CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 302.
Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 31 de enero del año anterior que condenó al mencionado, junto con Naín Ariza Torregrosa y Camilo Garzón Torres, como coautores penalmente responsables de los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron compendiados por el juzgador de primer nivel, de la siguiente forma:
“La Fiscalía inicia Investigación en razón de la denuncia penal formulada por el señor Raúl Antonio Montes Flórez, jefe de seguridad de la empresa UNIAPUESTA S.A., según la cual en Junio 6 de 2007, se presentaron dos sujetos a dicha empresa preguntando por el gerente, pero como no tenían cita con éste ni eran conocidos del mismo, fueron atendidos por el citado jefe de seguridad, a quien uno de aquellos le manifestó que era el feje de finanzas del nuevo grupo de las autodefensas que operan en el departamento del Atlántico, que su nombre era Mauricio y que quería hablar con Enilse López o directamente con el gerente, porque estaban recolectando cuotas entre los comerciantes para sostenimiento del grupo las nuevas Autodefensas del Atlántico y prestación del servicio de seguridad, que debían entregar una cuota mensual de treinta cinco millones de pesos, petición a la que el denunciante se negó y los sujetos se retiraron. El 6 de Julio del mismo año llegó un sujeto distinto quien se indicó que venía de parte de Mauricio, pero ante la negativa del mencionado jefe de seguridad, el sujeto se marchó enojado dejando el recado a la señora Enilse que regresaría a día siguiente como en efecto ocurrió, pero al notar que se acercaba una patrulla de la policía se retiraron y dejaron el vehículo de placas EUU 412 parqueado en la calle 39 frente a UNIAPUESTAS y a las 6 horas regresaron por él.
Con la denuncia se allega video donde se grabaron los hechos objeto de denuncia.
Como resultado de las labores de inteligencia de la policía judicial la fiscaliza (sic) logró identificar a los presuntos autores del ilícito señores LUIS CAMILO (sic) DAGIL ROCHA, Naín Farid Ariza Torregrosa, Camilo Garzón Torres y Manuel Antonio Cervantes, a quienes en la resolución de acusación se le (sic) adecúa el tipo penal de concierto para delinquir en actividades extorsivas y en concurso con extorsión”.
Sirvieron de fundamento los anteriores acontecimientos para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo fueron vinculados al proceso, entre otros, LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, Naín Ariza Torregrosa, Camilo Garzón Torres y Manuel Antonio Viloria Cervantes.
Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 12 de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra de los mencionados “como coautores de provisionales conductas punibles de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo de concierto para delinquir en actividades extorsivas”, decisión que fue confirmada el 24 de noviembre de 2009.
Ejecutoriado el proveído calificatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que profirió fallo el 31 de enero de 2011, por cuyo medio condenó a los acusados LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, Naín Ariza Torregrosa y Camilo Garzón Torres a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos coautores penalmente responsables de las conductas ilícitas por las que fueron acusados, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Así mismo, absolvió de los cargos a Manuel Antonio Viloria Cervantes.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa de los procesados LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA y Naín Ariza Torregrosa, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de noviembre de 2012 impartiéndole confirmación parcial, en sentido de modificar la pena impuesta al segundo prenombrado a ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión. En lo demás, dejó incólume la decisión.
Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación en el acto de notificación personal los defensores de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA y Naín Ariza Torregrosa, pero sólo el primero lo sustentó mediante demanda allegada oportunamente. La segunda impugnación, a su vez, fue declarada desierta por el Tribunal mediante auto de mayo 20 del año en curso.
LA DEMANDA
La defensa del procesado LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA formula un cargo contra el fallo recurrido, con sustento en la causal tercera de casación, por nulidad derivada de la motivación incompleta del fallo, lo cual configuró vulneración de debido proceso, del derecho de defensa y del in dubio pro reo “como consecuencia de la estructuración de errores de derecho por falsos juicios de identidad (sic) y de existencias (sic) por omisión, recayentes unos y otros en pruebas diversas e independientes”.
En sustento del reproche el defensor señala que en la sentencia se olvidó cualquier consideración probatoria en relación con el fenómeno de la coautoría, bastándole con presumirla, como igual sucedió en torno del tipo subjetivo (dolo).
Por lo expuesto, depreca que “como excepción al imperativo al que se contrae el articulo 217 N° 1 del Código de procedimiento penal, según el cual, cuando la corte encuentra que se estructura la Violación de la Norma de Derecho Sustancial por Error de Derecho Denunciada, debe casar la decisión y proceder a proferir una sentencia de remplazo; que en el presente caso se anula parcialmente la actuación, a partir, e inclusive de la sentencia de segundo grado en sus apartes relacionados con la condena impuesta contra el Señor LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA y se ordene retrotraerla en sus efectos, a fin de que sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla quien despliegue los correctivos de Motivación en salva guarda de las garantías del Debido Proceso, ahora sí, con fundamento y Motivación de la sentencia, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la propia sala de casación penal, se sirva Casar la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal calendada el 06 de Noviembre de 2012, para que se disponga lo siguiente como consecuencia del desconocimiento de las garantías del Debido Proceso, In Dubio Pro Reo y Derecho de Defensa denunciado mediante la presente actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. En el siguiente numeral de la misma preceptiva también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, dice relación con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario y no de mero alegato de instancia, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
De tal forma se han de calificar los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en perjuicio de su entendimiento.
Es lo que sucede con la única censura contenida en el libelo presentado por el defensor de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, pues a la vez que refiere a defectos en la motivación de la sentencia -los cuales (ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta y anfibológica), por lo general y a excepción de la llamada motivación falsa o sofística que aquí no desarrolla el defensor, configuran un yerro in procedendo de garantía atentatorio del debido proceso y del derecho de defensa- alude al desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuya discusión en esta sede, según lo tiene discernido esta Sala, en cuanto se trata de un auténtico yerro in iudicando o de juicio, se ventila por la causal primera de casación por violación de la ley sustancial, ya sea por la senda directa, del cuerpo ídem del numeral 1° del artículo 207 del estatuto procesal penal, o indirecta, contenida en el apartado siguiente de la misma preceptiva.
Si se trata de la primera opción, en el desarrollo y acreditación del reparo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubio pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.
Y, si es la segunda, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si el desconocimiento del in dubio pro reo acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber: los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Pues bien, haciendo abstracción absoluta de la diversidad conceptual de los dos yerros planteados (motivación incompleta e in dubio pro reo), el actor opta impropiamente por formularlos coetáneamente, sin reparar que tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Contrario a lo que se persigue con estos postulados, se insiste, en el reparo formulado no sólo se involucran propuestas disímiles, sino que además resultan antagónicas, pues en tratándose de la violación de la ley sustancial se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe, como ya se dijo, a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que la motivación incompleta conduce a la anulación del proceso, típico vicio in procedendo o de procedimiento, con el objeto de que se retorne al funcionario competente para que provea la fundamentación correspondiente que se echa de menos.
Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigüedad hasta el punto de impedir la determinación clara de la causal bajo cuya égida se pretende el derrocamiento del fallo, basta para sustentar la decisión de inadmitir la censura, pero a ello se suman otras razones que confluyen en el mismo sentido.
Así, por ejemplo, en tanto ninguna razón se aporta en sustento de los dos planteamientos que confusamente se instauran al interior del mismo reparo. Es más, en relación con los “errores de derecho” de apreciación probatoria que a juicio del actor produjeron el defecto de motivación argüido, también se muestra desacertado, pues refiere a la comisión de “falsos juicios de identidad (sic) y de existencias (sic) por omisión, recayentes unos y otros en pruebas diversas e independientes”, dejando de lado que tales yerros no se corresponden con errores de tal naturaleza sino de hecho, como ya atrás se adujo.
Ahora, lo más reprochable de la censura es que en el planteamiento de motivación incompleta del fallo en relación con el análisis probatorio que sustenta la responsabilidad de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA como coautor y a título doloso de las ilicitudes atribuidas, punto central de su discurso, ni siquiera se satisface la exigencia de corrección material, según la cual “entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad”[1].
En tal dirección ha de tenerse en cuenta que los dos fallos de instancia en este caso conforman una unidad -principio de unidad inescindible- por coincidir en lo decidido y complementarse en lo argumentado para soportar la determinación, evidenciándose que ambos explayaron sobre los aspectos echados de menos por el libelista.
Así, en la sentencia de primera instancia, se precisó:
“Respecto de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA la fiscalía aduce como elementos de convicción la prueba fonoespectográfica llevada a cabo con base en muestra de voz del mismo e interceptaciones telefónicas, donde se pone de presente el tipo de relación que manejan estos sujetos con los otros coautores del ilícito. A lo que debe sumarse la declaración jurada del señor Carlos Mario Alcázar Espuia, celador comunitario de "La Chinita" que da fe del actuar delictivos de los enjuiciados.
La defensa por su parte afirma que dentro de la investigación no existe indicio alguno ni prueba suficiente para cobijar al señor LUIS ROBERTO DAGIL con sentencia condenatoria en tanto las pruebas que obran en el proceso no demuestran que éste haya recibido dinero alguno por concepto de delito de extorsión y que en la providencia de Diciembre 18 de 2007, donde se resolvió la situación jurídica del aquí procesado, se tomó como medio probatorio la denuncia formulada por el señor Raúl Antonio Montes, lo cual no constituye prueba alguna y antes por el contrario, lo dicho por el denunciante debía ser demostrado mediante medios probatorios señalados en el artículo 233 del C.P.
Como elementos materiales probatorios que comprometen la responsabilidad del señor LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA se tienen los productos obtenidos de la interceptación a los abonados teléfonos interceptados cuyas transliteraciones son visibles a folios 123 a 144 y 207 a 244 del cuaderno número uno, el video filmado por la cámara C02, recepción 2007-06-15, hora 8:45:08 tomado de las cámaras de seguridad de UNIAPUESTAS, así obra dentro del plenario el informe de William Cárdenas Del Villar, investigador del grupo GAULA, quien dejó sentado en que ‘a través de las labores de Inteligencia, se obtuvo información sobre los posibles lugares de reunión de los sujetos con los ´’alias el Papo, El Óscar, El Eduardo, El Mocho’, los cuales están ubicados sobre la calle 17 entre carreras 12,11, 10 y 9 barrio la Chinita, y corresponden a los establecimientos públicos: Cantina y Billares el Cacique, Cantina El Mono, Kiosco Billares El Solista, Kiosco Estadero la 3 D y otro ubicado sobre la calle 17 entre carrera 12 y 13 de razón social Kiosco Almuerzos Elena; lugares donde se reúnen para entregar el dinero recolectado durante el día, reparten licor, entrega el dinero ‘Alias El Mocho’ quien a su vez lo entrega a alias Ramiro... que estas personas se reúnen los fines de semana en horas de la noche y la madrugada, con fin de distribuirse las victimas a las cuales van a ejecutar los cobros ilícitos, reciben instrucciones enviadas por ‘alias Ramiro’, e ingieren licor... se obtuvo conocimiento de ajustes de cuentas a algunas víctimas que se niegan a pagar la ‘cuota’. ( folio 102 Cuad N°1); el informe N° 722 del Grupo Antisecuestro y Extorsión - Avanzada GAULA DE LA POLICIA, en el que se indicó que una vez realizadas las labores de investigación e identificación de las personas que realizaron exigencias económicas, exactamente $25'000.000, al jefe de seguridad de UNIAPUESTAS, en base en el video filmado por la cámara C02, recepción 2007- 06-15, hora 8:45:08, de la mencionada empresa, el cual fue aportado por el denunciante, se logró identificar al sujeto de contextura gruesa, estatura normal, tez trigueña de aproximadamente 38 a 42 años, cara redonda, nariz fileña, cabello corto, orejas grandes, con gorra tipo beisbolera, reloj de pulso y vestía camisa a cuadros fondo blanco, como LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, conocido dentro de la organización criminal como RAMIRO, quien es el encargado de las finanzas de la banda; en el mismo informe se indica que luego de la captura de Enrique Rojas, quien estuvo inicialmente vinculado a la investigación, el señor LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, asumió el liderazgo del grupo exigiendo dinero a los comerciantes de empresas como la agencias de apuestas, almacenes, empresas del trasportes de carga pesada, tiendas, celadores, billares, si bien los informes de policía inicialmente no constituyen prueba, sin embargo los mismos ha sido ratificados en su contenido con las pruebas fílmicas aludidas y por las declaraciones de personas afectadas por las extorsiones y la tentativa de la misma en el caso de la empresa Uniapuestas.
Durante el transcurso de la investigación se reveló que algunas empresas del sector de la salida a Santa Marta les era cobrado el dinero mediante un ‘recibo o vale’, que era entregado dentro de un restaurante del sector denominado ‘LA ANTIOQUENITA’" propiedad del señor Emilio Vásquez, quien amenazado de muerte pagaba una cuota al señor LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, y que la persona que se escucha en los teléfonos interceptados ordenando que se cambien las SIMCAR, que los mantenía en comunicación, es el señor DAGIL ROCHA, de quien en las grabaciones del celular 3013892525 se deduce era la persona encargada de recibir el dinero obtenido por las extorsiones.
También reza dentro del expediente la declaración del señor Jorge Vásquez Molina, hijo del propietario del restaurante ‘LA ANTIOQUEÑITA’, quien manifestó que solo conoce el nombre o alias ‘Ramiro’, que ellos iban a su negocio a cambiar los cheques o vales que les daban las otras empresas, que en lo que el respecta pagaba doscientos mil pesos, pero cuando se negaba a hacerlo ‘Ramiro’ le cobraba personalmente, de quien escuchó era el líder en el cobro de la vacuna y que pertenecen a un grupo denominado las AUC (Folios 162 y 163 cuad N° 1).
En la investigación se llamó a declarar al señor Jorge Luis Iglesias Visbal, funcionario del GAULA, agente de la policía, que adelantó labores investigativas plasmadas en el informe 722 de Octubre 24 del año 2007, y quien afirmó que a las empresas de trasportes de carga pesada localizadas en la Chinita y la salida a Santa Marta, dos sujetos a quienes les dicen ‘Mocho’ y ‘Eduardo’ cobran semanalmente una cuota de $50.000, que dichos sujetos se comunican con alias‘Ramiro’, quien realizó una reunión en el Hotel Universo, donde le dijo a los administradores de empresas de trasportes de carga, que ellos venían de Santa Marta y tenían que colaborarles con una cuota mensual, que se encontraban armados y en caso de no pagar se encargarían de hacer presión de otra forma (Folios 164-168 Cuad N° 1).
El acusado al rendir indagatoria manifestó no conocer a ninguno de los presuntos implicados salvo a Jarlin, quien presta seguridad a las mulas y al ser del mismo gremio es lógico que lo conozca, que si dicen tener un video no es posible que aparezca en él, pues nunca ha estado con nadie en las instalaciones de UNIAPUESTAS, que si ha cambiado dinero en local del señor Vásquez, pero no es dinero proveniente de extorsiones (Folios 259-268 Cuad N° 1).
De lo anterior y teniendo en cuenta el valor de los informes de policía ratificados por quienes lo rindieron, Jorge Luis Iglesias Visbal y William Cárdenas del Villar, y la corroboración de tales hechos con las declaraciones juradas del señor Jorge Vásquez Molina, Raúl Montes Flórez Román Ramírez Fausto Cabrales y Jorge Vásquez son muy claras en señalar a este procesado como miembro de la organización que cobraba el producto de las extorsiones a las que se veían avocados varios comerciantes, y si bien algunos de ellos con posterioridad dieron otras versiones, para el despacho no son de recibo ya que está demostrado que si existió el acercamiento para una hipotética prestación de un servicio de seguridad y eso no lo niega ninguno de los declarantes ni el procesado, lo cual aunado a las primarias declaraciones de los afectados nos genera certeza sobre la responsabilidad penal de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA quien actuando como partícipe de una empresa que planea a quienes y como exigir dinero, lo cual hacia mediante amenazas de muerte y llevando un control de cuanto dinero se recoge semanalmente, se concluye que son notorios, claros y evidentes los actos predatorios y consumativos del delito de concierto para delinquir en concurso con extorsión del que es acusado el señor LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, estas razones nos permiten apartarnos de la posición de la defensa, no es cierto lo que afirma la defensa respecto de que no existan declaraciones que comprometan la responsabilidad de su defendido, pues tal como lo señalamos fueron varias las personas afectadas por el andar delictivo de este procesado y quienes lo manifestaron de manera abierta dentro de la actuación procesal, razones por las cuales coincidimos con la posición asumida por la fiscalía la cual tiene como fundamento las pruebas a que nos hemos referido con anterioridad.
En razón de lo anterior, habrá de condenarse a LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA como coautor de los delitos antes mencionados” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el ad quem, luego de aludir a algunos defectos de la sustentación del recurso de apelación incoado por la defensa de DAGIL ROCHA, advirtió sobre la responsabilidad de este último lo siguiente:
“…existen evidencias que nada dicen de conductas delictuales en cabeza de los defendidos, pero contrario a ello también hay otras que sí los comprometen con los hechos investigados, es así como en principio se cuenta con la denuncia formulada por el señor Raúl Antonio Montes Flórez, el cual surte a la justicia de datos verificados por esta misma, que dan cuenta de la presencia en las dependencias de Uniapuestas, de personas que tenían como móvil la extorsión, las cuales son las que aparecen en las fotos obtenidas del circuito cerrado de televisión, ver folio 75 y subsiguientes del Cuaderno de Copias N° I, estableciéndose también que el procesado LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, se le conoce con el alias de ‘Ramiro’ o ‘Rami’, reconocido también por el testigo Raúl Antonio Montes Flórez, cuando se le ponen de presente varias fotografías y asegura que la imagen de la cuarta fotografía corresponde a alias ‘Ramiro’, que es circunstancia que corrobora el testigo Jorge Emigdio Vásquez Molina y el miembro del Gaula Jorge Luis Iglesia Visbal, como puede verificarse en el folio I64 y ss, del cuaderno de copias No. 1.
En esa inercia averiguativa y de establecimiento de compromiso criminal en los hechos por parte de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, se destaca que este fue perfectamente individualizado e identificado según el informe del Gaula, de fecha octubre 24 de 2007, mientras que, tal como se dijo, si hizo presencia en Uniapuestas, para hacer exacción de dinero en cuantía de 35 millones de pesos, como lo manifestó el investigador del Gaula y el mismo Fausto Aníbal Cabrales Sánchez, representante de la firma Impocoma. Adicionando que a las grabaciones telefónicas que guardan relación con este procesado se le practicó el correspondiente cotejo de voces en el laboratorio de investigación científica - LAB 1CI- Área de Acústica Forense de la ciudad de Medellín, donde se constató correspondencia con las voces de LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, con cédula 72142897 de Chiriguaná- César, y Camilo Garzón Torres con cédula 72IG8382 de Barranquilla – Atlántico”.
Visto ello así, se advierte cómo el planteamiento del libelista acerca de la motivación incompleta respecto de los puntos indicados a más de ser meramente enunciativo tampoco consulta con la realidad de las decisiones de instancia donde de forma amplia se abordan esas temáticas al ocuparse de la responsabilidad de DAGIL ROCHA, descartando, como erradamente lo sostiene el libelista, que se hayan simplemente presumido.
Las falencias reseñadas determinan la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, por incumplir los presupuestos de argumentación y lógica establecidos en la norma referida al inicio de este acápite considerativo. En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DAGIL ROCHA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Auto de 28 de febrero de 200, rad. 24783.