Proceso Nº 14939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 55
Bogotá, D. C., abril cuatro (04) de dos mil uno (2.001)
VISTOS
Según sentencia de segundo grado fechada el 1° de abril de 1998, el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta al acusado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, como coautor de un concurso de hechos punibles de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS y SECUESTRO SIMPLE-AGRAVADO, de conformidad con los artículos 39 de la Ley 30 de 1986, 269 y 270 del Código Penal.
Propuesta la casación por la defensora del procesado, la Corte decidirá lo pertinente, habida cuenta de que ya ha conceptuado el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la tarde del día martes 21 de julio del año de 1992, por orden del Gobierno Nacional, llegaron varios integrantes del Ejército Nacional a la cárcel de máxima seguridad conocida con el nombre de “La Catedral”, entonces situada en la vereda del mismo nombre, correspondiente al municipio de Envigado en el departamento de Antioquia, con el fin de reemplazar a la guardia interna del establecimiento, constituida con personas civiles designadas por la alcaldía de la mencionada población, encargadas de custodiar al reconocido traficante de estupefacientes PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y catorce (14) reclusos más, quienes se presentaron voluntariamente merced a los decretos que desarrollaron la política de sometimiento a la justicia de entonces, razón por la cual habían sido escuchados en indagatoria y pesaba sobre ellos una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La orden gubernamental a las autoridades militares era la de tomarse las instalaciones y trasladar a los detenidos a una unidad castrense, dadas las investigaciones pendientes sobre supuestos excesos y delitos cometidos en dicho lugar por los privilegiados reclusos.
En vista de la resistencia puesta por los prisioneros al mandato gubernativo, aproximadamente a las nueve (9) de la noche de la mencionada fecha, ingresaron al establecimiento carcelario el doctor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, viceministro de justicia, el teniente coronel (r) HERNANDO NAVAS RUBIO, director general de prisiones, y el teniente coronel (r) JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, director encargado de la cárcel, quienes se entrevistaron con el protagonista PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y desde entonces fueron tomados en rehenes en una acción coordinada de los internos y algunos miembros de la guardia penitenciaria municipal que estaban presentes, hasta las siete (7) la mañana del día siguiente, hora en la cual el ejército pudo penetrar al reclusorio para rescatarlos, cuando ya se habían evadido el mencionado ESCOBAR GAVIRIA y nueve (9) prisioneros más: su hermano ROBERTO, GUSTAVO GONZÁLEZ FLÓREZ, OTONIEL GONZÁLEZ FRANCO, LUIS CARLOS AGUILAR GALLEGO, JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ (a. “popeye”), JHONY RIVERA ACOSTA, ALFONSO LEÓN PUERTA MUÑOZ, EDUARDO AVENDAÑO ARANGO y LUIS FERNANDO HENAO GIRALDO.
Al iniciar la retención de los funcionarios y durante su curso, JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ exhibió una subametralladora mini-uzi, mientras otros internos y guardias municipales portaban fusiles R-15, una escopeta de repetición y otras armas cortas, motivo por el cual fue fácil despojar de su pistola de dotación oficial al director del centro carcelario y turnarse para cuidar a los servidores retenidos, quienes permanentemente fueron amenazados. Algunos reclusos, además, hicieron uso de un teléfono móvil y “beepers”, medios a través de los cuales daban cuenta de lo sucedido a personas en el exterior de la cárcel y ordenaban la explosión de bombas, de acuerdo con el desenvolvimiento de los hechos.
El procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA figura como uno de los integrantes de la mencionada guardia municipal, partícipe de los hechos antes declarados, quien fue capturado al igual que otros centinelas y los internos que se quedaron en la prisión, de acuerdo con el operativo desplegado por fuerzas especiales de la Cuarta Brigada del Ejército durante la mañana del miércoles 22 de julio.
A partir del informe rendido por las autoridades militares de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, el día 22 de julio de 1992, un fiscal regional de dicha capital abrió formalmente la instrucción en la misma fecha y sucesivamente fueron vinculados por medio de indagatoria los capturados y, por medio del procedimiento sustitutivo de declaración de persona ausente, los diez (10) individuos fugados de la cárcel. También se recibió injurada a algunos servidores públicos de los cuales se sospechó participación activa u omisiva en los acontecimientos delictivos.
De este modo, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados en sendas providencias del 21 de agosto, 10 de septiembre y 22 de octubre de 1992 y 24 de septiembre de 1993 (tomo 7, fs. 165; tomo 11, fs. 126; tomo 18, fs. 86; y tomo 27, fs. 47). En la primera resolución, se incluyó la posición del sindicado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO-AGRAVADO (C. P., arts. 268 y 270, nums. 5 y 6, modificados por el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el art. 11 del Decreto 2266 de 1991) y FAVORECIMIENTO DE FUGA (art. 39, Ley 30 de 1986); y cómplice del hecho punible de tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 2°, Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el art. 1° del Decreto 2266 de 1991).
El 12 de abril de 1994, el fiscal instructor cerró parcialmente la investigación respecto de HUMBERTO QUINTERO MANTILLA y veintitrés (23) sindicados más. Como quiera que varios defensores solicitaron reposición de la resolución de cierre para tratar de acceder a la sentencia anticipada y, además, QUINTERO MANTILLA manifestó su deseo de acogerse a la audiencia especial prevista en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, el funcionario suspendió los efectos del cierre parcial, por medio de providencia fechada el 11 de mayo siguiente. Sin embargo, antes de materializar la audiencia especial, señalada para el 20 de septiembre de 1994, el sindicado QUINTERO MANTILLA desistió de la misma y, en cambio, pidió la libertad provisional que le fue concedida el 22 de septiembre del mismo año, según proveído en el cual dispuso adicionalmente reiniciar las consecuencias de la resolución de cierre antes suspendida (tomo 33, fs. 1).
De acuerdo con la resolución del 30 de agosto de 1995, el fiscal delegado ante los Jueces Regionales de Medellín calificó el mérito del sumario y acusó al procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, a título de coautor de un concurso de delitos de SECUESTRO SIMPLE Y AGRAVADO (C. P., arts. 269 y 270, nums. 2 y 5, antes de las reformas de la ley 40 de 1993) y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS (art. 39, Ley 30 de 1986), resolución en la que además se revocó la excarcelación antes concedida al acusado. En cuanto al delito de secuestro, el calificador explica que no es EXTORSIVO sino SIMPLE, por cuanto “los presuntos secuestradores no exigieron por la liberación de sus rehenes el conseguir una ventaja determinada”; pero aclara que la acción sí resulta AGRAVADA en virtud de la tortura física o moral a la que fueron sometidas las víctimas y su calidad de empleados oficiales, además por haberse actuado en razón de sus funciones. En la misma decisión, el fiscal precluyó la instrucción a favor de aquél y cinco (5) procesados más por el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como en beneficio de otros cinco (5) inculpados por diversos hechos punibles (tomo 33, fs. 92).
Apelada la calificación de primera instancia por el acusado y su defensor, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional le impartió confirmación integral, de acuerdo con resolución del 12 de abril de 1996 (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, tomo 3, fs. 33).
Asumido el conocimiento por un Juzgado Regional de Medellín, abrió el juicio a pruebas, practicó las decretadas, citó para sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y la dictó 31 de marzo de 1997 (tomo 33, fs. 236 y 371; tomo 34, fs. 424).
En el fallo de primera instancia, el acusado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA fue condenado a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de conformidad con los cargos formulados en la resolución acusatoria, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.
Examinada la sentencia por el Tribunal Nacional, en virtud del recurso de apelación propuesto y sustentado por la defensora del condenado, la confirmó integralmente en el fallo que ahora es objeto de casación.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Al tenor de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la demandante señala como único cargo una violación indirecta de la ley sustancial, debido a supuestos errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por suposición de una prueba y omisión de otra que obra válidamente en el proceso.
Divide la censura en dos apartados, en relación con cada uno de los delitos atribuidos al procesado.
- Así, sobre el hecho punible de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS, expone:
Admite que la documentación aportada al proceso acredita en el procesado QUINTERO MANTILLA la calidad de guardián de la cárcel de máxima seguridad conocida como “La Catedral”, pero que de ello no se sigue que él estaba única y exclusivamente dedicado a la custodia constante de los presos, porque en la prisión se cumplen distintas labores y existen turnos de servicio, y fue así como durante la noche del 21 de julio y la madrugada del día siguiente, aquél no tenía asignación de jornada, máxime que el Tribunal apoya su decisión en el “artículo 108 del decreto 1817 de 1994” (sic), norma promulgada dos años después de los hechos que habían ocurrido en el año de 1992. Por otra parte, el mismo fallador reconoce que QUINTERO MANTILLA no estaba de turno en las fechas indicadas, con base en la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 1992, probanza que termina por desconocer al concluir que el procesado sí prestó servicio de vigía la noche del 21 de julio, pues no hizo uso de la franquicia a la que tenía derecho.
Recuerda la actora que las decisiones judiciales deben apoyarse en las pruebas legalmente recaudadas, pero resulta que el fallador acepta que el acusado QUINTERO MANTILLA “ni estaba programado, ni prestaba turno nocturno”, sin embargo de lo cual erradamente “lo sanciona porque debía custodiar y vigilar a los que terminaron fugándose de la Catedral en la madrugada del 22 de julio, cuando ni tenía encomendada tal misión, ni estaba de servicio, cuando comenzaron los incidentes de la noche del 21”.
Concluye que no puede condenarse al acusado por la figura prevista en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, porque aquél no tenía la función de vigilancia que se le quiere endilgar, elemento indispensable para poder ser sancionado por el delito de favorecimiento de fuga de presos.
- En cuanto al hecho punible de SECUESTRO SIMPLE:
El Tribunal sostiene que la retención de los tres (3) altos funcionarios del gobierno se llevó a cabo por los internos, “prevalidos de la pasividad de la Guardia Municipal”; pero olvida el fallador que la responsabilidad penal es individual, pues una y otra vez se refiere en sus consideraciones a la “guardia municipal” y no al procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, tras citar los testimonios del viceministro de justicia y los directores NAVAS y RODRÍGUEZ, sobre quienes aduce que ingresaron voluntariamente al establecimiento carcelario, mas fueron retenidos por ESCOBAR GAVIRIA con el pretexto de que eran “su garantía”.
Si el juzgador hubiera racionalizado en debida forma los datos aportados por la prueba, aduce la impugnante, no habría lugar a la condena de QUINTERO MANTILLA, porque éste a las seis de la mañana, hora en la que el doctor MENDOZA DE LA TORRE trató de salir para conversar con el General PARDO ARIZA y fue impedido, ya no estaba entre los miembros de la guardia que acompañaban a los internos, como lo reconoce el mismo Tribunal. De acuerdo con el origen de los hechos, el sujeto PABLO ESCOBAR GAVIRIA desapareció de la escena aproximadamente a la una de la mañana del 22 de julio y, si momentos después lo hizo su defendido, resulta erróneo condenarlo con el argumento de que a las seis de la mañana aún estaba entre el grupo de personas que impidió la salida de los funcionarios.
Dice la demandante que los tres afectados se han referido a la “guardia municipal”, mas, no porque los miembros de ésta hayan participado en los hechos, puede hacerse la imputación al procesado QUINTERO MANTILLA. De modo que se han desconocido las probanzas que se referían a aquélla participación colectiva y no a la de su defendido.
Se ignoró además la ampliación del testimonio del T. C. HERNANDO NAVAS RUBIO, hecha en la fase del juzgamiento, según la cual a los tres funcionarios retenidos no se les exigió el papel de héroes, pero en cambio al procesado QUINTERO MANTILLA, quien estaba de franquicia para la noche del 21 de julio de 1992 y apenas portaba un revólver en sus manos, se le sancionó con una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión porque no ofrendó inútilmente su vida.
Concluye que se han quebrantado los artículos 246, 247, 248, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, para pedir que se case la sentencia condenatoria demandada y, en su lugar, la Corte profiera fallo absolutorio a favor de su poderdante.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Sostiene el Procurador Tercero Delegado, en primer lugar, que el cargo relacionado con el delito de favorecimiento de fuga de presos resulta contradictorio, porque la censora acusa al Tribunal de ignorar la diligencia de inspección judicial realizada sobre los libros de la cárcel, en especial el de registro de turnos prestados por los distintos guardianes municipales, pero ella misma expresa que el juzgador al valorar el libro de control de servicios concluyó que “Quintero Mantilla ni estaba programado ni prestaba turno nocturno”, con lo cual admite que la prueba de inspección judicial sí fue apreciada por el fallador.
Examinado el texto de la sentencia demandada, el Procurador encuentra que no fue ignorada la diligencia de inspección judicial, sino que se estimó y de ella infirió el fallador que si no aparecía el nombre del procesado, era porque se hallaba en franquicia y renunció a ella para inmiscuirse en los hechos delictivos desarrollados en la cárcel de “La Catedral”.
Ahora bien, como se trata de evaluar la prueba en conjunto, por otros medios determinó el sentenciador que durante los días de los episodios HUMBERTO QUINTERO MANTILLA desempeñó funciones de vigilancia, vistió el uniforme de dotación y estuvo presente en la reunión realizada entre los internos y los funcionarios del gobierno central. Así lo señalan las declaraciones de MENDOZA DE LA TORRE, NAVAS RUBIO y el recluso JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, de tal manera que la actora presentó un falso juicio de existencia respecto de la inspección judicial, pero en realidad hizo un discurso de oposición al valor otorgado a la misma por el fallador.
Se ha probado, a través de testimonios a los que el fallador le dio más credibilidad que a lo establecido durante la inspección judicial, que el procesado QUINTERO MANTILLA sí estuvo presente en los acontecimientos y, aunque éste pretextó que sólo era el encargado de encender las luces y activar las alarmas en el Penal, tal tarea no era incompatible con la de custodia de los presos, máxime que ello lo podía hacer cualquier guardián que estuviera de turno y no está probado que fuera una asignación exclusiva al primero, máxime que el fugado JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ (a. “Popeye”), dijo en ampliación de indagatoria que en ocasiones de dicha labor se encargaban los mismos internos.
Mientras permaneciera en los predios del centro carcelario, el guardián QUINTERO MANTILLA debía sujetarse a las obligaciones previstas en el Decreto 1817 de 1964, algunas de las cuales consisten en custodiar y vigilar permanentemente a los reclusos; informar a su superior sobre los hechos ocurridos durante su turno y que puedan comprometer la disciplina del establecimiento y, además de su jornada de trabajo, cumplir tareas extraordinarias que exijan las necesidades del servicio (arts. 88 y 119). No valen como excusas otras explicaciones, pues aunque el procesado no figurara en el registro de guardia, ello no lo relevaba de su función en circunstancias excepcionales.
Estima el Ministerio Público que el reproche ha sido mal formulado, pues si la censora pretendía desvincular la condición de servidor público y las labores inherentes a su cargo en esa concreta situación, debió demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que excluyera a QUINTERO MANTILLA de los deberes propios del cargo.
- En relación con el delito de secuestro simple, la actora se limita a un reparo genérico de supuesto desconocimiento de pruebas, pero no especifica los medios de convicción a los cuales se refiere.
Yerra la impugnante cuando censura que el Tribunal dedujo responsabilidad al procesado QUINTERO MANTILLA por el solo hecho de pertenecer a la guardia municipal y haberse encontrado dentro del centro penitenciario. Es cierto que la sentencia de apoya en algunos fragmentos de las declaraciones de EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, HERNANDO NAVAS RUBIO y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes muestran a los “guardianes municipales” en actitud pasiva y hasta de sometimiento a los órdenes de los internos, pero no se queda allí la reflexión del fallador, pues más adelante precisa la responsabilidad del procesado, a quien el testigo NAVAS RUBIO identifica inequívocamente como el guardián que había sido “capitán de la armada” y, según la indagatoria del mismo, él era el único que había sido miembro de la Marina antes de ocupar el cargo de custodio.
Por otra parte, el ad quem tuvo en cuenta otras pruebas para determinar la responsabilidad de QUINTERO MANTILLA, tales como la versión de JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, la declaración de EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE y los indicios de mentira y mala justificación.
En conclusión: si se tiene en cuenta que los argumentos esgrimidos en la demanda son contradictorios; que no existe el error de hecho relacionado con el delito de favorecimiento de fuga; y que no se ha demostrado la existencia de error de hecho en cuanto al hecho punible de secuestro simple, el Procurador estima que el cargo está destinado al fracaso y pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demandante aduce supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero como los señala separadamente de cara a cada uno de los delitos atribuidos, la Corte asumirá la misma dinámica para el examen de lo planteado.
- Errores de hecho en el establecimiento del delito de favorecimiento de fuga de presos. La censora admite que la calidad de servidor público y la función genérica de custodia carcelaria que desempeñaba el procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, efectivamente fueron acreditadas con sendas copias del decreto de nombramiento número 027 de 1992 (enero 2), expedido por la Alcaldía de Envigado, y del acta de la posesión efectuada el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, repara la impugnante, de tal determinación no se sigue que el procesado prestaba el servicio de vigilancia el día de los hechos, o que esa era la única tarea que se podía desempeñar en un centro carcelario.
Insinúa la impugnante que el Tribunal distorsionó el contenido de la mencionada prueba documental, en la medida en que le otorgó un alcance que no se derivaba de él, pero, en lugar de desarrollar el falso juicio de identidad que perfilan sus expresiones, se involucra contradictoriamente en un falso juicio de existencia respecto de la inspección judicial practicada a los libros de control del establecimiento penal.
En efecto, aduce la actora, de acuerdo con la inspección judicial realizada al libro de control de servicios, HUMBERTO QUINTERO MANTILLA no figuraba en turno durante los días 21 y 22 de julio, tal como lo corroboró él en su indagatoria, de modo que el Tribunal se abstuvo de apreciar pruebas no sólo existentes en el proceso sino válidamente practicadas. A pesar de dicha constatación, continúa, el ad quem ha declarado que el acusado prestó servicio como guardián municipal, por lo menos de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, entre la noche del 21 de julio y el amanecer del día siguiente.
Sin embargo, contradictoriamente la libelista ha expresado:
“Pero ocurre que ‘ENTRE EL 21 Y EL 22 DE JULIO DE 1992’, HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, no estaba de turno y es el mismo Fallador quien así lo admite, con base en la probanza que termina por desconocer: La Inspección Judicial realizada el 11 de agosto de 1992 sobre los libros de la Cárcel y concretamente sobre el de ‘CONTROL DE SERVICIOS’ que arrojó como resultado que QUINTERO, ‘NO APARECE PRESTANDO TURNO LOS DIAS 21 Y 22, NI DE DÍA NI DE NOCHE…” (Cuaderno Tribunal, fs. 214. Subrayas agregadas). Es decir, de acuerdo con esta anotación, el fallador sí apreció la inspección judicial y sus resultados (lo cual excluye el pretendido falso juicio de existencia), sólo que “termina por desconocerla”, expresión equívoca porque no explica la demandante si aquél cambió materialmente el contenido de la prueba (falso juicio de identidad) o erró ostensiblemente en su apreciación racional (falso raciocinio).
Con todo, verificado el texto de la sentencia impugnada, se establece que no fueron ignorados ni los resultados de la inspección judicial aludida ni la indagatoria del sindicado QUINTERO MANTILLA, sencillamente porque con base en la prueba testimonial tantas veces resaltada y la apreciación racional y conjunta de todos los medios probatorios, el Tribunal determinó que en verdad el mencionado guardián no estaba programado para los días 21 y 22 de julio de 1992 (como se constató en la diligencia), pero que en dichas calendas sí estuvo presente materialmente al interior del establecimiento carcelario por su condición de guardián municipal y ejerció realmente sus funciones (aunque abusivamente para menesteres delictivos), pues, no obstante que tenía derecho al descanso (franquicia) a partir de las 7 de la noche del 20 de julio, prefirió permanecer voluntariamente (en principio) desde entonces en sus labores hasta la mañana del 22 de julio, sin que sirva de justificación el hecho de que una orden militar haya impedido el cambio de guardia, dado que ésta sólo se produjo a las 3 de la tarde del día 21 de julio.
Al respecto, se dice en el fallo:
“Consecuencia de lo expuesto, está probado el primer elemento estructural del reato, pues la norma sólo exige un sujeto activo calificado encargado de la custodia de los reclusos legalmente privados de la libertad mientras la fuga ocurra, esto es que tenga a cargo la vigilancia y custodia del evadido o de los fugitivos al momento de la evasión, el precepto no exige que el centinela se encuentre cumpliendo un turno programado o reglamentario, para el efecto, poco o nada importa que esté o no de turno, cuando lo cierto que es que se está prestando el servicio de guardia, aunque en la diligencia de inspección judicial realizada el 11 de agosto de 1.992 sobre los libros de la cárcel, y concretamente sobre el de ‘Control de Servicios’ no aparece prestando turno los días 21 y 22, ni de día ni de noche, fue porque en el orden del día no estaba programado, aunque la verdad es que sí prestó servicio de vigía pues no hizo uso de la franquicia y porque la guardia que debía ingresar a las 6 de la tarde del 21 no lo pudo hacer por orden del ejército…” (cuaderno Tribunal, fs. 140. Se ha subrayado).
Adicionalmente, ninguna relevancia probatoria o sustancial expone la censora en cuanto a su especioso argumento de que, en relación con los deberes del guardián, a su defendido se le haya aplicado desfavorablemente un decreto promulgado en el año de 1994, cuando los hechos habían ocurrido en el de 1992. En realidad, sobre el tema el Tribunal citó “el artículo 108 del decreto 1817 de 1994 (sic)” (fs. 129), pero la defensora ni siquiera tuvo la diligencia o lealtad de destacar que se trataba de un mero error de escritura (lapsus calami) en la sentencia, dado que en realidad el fallador se refería al anterior Estatuto Carcelario (decreto 1817 de 1964).
En relación con la indagatoria, la evidencia de su amplia consideración y crítica en el fallo y, por ende, del descubrimiento de un sofisma introducido en la demanda a través de un supuesto falso juicio de existencia, aparece de folios 151 a 154 del cuaderno del Tribunal, uno de cuyos apartes más significativos es el siguiente:
“Por último, responsabiliza al sentenciado el indicio de mentira y mala justificación, miente porque se contradice respecto a si se encontraba o no de franquicia y si cumplía o no turno el día 21 de julio de 1992, si cumplía o no turno como guardián, en síntesis el acusado no pudo explicar su presencia en el penal la noche del 21, en tanto el turno de guardia que no pudo ingresar a prestar servicio, fue el que entraba a las seis de la tarde de tal día y no el que entró el 20. En definitiva el encausado se encontraba de servicio, así no estuviese programado…” (fs. 151).
Por otra parte, reflexiona el Tribunal, si el acusado se hallaba en descanso, cómo se explica que lo hiciera al interior de la cárcel y no en las casas fiscales asignadas a los guardianes, provisto del uniforme y el arma de dotación oficial, pendiente de la reunión cumplida en la casa del director con los rehenes y siempre al lado de ellos (fs. 174 y 175).
Se concluye que, en relación con el primer delito mencionado, la censura no prospera.
- Errores de hecho en determinación del delito de secuestro simple. Sostiene la actora, en primer lugar, que la sentencia y los tres (3) testimonios de los funcionarios inmovilizados en los cuales se apoyó el fallador, siempre se refieren a la “guardia municipal” o a los “guardianes municipales”, como partícipes en el hecho de la retención ilícita, pero no a la intervención directa del acusado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, actitud que califica de errática porque olvida el Tribunal que la responsabilidad penal es individual.
Aunque se supusiera una falta de concreción de la responsabilidad del procesado en el texto del fallo, deslindada claramente de la que le correspondía a los demás guardianes que participaron en los acontecimientos, lo cierto es que la censura no precisa si en torno a ella el sentenciador imaginó la prueba de respaldo (falso juicio de existencia por suposición), o, por el contrario, si deformó los testimonios de EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, HERNANDO NAVAS RUBIO y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes apenas aludieron a la “guardia municipal” y no en concreto al acusado QUINTERO MANTILLA (falso juicio de identidad).
Sin embargo, es cierto que, en principio, el ad quem y los testigos recurrentemente acotan la actitud de la “guardia municipal” o de los “guardianes municipales”, pasiva unas veces y de franca colaboración a los reclusos en otras, pero de igual manera señalan pormenorizadamente los actos concretos (acciones y omisiones) del procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, a quien individualizan como “El Capitán de la Armada”, o “El Capi” o el guardián “alto, fornido que decía haber estado en la infantería de marina”, o el custodio “denominado Capitán de la Armada”, o el “señor de la Marina”, para situarlo siempre al lado del individuo PABLO ESCOBAR GAVIRIA y en apoyo de sus acciones o directrices, según lo consignado de folios 174 a 176 del fallo atacado.
Por otra parte, la individualización hecha por los testigos no deja dudas, porque el mismo procesado reconoce en ampliación de indagatoria que, entre el grupo de guardias municipales, él se identificaba como el único que antes perteneció a la Armada Nacional (tomo 33, fs. 273).
Aduce la impugnante, en segundo lugar, que si el sentenciador despliega “un proceso de racionalización basado en los datos obrantes en el proceso”, sin duda no condena al procesado QUINTERO MANTILLA, porque, de acuerdo con la dinámica de los hechos, el sujeto PABLO ESCOBAR GAVIRIA desapareció de la escena aproximadamente a la una de la mañana del miércoles 22 de julio y minutos después lo hizo su defendido, razón por la cual no es cierta la inferencia de que éste se hallaba entre el grupo de guardianes a las 6 de la mañana del mismo día, hora en la cual los plagiarios impidieron la salida a los funcionarios secuestrados.
Pues bien, dilógicamente la demandante plantea que el fallo desconoció los datos que señalaban la ausencia del procesado a la crucial hora de las 6 de la mañana del miércoles 22 de julio, pero, a partir de la exigencia legal de una exposición clara y precisa de los errores de hecho o de derecho cometidos, no dice la censura cuáles eran las pruebas que contenían tales “datos” y porqué razón fueron omitidas (falso juicio de existencia). Sin embargo, la expresión resaltada también expresa que no hubo un “proceso de racionalización” de la prueba, lo cual sugiere la idea de un supuesto falso raciocinio, mas nada agrega la impugnación para caracterizar el mayúsculo trastorno de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica en la apreciación del maderamen probatorio.
Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera la existencia del pregonado yerro de hecho, tampoco aporta la demanda el más mínimo esfuerzo de demostración de la trascendencia del mismo, pues, frente al no controvertido dato de que las víctimas estuvieron retenidas desde las 9 de la noche del martes 21 de julio, hora en que se hallaba presente y activo en el escenario delictivo el acusado QUINTERO MANTILLA, no explica la actora cuál sería la incidencia dirimente atribuida al hecho de que el procesado se haya retirado a la una o dos de la mañana del día siguiente (5 horas después), o de que a las 6 de la mañana ya no hiciera parte del grupo que simplemente ratificó el cautiverio ilegal de los funcionarios, mediante la oposición franca a su salida del centro penitenciario.
Ha insinuado la demandante, en tercer lugar, una “errada apreciación” de pruebas tales como la ampliación del testimonio del oficial HERNANDO NAVAS RUBIO, según el cual, al referirse al “señor de la Marina”, expone: “… LA ACTITUD DE ESTE SUJETO, AL IGUAL QUE LA DE LOS GUARDIANES QUE ALLÍ ESTABAN ERA DE PASIVIDAD, Y SOMETIDOS A LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS EN DONDE ERAN LAS DISPOSICIONES DE PABLO ESCOBAR LAS QUE ALLÍ SE CUMPLÍAN… YO SINCERAMENTE NO CREO QUE ESTOS SUPUESTOS FUNCIONARIOS PUDIERAN HABER HECHO ALGO EN CONTRA DE LA POSICIÓN DE LOS INTERNOS” (cuaderno Tribunal, fs. 220. resalto de la demanda).
Refuerza lo transcrito con la sugerente observación de que a los funcionarios retenidos no se les exigió que cumplieran el papel de héroes, para oponerse a la acción armada del individuo PABLO ESCOBAR GAVIRIA y sus secuaces, en cambio al guardián HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, que estaba de franquicia la noche del martes 21 de julio de 1992 y provisto meramente de un revólver, se le condenó porque no ofrendó inútilmente su vida.
A pesar del tenor de las palabras usadas, no se sabe si la impugnante quiso proponer la configuración de una causal excluyente de la responsabilidad del procesado, tal vez como una forma de insuperable coacción ajena o de una fuerza mayor o caso fortuito, porque ni siquiera cita la disposición sustancial pertinente que de pronto estimaba violada (art. 40-1 ó 2-).
Con todo, si la “apreciación errónea” de la prueba se refiriera a un falso juicio de existencia por omisión, no habría lugar al mismo porque el Tribunal examina directamente en la sentencia la ampliación del testimonio del Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO; mas, si lo sugerido fuera un falso juicio de identidad, paradójicamente la censora es la que tergiversa el contenido del medio probatorio, cuando lo cita recortadamente en la demanda, pues, como lo recuerda el Tribunal:
“… tampoco la ampliación del testimonio rendido en el período probatorio de la causa por el citado le exime de responsabilidad al encartado, como lo pretende la defensa, pues en tal diligencia continúa atribuyendo el secuestro a la guardia municipal al afirmar ‘… pero insisto la actitud de ellos; la guardia municipal, se mantenía en ser como uno más de lo que nos retenían…’ y no puede olvidarse que la guardia municipal estaba integrada la noche de los hechos, entre otros, por Quintero Mantilla…” (cuaderno Tribunal, fs. 176).
Es decir, según el contexto de la declaración, los guardianes no estaban en actitud de poder hacer algo en contra de los internos sublevados, no por temor o sometimiento de sus voluntades, sino porque estaban confabulados.
De igual manera, la postulación del cargo atenta contra el principio lógico de la razón suficiente, en la medida en que no confuta los razonamientos hechos sobre el particular en el fallo, pues el mismo tema había sido propuesto antes por la defensora como motivo de apelación y, sin que se haya redargüido de falso raciocinio o señalado con cualquier otro error de hecho, la respuesta satisfactoriamente ofrecida por el ad quem fue la siguiente:
“Se estudiará a continuación si en el grado de certeza se estableció la responsabilidad del citado, y si asiste o no razón a la defensa cuando solicita la absolución del señor Quintero Mantilla, porque en su sentir su patrocinado no podía hacer absolutamente nada para impedir la comisión del reato que no implicara ofrendar su vida, lo cual no puede exigir el Juzgador y ninguna otra actitud podía asumir su defendido.
“…”
“Para participar en estos hechos ninguno de los guardianes municipales fue obligado, tal participación fue absolutamente voluntaria, por parte alguna del plenario se estableció que a Quintero Mantilla o cualesquiera otro de los guardias se obligara a intervenir en los sucesos, si se abstuvieron de ejercer sus funciones fue porque así lo decidieron, pues contaban con las armas de dotación oficial para ejercer el control debido, sin embargo dejaron de cumplir sus funciones hasta el extremo de permitir que los internos se armaran lo que sucedió avanzados los hechos, culminadas dos reuniones efectuadas la primera en la celda de Roberto Escobar y la segunda en la casa fiscal.
“Mientras los reclusos no portaran armas el cumplimiento de funciones no le implicaba a ninguno de los guardias, y menos a Quintero Mantilla, perder la vida, ni tampoco exigencia por fuera de lo normal, ni actuación de héroes, pero como los guardias municipales antes que cumplir sus funciones se aliaron con los reclusos para la comisión de los hechos investigados, apareciendo los guardias liderados por Quintero Mantilla, conforme declara el
T. C. Hernando Navas Rubio en diligencia del 8 de enero de 1993, y a quien el oficial le hizo ver ‘que se estaban comprometiendo en un delito, que debían dejarnos salir’, la respuesta fue que ‘éramos su garantía para que no les fuera a pasar nada; que si nos dejaban salir, el ejército entraba y los mataba a todos’. En consecuencia, no es admisible la hipótesis de la inexigibilidad de otra conducta planteada por la defensa, pues lo más elemental era cumplir con sus funciones y no aceptar participar en los sucesos” (idem, fs. 147 y 148. Se ha subrayado).
No hay lugar a la segunda censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo demandado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.