía hacia una moto que lo estaba esperando cerca.  La moto era si no estoy mal, de color azul con blanco y se veía nueva.  En la moto cuando arrancó vi a un tipo de estatura mediana, trigueño claro y de motilado bajo encrespado”;  contó que huyeron “en  dirección para los lados de la Avenida Pedro de Heredia” (Recuérdese que en esa dirección se produjo la captura;  ello no fue casualidad);  también contó que al otro día identificó al agresor porque lo miró en una publicación de la prensa local.

 

2) El testigo Roberto Saltarín Macías, vigilante de la empresa “Construcciones Hilsaca” donde se produjeron las capturas (y el suicidio del autor material), señaló que AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO no había estado antes en el lugar, que cuando se encontraba en el segundo piso de la edificación escuchó que golpeaban con insistencia el portón de la edificación y vio que era el señor López Zea (que laboraba como escolta del patrón).  Contó que al bajar del segundo piso de la edificación para abrir la puerta “...me encontré con el otro señor, estaban ya ahí, no se si el señor vino con él o estaba ahí, porque yo no estaba afuera sino arriba adentro”. (Fls. 49 - 52 / 1).

 

3)  También apreció el sentenciador (individual y colectivo) la “inmediatez de la captura”, la correspondencia de descripción física y de la vestimenta de los imputados (del vivo y del muerto), además de las características físicas como referenciaron las personas (entre ellas la madre de la víctima) que señalaron a la Policía a los atacantes.

 

Recuérdese que los policiales Ulises Guevara Plaza y Daniel Ortiz Fajardo actuaron cuando el homicidio apenas sucedió porque se encontraban muy cerca del lugar, obtuvieron información de primera mano de quienes allí se encontraban de manera que cuando iniciaron la persecución ya estaban enterados de las características físicas, de la forma como vestían los homicidas, de las características de la motocicleta en que se transportaban y del rumbo que tomaron los homicidas para huir del lugar.

 

Por ello no existe ninguna casualidad en la captura;  recuérdese que en el camino un taxista les indicó el inmueble donde vio entrar a los sujetos de la motocicleta, ingresaron libre e inmediatamente a la edificación porque el celador se los permitió, hallaron la motocicleta, hallaron la pistola con uno de los dos proveedores de nueve tiros desocupado, capturaron a los dos sujetos que respondían a las características básicas señaladas.

 

Tal fue el impacto de Pablo Emilio López Zea cuando se vio descubierto que optó por suicidarse en un descuido imprevisto de los Agentes.

 

Esa articulada secuencia, señalada con acierto por los falladores y por el Ministerio Público en su concepto, denota una evidente captura en flagrancia[1] porque los retenidos fueron sorprendidos con elementos (pistola, proveedor desocupado, motocicleta, llave del suiche del aparato) de los que se puede colegir fundadamente que instantes antes cometieron el crimen.

 

No se olvide que la captura se produjo muy poco tiempo después en la dirección por donde la ciudadanía señaló que huyeron los atacantes y en la edificación que les indicaron a los Policiales.  En ese entendido, la inmediatez que subrayó el Procurador es insoslayable.

 

Por ello, con acierto concluyó el sentenciador –individual y colectivo- que AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO fue quien condujo el aparato en que se transportó el autor material Pablo Emilio López Zea para la comisión del homicidio y que ambos actuaron con unidad de designio en una misma empresa cuyos fines fueron libremente admitidos por los dos.

 

En el desarrollo de la censura el libelista negó toda credibilidad a los testigos de cargo para avalar la versión interesada ofrecida por el sentenciado cuya aspiración es desligarse de su compromiso penal;  no obstante, el discurso del actor –libre de toda condición técnica, como bien lo señaló el Procurador-, se adentra en la insular apreciación de la prueba y no compromete la legalidad de la sentencia impugnada.

 

El libelo es y nada más, la presentación “en tercera sede” de la disparidad de criterios entre el juez y el defensor del sentenciado:

 

El libelo es “...una lectura personal de un suceso sin articulación con el resto del acervo probatorio” (tal como lo señaló el Delegado), presentado por quien insiste en que se dé crédito a la estrategia defensiva fundada en la coartada de que el conductor de la motocicleta era un sujeto diferente, no identificado, en tanto que AROLDO LUGO MERCADO –desprevenido y ajeno a la conducta homicida- llegó casualmente “por accidente” justamente cuando López Zea arribó de cometer el crimen con el verdadero sicario de la motocicleta.

 

El cargo no prospera.

 

Segundo Cargo.  Errores de hecho en la apreciación probatoria;  exclusión del in dubio pro reo

 

Como fundamentación de la crítica, el libelista transcribió disposiciones relativas a la apreciación de la prueba y expresó que ante “las fragilidades y los raquíticos indicios” lo imperativo es absolver a AROLDO ENRIQUE LUGO MERCADO  porque condenarlo significa “...regresar al sistema oscurantista del peligrosismo...”.

 

Tan singular estilo argumentativo en sede de casación nada le dice a la Sala sobre la existencia y trascendencia de algún error in iudicando en sede de contemplación de los medios de convicción del proceso.

 

La evidente falta de fundamentación del reparo impide dar al argumento del actor alguna respuesta.

 

El cargo no prospera.

 

Tercer Cargo (subsidiario).  Violación directa del artículo 30 del C. Penal;  aplicación indebida de la autoría, exclusión de la complicidad

 

Para el actor, el hecho de transportar a un homicida no es conducta del autor sino del cómplice, porque no es dable optar por el resultado gravoso y en esas condiciones –dijo- se debe optar por la consecuencia más favorable que en este caso es la complicidad para impone una pena más benigna;  no obstante, aceptó que AROLDO ENRIQUE LUGO “...ayudó al homicida para realizar su conducta”.  (Página 20 de la demanda).

 

La crítica propuesta en esos términos se responde de la siguiente manera:

 

Como es sabido, cuando se acude a la forma de violación directa de la ley sustantiva es presupuesto del cargo que el demandante asuma expresamente la apreciación probatoria;  desde esa perspectiva, no le cabe la menor duda a la Sala que los hechos son como están presupuestados en la sentencia del Tribunal, pues es lo mismo que acepta de forma escueta el libelista.

 

Ello implica que el modo como actuaron los coautores del crimen fue la división del trabajo entre Pablo Emilio López Zea, quien fue el encargado de disparar el arma contra la víctima, mientras que el desplazamiento del sicario en la motocicleta para asegurar la huida del lugar fue la actividad a cargo del sentenciado.

 

Como la censura (subsidiaria) parte de que el sentenciado “...ayudó al homicida para realizar su conducta”, baste con recordar que a nivel normativo y por definición “son coautores los que, mediando un acuerdo común actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte[2] y no es ayuda minúscula sino MAYÚSCULA conducir la motocicleta en la ejecución de un crimen por esbirros[3].

 

El acuerdo aceptado de forma expresa por el casacionista, al asumir que su defendido “...ayudó al homicida para realizar su conducta” indica un designio conjunto, indica una contribución mancomunada de primer nivel, del nivel de autor y no una actividad accesoria que merezca algún decremento punitivo, pues el sentenciado también hizo “suya” la conducta punible.

 

El cargo no prospera.

 

 

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

                                                 RESUELVE

 

 

NO CASAR la sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

 

 

 

  ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

   YESID RAMÍREZ BASTIDAS       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 MAURO SOLARTE PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

[1]Cfr. Artículos 345 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 301 numerales 2 y 3 de la Ley 906 de 2004.

[2]Artículo art.29, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000.

[3]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 07/03/2007, rad. núm.  23825;  sentencia de 05/10/2006, rad. núm. 22358;  sentencia del 09/11/2006, rad. núm. 22698, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015