Proceso Nº 15164

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 85

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2.001).

 

 

VISTOS:

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto López, mediante la que se condenó a dicha procesada y a Wilson Hernando Lozano Villamil a la pena principal de 43 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas para la defensa personal.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

 

En la finca “La Vorágine” en el área rural de Puerto López, Gabriel Arango Siegert, su propietario y LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑO, una joven de 20 años de edad, su compañera permenente, convivían junto con José Omar Londoño Rodríguez, esposo de Sol Alngel García, hermana de aquella, quienes hacía pocos días habían llegado en calidad de tractorista y cocinera respectivamente, además de Nestor Muñoz, el mensual y Elider Barona, el encargado.

 

Entre la pareja Arango Barona las relaciones se habían deteriorado debido al presunto mal trato que le prodigada Gabriel a JACKELINE, llegando incluso a amenazarla de muerte, y de ello tenía conocimiento el hermano de aquella, José Uberley García Montaño. Este junto con José Omar Londoño y Wilson Hernando Lozano Villamil, el mensual de una finca vecina, acordaron con la mujer, darle muerte a don Gabriel, aprovechando para ello, que el encargado de la finca y el mensual, por orden de su patrón, debían madrugar el 15 de septiembre de 1.995  hacia las 5:00 de la mañana para ir a la sabana a revisar el ganado.

 

Contribuyó para ello, el hecho de que un hijo menor de Omar Londoño se encontraba enfermo, situación que sirvió de pretexto a aquél para abandonar la finca desde el día 14 en compañía de su mujer, el hijo mayor y el que se hallaba enfermo, aprovechando su desplazamiento hacia Puerto López para contactar en la finca Altamira a Wilson Lozano a efectos de llevar a cabo sus planes al día siguiente y encontrarse con Uberley García.

 

Llegado pues el momento, LUZ JACKELINE se levantó muy temprano para la cocina y aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando llegaron a la finca Omar, Uberley y Wilson, este último se dirigió primero a avisarle a la mujer que ya se encontraban allí y que por lo tanto hiciera levantar a su marido, quien todavía estaba durmiendo, como efectivamente así ocurrió, pues una vez Gabriel hizo su aparición al comedor Uberley le disparó con una escopeta calibre 20 y de inmediato hizo lo mismo Wilson con una escopeta calibre 16 cuyas heridas le ocasionaron la muerte, procediendo seguidamente a sacar de la habitación de la víctima la suma de $3’500.000 en efectivo y dos cadenas, luego de lo cual le vendaron los ojos a JACKELINE y la ataron contra una columna de cemento para evitar sospechas, huyendo finalmente en una moto Kawasaki 125 de propiedad también del occiso.

 

De tales hechos conoció la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General en Puerto López, cuyas diligencias preliminares incluída la inspección al cadáver en donde declaró LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑA afirmando que su esposo fue asesinado en su casa por sujetos desconocidos, quienes al advertir su presencia le taparon la cara y le ataron las manos por detrás, la Fiscalía 34 de esa misma localidad inició investigación previa, disponiendo el 10 de noviembre siguiente la apertura formal de la investigación al tiempo que ordenó la captura de José Uberley García Montaña, José Omar Londoño Rodríguez y Wilson Lozano Villamil, siendo aprehendido éste último el 14 siguiente.

 

Escuchado en la misma fecha Lozano Villamil en injurada admitió su participación en los hechos pero aduciendo que lo hizo bajo presión y amenazas de muerte proferidas por Londoño Rodríguez, e igualmente sostuvo que la compañera de la víctima, LUZ JACKELINE GARCIA también estaba involucrada en el ilícito, versión con base en la cual, se decidió vincularla también al proceso.

 

Capturados e indagados Londoño Rodríguez, José Uberley y LUZ JACKELINE, el 17 de noviembre de ese año se les definió la situación jurídica a éstos y a Lozano Villamil con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas para la defensa personal.

 

Perfeccionado el ciclo instructivo con diversa prueba testimonial y varias inspecciones al lugar de los hechos, el 2 de abril de 1.996, se decretó su cierre parcial en relación con LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑO y Wilson Hernando Lozano Villamil por encontrarse pendiente la realización de la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada deprecada por Jose Uberley García y José Omar Londoño Rodríguez.

 

Así, el 13 de mayo de ese mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUZ JACKELINE y Wilson Hernando por los mismos punibles imputados en la definición de la situación jurídica.

 

Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto López, por auto del 5 de junio de 1.996, ordenó devolver el expediente a la Fiscalía a efectos de que surtiera debidamente la notificación con el defensor oficioso de Wilson Hernando Lozano Villamil, lo cual se cumplió por en ente instructivo el 6 siguiente enviándosele comunicación telegráfica, pero como no compareció se hizo mediante anotación en estado el 14 de junio, quedando ejecutoriado entonces el calificatorio el siguiente 19.

 

Retomado el juicio por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto López, se decretaron y practicaron varias pruebas de oficio, y una vez evacuado el debate público se dictó el fallo de primer grado, que al ser apelado por la defensa de los dos procesados recibió confirmación del Tribunal de Villavicencio en los términos precedentemente expuestos, sentencia que fue recurrida en casación por los abogados de GARCIA MONTAÑA y Lozano Villamil, siendo sustentada únicamente a nombre de la primera, pues en relación con el segundo se aceptó su desistimiento.

 

LA DEMANDA:

 

Primer Cargo

 

Como principal postula el demandante esta censura con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusando el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria.

 

Explica, al respecto, que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia en relación con las indagatorias de José Omar Londoño Rodríguez y José Uberley García Montaña y los testimonios de Elider Barona, Nestor Muñoz y Solangel García, e incluso “la sentencia anticipada del 24 de abril de 1.996 confirmada por el Tribunal del 18 de diciembre de 1.996”, dejando de aplicar los artículos 247, 254, 2 y 445 del C.P.P. “y correlativamente” los artículos 323, 324, modificado por la Ley 40 de 1.993. 349, 350, 351, 21,  23 y 24 del Código Penal.

 

Para fundamentar el cargo, entonces, precisa que el yerro del sentenciador consiste en la distorsión que hizo de las pruebas mencionadas, ya que para su valoración no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, puesto que las “pruebas allegadas al proceso coloca (sic) a LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑA, por aplicación del Art. 247 del C.P.P. y ante las dudas surgidas en el plenario, al amparo de los Arts. 2 y 445 del C.P.P. y 29 de la Constitución Nacional, que son de obligatorio cumplimiento y que la sentencia impugnada dejó de considerar”.

 

Expone algunas reflexiones sobre el alcance de la duda probatoria, afirmando que solo con la versión de Wilson Lozano el Tribunal confirmó el fallo de primer grado ignorando las pruebas de descargo, esto es, las confesiones de José Omar Londoño y José Uberley García, al tiempo que también “parceló” los testimonios de Elider Barona y Nestor Muñoz, precisando nuevamente que la sentencia atacada incurrió en error al darle credibilidad a Wilson Lozano, no obstante estar desvirtuado, por lo que debió “desecharlo”, ya que aquellos fueron enfáticos en sostener que LUZ JACKELINE desconocía sus planes para darle muerte a su compañero, pero aún así, el ad quem insistió en que ella fue quien conocedora de todo les indicó el momento preciso para entrar.

 

Se refiere a lo que denomina falso juicio de identidad, afirmando que no se valoraron en todo su contexto los testimonios de Elider Barona y Nestor Muñoz, los cuales, a la luz de la sana crítica, manifestaron que la procesada no cumplió la labor de avisar y facilitar la comisión del ilícito, pues ella, ni siquiera, así lo demuestra el plenario, había tenido comunicación con su hermano el día anterior a los hechos y menos con José Omar Londoño.

 

Transcribe algunos apartes de las deponencias de los mencionados testigos sobre el acuerdo al que habían llegado con Gabriel Alfonso para salir el viernes temprano a la sabana a ver el ganado, destacando que Nestor Muñoz, a diferencia de Elider excluyó la presencia de LUZ JACKELINE en dicha conversación, lo que implica, reitera, que aquella desconocía que iban a madrugar y por eso no es posible que le haya comunicado de ello a Omar Londoño.

 

En cuanto a lo manifestado por Sol Angel Gracía, resalta que la hora de salida y llegada hacia la finca “Altamira”, difiere de la expresada por Elider Barona, lo que significa que LUZ JACKELINE no podía estar enterada de los planes para el día viernes y menos de que la orden dada por Alfonso de salir en la madrugada hubiera ocurrido el jueves en la mañana, porque todo indica que fue por la tarde. Además, si ésta se levantó el viernes temprano fue por orden de su marido para que hiciera el desayuno, con lo cual se desvanece el indicio de presencia.

 

Para el demandante es criticable que el Tribunal le haya dado entero crédito a la indagatoria de Wilson Lozano, cuando en primera y segunda instancia fue desechada en lo que tiene que ver con las circunstancias de inculpabilidad aducidas por aquél en el sentido de que obró forzado por amenazas, cuando por ese mismo motivo debió ofrecer dudas en cuanto a las imputaciones hechas en contra de LUZ JACKELINE.

 

Sobre la condena por el delito contra el patrimonio económico no tuvo en cuenta el Tribunal que su defendida no se apropió de ninguno de los bienes y que por el contrario, José Omar Londoño y José Uberley afirmaron que entre ellos dos se los repartieron.

 

Reitera lo expuesto y concluye que de todo ello se deduce la existencia de una duda razonable que favorece a su representada, ya que la sentencia no valoró las pruebas en conjunto “y le dio un alcance subjetivo a la prueba indiciaria, contrariando los principios rectores sobre los indicios predicados en los Arts. 300 a 303 del C. de P.P. y produjo sentencia de condena, sin la evidencia de un juicio exacto de valor que pregonara adoptar esta medida”.

 

Por último, dice, solo queda por dilucidar quién fue la persona que le comunicó a Omar Londoño que el viernes en la mañana JECKELINE y su marido se encontrarían solos en la finca porque los trabajadores madrugarían a la sabana a ver el ganado, coligiendo que necesariamente debió ser Elider Barona, puesto que fue él quien tuvo tal idea, se la comunicó en la tarde a su patrón Alfonso Arango cuando aquél regresó de “Altamira” y quien transportó a Omar Londoño hacia la finca aludida.

 

Critica, también, que la condena se haya fundamentado en el testimonio de Elider Londoño porque su análisis fue parcial y no se profundizó en las pruebas de descargo, pues “las falencias del fallo enfrentada a la vertical posición de la sindicada confirman este cargo”, debiéndose aplicar el principio de presunción de inocencia ante la imposibilidad de eliminar la duda.

 

Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se absuelva a LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑO.

Segundo Cargo

 

Esta censura, subsidiaria de la anterior, la propone el casacionista por motivo de la violación directa de la  ley, por aplicación indebida del artículos 23 del Código Penal y falta de aplicación del 24 ibídem.

 

Como punto de partida, precisa el demandante que en la argumentación del Tribunal se expresa que los autores del delito actuaron “con la complicidad al parecer de la compañera de Arango Sierget, LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑA”, quien cumplió la labor de avisar y facilitar la comisión del hecho como lo manifestó Wilson Lozano, debiéndose concluir que para el Tribunal aquella es cómplice, pues en esos términos confirmó el fallo de primer grado en donde se le endilga a aquella el haber “contribuído eficazmente”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal es elemento de la complicidad y no de la coautoría, es decir, que se trata de una participación accesoria y no obstante se le impuso la pena de un autor, existiendo contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva.

 

Solicita, entonces, se case parcialmente el fallo impugnado y se considere a LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑO como cómplice de los ilícitos por los que se le condenó imponiéndosele la sanción que conforme a ello le corresponde.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

 

Primer Cargo

 

Para el Ministerio Público la demanda, en general, presenta desaciertos conceptuales que conducen a su fracaso, pues en lo que tiene que ver con el primer cargo aduce respecto de las mismas pruebas falsos juicios de existencia y de identidad que son excluyentes entre sí, lo que corrobora con transcripción de jurisprudencia de la Sala sobre el tema.

 

En cuanto al testimonio de Sol Angel García y la sentencia anticipada dictada en contra de Omar Londoño y Jose Uberley García, de las cuales afirma su omisión, precisa el Delegado, que si bien ello es cierto, el demandante no demostró la incidencia de tal yerro en la sentencia, limitándose únicamente a hacer apreciaciones subjetivas en el sentido de que la procesada no sabía que Barona y Muñoz iban a madrugar el día de los hechos, que le avisó de ello a sus compañeros de causa, con lo cual no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

 

Además, el censor no ataca de manera objetiva las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena, dedicándose, por el contrario, a hacer una serie de conjeturas sobre el testimonio de Elider Barona para concluir que él fue el infidente sobre los planes que tenían él y Muñoz de salir el día de los hechos en la madrugada a revisar el ganado, apreciaciones que no corresponden a la casación por no hacer las veces de tercera instancia, como también lo ha sostenido la Corte según la jurisprudencia que reproduce textualmente.

 

Aparte de lo anterior, a los errores de existencia y de identidad que denuncia le mezcla otro por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que constituye una forma de violación indirecta de la ley diversa de las anteriores, pero que a la postre tampoco demuestra, pues no indica cuáles postulados de la sana crítica fueron transgredidos.

 

En cuanto a las confusas críticas que eleva sobre la credibilidad que merecieron para los sentenciadores la sindicación hecha en contra de JACKELINE GARCIA por parte de Wilson Lozano, mientras que le restó mérito a la causal de inculpabilidad, olvida que el Juez “tiene plena facultad para extractar de los medios probatorios lo que estime pertinente para formarse su propio criterio y desechar lo que resulte intrascendente o falaz, de acuerdo con su íntima convicción y que si quiere refutarlos debe entrar a probar el error manifiesto en que incurre la instancia”.

 

Sobre las apreciaciones del casacionista en torno al indicio de oportunidad y presencia, advierte el Procurador que aquél desconoce el “manejo de impugnación de quantum indiciario en casación”, que implica que el ataque se dirija a la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o la apreciación de su mérito probatorio, ya que no indica a cuál de los momentos de construcción del indicio endereza el reproche.

 

Otro desacierto que se destaca en el cargo, lo constituyen las apreciaciones sobre la tergiversación de las indagatorias de José Omar Londoño y José Uberley, y que para el demandante demostraban que los dineros y las joyas fueron repartidas entre el último y Lozano, lo que indica que responsabilizó a JACKELINE de un hurto en el que no se apropio de ningún bien, enfatiza el Delegado que como anteriormente respecto de las mismas pruebas adujo su omisión es imposible escoger entre las dos propuestas porque así lo prohibe el principio de limitación, aunque debe recordarse que cuando varias personas acuerdan libre y voluntariamente la realización de un hecho típico con distribución de funciones, todos son coautores aunque vista aisladamente su conducta no permita la subsunción en el tipo.

 

En esa medida, explica, bien podía atribuírsele a dicha procesada autoría en el hurto por cuanto cumplió con la función facilitadora en su comisión como lo expresó el Tribunal.

 

Segundo Cargo

 

En este reproche tampoco tiene razón el demandante, ya que el Tribunal se refirió a que los demás procesados cometieron los ilícitos investigados “al parecer con la complicidad de la compañera de Arango Siergert” en el acápite de los hechos y de la actuación procesal sin hacer ninguna otra consideración por no ser el aparte pertinente para ello.

 

Igualmente, el entendimiento que tiene el recurrente en el sentido de que al referirse el ad quem a la participación de su defendida como la de “avisar y facilitar” estaba significando complicidad y no coautoría, no conlleva a una aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal porque el Tribunal indicó en forma clara que LUZ JACKELINE asumió una tarea parcial pero indispensable, esto es, la de avisar en qué momento debían entrar los demás autores para darle muerte a su compañero, constituyéndose de esa manera en una pieza esencial en la empresa criminal.

 

En cuanto a la expresión “contribuyó eficazmente” utilizada en el fallo de primer grado, que para el demandante también denota la presencia de uno de los elementos de la complicidad, es también un planteamiento equivocado, puesto que la misma se hace extensiva a la coparticipación como se aprecia en el referida sentencia del a quo, lo cual demuestra con la transcripción pertinente y una cita de jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la coautoría impropia.

 

Pide, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida.

 

CONSIDERACIONES:

 

Primer Cargo

 

A partir de un postulado que de manera contraria desarrolla, acusa el demandante en este cargo principal el fallo impugnado de no haber reconocido la duda a favor de su defendida.

 

En efecto, de espaldas al principio de no contradicción que orienta este recurso, inicia el censor por concretar el yerro de facto del sentenciador en un falso juicio de existencia, afirmando que el Tribunal omitió en la valoración probatoria las indagatorias de José Omar Londoño y José Uberley García Montaña, las declaraciones de Elider Barona, Nestor Muñoz y Sol Angel García, así como la sentencia anticipada llevada a cabo con los dos primeros, haciendo lo contrario en la pretendida demostración en la que desvía el ataque hacia otra modalidad del error de hecho, esto es, el falso juicio de identidad, afirmando respecto de los mismos medios de convicción que fueron distorsionados porque no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, que más adelante entremezcla con un error de derecho por falso juicio de convicción, pues pasa a quejarse de la credibilidad que mereció para las juzgadores la versión incriminatoria de Wilson Lozano Villamil.

 

Tal inconsistencia conceptual, solo pone de presente que el casacionista no solo desconoce el contenido teórico de cada uno de los sentidos del error de hecho, sino que, sin mantener una coherencia argumental, lanza al azar todas las posibilidades existentes, sin importarle que se excluyan o no, para que, por ventura, sea la Corte la que supla sus deficiencias, y a partir de una reanudación del debate probatorio escoja entre los planteamientos del actor el que resulte apto para cuestionar la legalidad del fallo, tarea que le es ajena a esta Corte en esta sede, precisamente porque la casación no es ni puede entenderse como una tercera instancia.

 

Al efecto, interesa recordar, entonces, que siendo la casación un medio de impugnación de naturaleza rogada, es la ley la que regula su trámite, no solo en lo que tiene que ver con la procedencia, la oportunidad para interponerlo o los sujetos procesales legitimados, sino que además, indica cuáles son los motivos que ameritan un cuestionamiento extraordinario de una sentencia con la que se han agotado las instancias ordinarias, y es precisamente por esa razón, que son expresas y taxativas las causales de casación, correspondiendo cada una a una metodología, contenido y alcances propios.

 

En este sentido, necesario es, por tanto, igualmente reiterar, como lo ha hecho la Sala en abundante jurisprudencia, que la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a errores de juicio del sentenciador, en los cuales bien puede incurrir de manera directa a través del proceso de aplicación de la norma (por exclusión evidente o aplicación indebida) o por deficiencias en su interpretación (por exceso o por defecto); pero cuando la ley aparece quebrantada de manera mediata, esto es, como producto de la apreciación probatoria (violación indirecta), varios son los sentidos en que a través de los errores sobre el contenido objetivo y material de los medios de convicción, el fallador quebranta las disposiciones sustanciales.

 

Al respecto, se tiene que si existiendo materialmente la prueba en el proceso no fue integrada en los análisis del sentenciador para tomar las conclusiones definitorias del proceso, entonces, se trata de un falso juicio de existencia por omisión. Pero, si valora como tal un medio que no existe o no se incorporó a la actuación porque no se practicó o nunca se decretó, entonces el juicio de existencia lo es por suposición.

 

Otra situación es la que se presenta respecto de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso y efectivamente apreciadas por el Juzgador, ya que si el yerro consiste en que se le hace decir lo que objetivamente no corresponde a su contenido, o dicho de otra manera, se pone a mentir la prueba, el falso juicio es de identidad. Pero si a pesar de no desconocer su contenido real y material, las deducciones del Juez atropellan las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se trata de un falso juicio de raciocinio.

 

Siendo ello así, es de enfatizarse que si el actor pretendía acreditar la presencia de la duda probatoria que no fue reconocida por los jueces de instancia, le correspondía su demostración a partir del señalamiento claro y preciso no solo de los errores in iudicando que estimase cometidos por el ad quem, sino de las pruebas objeto del mismo, con su consecuente repercusión en el fallo frente a los medios allí valorados para adoptar la decisión que se cuestiona y eso no es lo que se observa en la demanda.

 

Por el contrario, el discurso del casacionista se reduce, en últimas, a un efrentamiento personal de sus conclusiones a las del Tribunal, pues con base en su propia perspectiva elabora de las indagatorias de José Omar Rodríguez y los testimonios de Nestor Muñoz, Elider Barona y Sol Angel García, otra visión del asunto con él ánimo de que se entienda que la verdad procesal es solamente aquella revelada por estos testigos en lo que favorece a LUZ JACKELINE, a quien también debe dársele entero crédito y se le niegue todo mérito a las imputaciones lanzadas por Wilson Lozano en contra de aquella en la diligencia de indagatoria, debiéndose precisar que en tales condiciones prevalece el análisis del sentenciador en tanto que no logra el censor, acreditar yerro alguno con la suficiencia necesaria para quebrar el fallo.

 

En conclusión, la pretensión del casacionista en cuanto a la existencia sobre las dudas que deben favorecer a su defendida se fundamentan en la posibilidad de que esta no estuviera enterada de los planes que su hermano, cuñado y vecino tenían de darle muerte a su compañero, y además, que ajena por supuesto a todo ello, no tenía por qué haberles indicado el momento preciso para la comisión del delito, por cuanto la circunstancia que para el día de los hechos la ubica sola en la finca junto con Gabriel Arango, la propuso la propia víctima el día anterior al ordenarles al encargado y al mensual de la finca que madrugaran el 15 de septiembre de 1.995 a revisar el ganado en la sabana, momentos en que ya, según las deducciones del demandante, habían salido de allí José Omar Rodríguez con su esposa e hijos con destino a Puerto López.

 

Las anteriores conclusiones son elaboradas por el casacionista a partir de una serie de especulaciones personales que no alcanzan a poner siquiera en tela de juicio la labor apreciativa del sentenciador, no solo porque del contradictorio planteamiento casacionsal en cuanto omisión y distorsión, se observa que, en lo que tiene que ver con las indagatorias de José Omar y José Uberley, fueron apreciadas por el ad quem para darles credibilidad a lo referido por aquellos sobre los móviles del ilícito, esto es, los malos tratos, de los que supuestamente Gabriel Arango hacía víctima a LUZ JACKELINE, y de los que eran conocedor el primero por comentarios que le hiciera su propia hermana, como ella así mismo lo ratifica en la diligencia de indagatoria, circunstancia frente a la cual, la defensa no expone ningún reparo.

 

Al mismo tiempo, el fallo le resta credibilidad a la versión de Uberley en cuanto tiende a proteger a su hermana sosteniendo que ella no sabía quiénes eran los autores del homicidio de su compañero, pues en este sentido, allí se lee:

 

“Obsérvese que UBERLEY y JACKELINE no pudieron relatar uniformemente cómo fue que la sometieron durante los hechos. El primero respondió así a la siguiente pregunta del fiscal instructor: ¿PREGUNTADO: Díganos como hicieron para que ella no notara que eran uds. los que estaban allí?. CONTESTO: La verdad, como no se. Sinceramente cuando yo le hice el tiro al finado salí corriendo, cuando WILSON le hizo otro tiro, ya cuando al ratico le saqué la coca a la escopeta, entonces cuando oi el otro tiro me fui para allá y cuando yo llegué LUZ ya estaba vendada y entonces yo la amarré’. A su turno, la segunda sostuvo que:’…cuando estaba agachada fue que me echaron mano y me taparon la cara, cuando yo estaba amarrada fue cuando hicieron el otro disparo…’.

 

Se tiene, pues, que según UBERLEY fue enseguida de efectuarse los tiros que él amarró a su hermana, mientras que según ésta la amarraron fue entre el primero y el segundo disparo; contradicción en que incurren por el inequívoco afán de hacer que ella no tuvo participación, ni oportunidad para distinguir a los asaltantes, puesto que se trataba no de personas extrañas sino de parientes suyos ya esa relación podía ponerlos en evidencia, como señaló en su confesión WILSON LOZANO, de la cual cabe destacar lo siguiente:

 

‘Yo fui y le dije a ella que ya llegó OMAR y que le diga al esposo que se pare, que ellos ya habían llegado, él se paró y hablaron con la muchacha, y entraron y los asesinaron en presencia mía y luego se metieron ellos y esculcaron la pieza donde él estaba durmiendo, de ahí sacaron la moto que había, la tanquearon y luego me hicieron encaramar a la moto, al medio, cuando yo estaba encaramado me hicieron bajar y le dijeron a la muchacha que tocaba dejarla amarrada para que no dijeran de pronto que habían sido ellos, yo vi cuando ellos cogieron y la amarraron de las manos y ella se dejó’”.

 

Ahora bien, el falso juicio de identidad que predica el demandante de las declaraciones de Elider Baron y Nestor Muñoz sobre la base de que no fueron apreciadas en todo su contexto, porque según tales versiones JACKELINE no fue facilitadora ni avisó el momento oportuno para la comisión del ilícito, sencillamente porque, a partir del análisis que él propone, aquella no tuvo oportunidad de comunicarle a su hermano y a su cuñado que al día siguiente, temprano en la mañana quedaría sola con su marido en la finca debido a que el encargado y el mensual se iban a ver el ganado, no es más que una suposición íntima del censor que se desmorona al confrontarla con la verdad que informa el proceso, pues no tiene en cuenta que cuando José Omar Rodríguez y su familia abandonan la finca para dirigirse a Puero López, aparentemente a buscar atención médica para su menor hijo, ya estaba concertado el plan criminal, puesto que el propio Wilson Lozano, al ser interrogado sobre la muerte de Gabriel Arango fue enfático en sostener que : “Si supe de la muerte, lo que supe es que ahí entró la persona la que cometió el homicidio  de don GABRIEL ARANGO, un señor don Omar, no se el apellido, no se apodos, se que se llama OMAR, conocí de esos hechos de esa muerte porque él entró a finca Altamira a donde yo trabajo, y el venía para el pueblo y me sacó a mi 50 mil pesos prestados, los cuales se los presté a él, porque él me dijo que traían al niño enfermo, y él me llamó a mi y me dijo camine hablamos, me dijo, es que yo a usted lo necesito, para que me ayude a matar a don GABRIEL, lo cual yo le dije yo, no me meto a eso, él me comentó a mi, yo ya le comenté a usted, usted se tiene que aguantar ….  El hombre se vino para el pueblo ese día, la hora no la puedo decir porque no recuerdo, se vino para acá al pueblo y ese mismo día que él se vino después del medio día que él se vino, esa misma noche me llegó a mi a la una de la mañana, más o menos, me golpiaron (sic) a mi la puerta y o abrí, porque yo pensé que era el encargado de la finca de ahí, porque él me llamó, el señor OMAR, me llamó y yo abrí la puerta y cuando abrí la puerta me puso una escopeta en el pecho, y me dijo alístese que vine por usted…”, siendo corroborado tal encuentro por José Omar y Uberley, quienes fueron expresos en manifestar que aquél nunca actuó bajo amenazas, sino por su propia voluntad.

 

En este sentido, no puede dejarse de lado el cuestionamiento que hace el demandante con el argumento de que la posición del Tribunal es contradictoria porque acoge las manifestaciones de Wilson en lo que tiene que ver con la incriminación a LUZ JACKELINE y las rechaza para negarle la presunta iculpabilidad con la que actuó, pues se trata de una tesis más que baladí, si se tiene en cuenta que lo primero no excluye lo segundo,  y precisamente en eso consiste la labor del fallador a la hora de sopesar el grado vinculante de los medios de prueba. Una cosa es que el sujeto ante la evidencia no pueda negar su participación y la de sus compañeros, y otra, que aún así pretenda salir bien librado; más aún cuando este procesado a pesar de conocida la confesión de Omar y Uberley, mantuvo su versión hasta la audiencia pública, como se expresó en el fallo de primera instancia.

 

Por lo demás, esto es lo referente a que a su defendida se le condenó por un delito de hurto en el que ella no se apoderó de ningún bien, no deja de ser una apreciación aislada y suelta dentro de este reproche, pues bien podía haber formulado un cargo independiente para demostrar la ilegalidad del fallo con base en tal aserto.

 

El cargo no prospera.

 

Segundo Cargo

 

Esta censura subsidiaria que apoya la defensa en la causal primera y que presenta por motivo de la violación directa de la ley es, desde todo punto de vista inconsistente, y por ende, inepta frente a las pretensiones de ruptura del fallo impugnado, pues desconociendo por completo la verdad declarada en las sentencias de instancia, considera suficiente el actor, valerse de manera aislada y fuera de contexto de expresiones que, a su juicio, le indican que el tratamiento dado por los juzgadores a la conducta de LUZ JACKELINE GARCIA se apoya en los elementos configurativos de la forma de participación de la complicidad.

 

Nada más ingenuo que el planteamiento de la defensa, en primer lugar porque teniendo en cuenta la naturaleza de la causal invocada, habría de suponerse que efectivamente los juzgadores de instancia le dieron a LUZ JACKELINE el tratamiento de cómplice, y no obstante ello la condenaron a título de coautoría, y por otro, las expresiones que le sirven para tales afirmaciones, visto el contexto integral de las sentencias, no hacen nada distinto a ratificar esa participación necesaria en la comisión de los hechos, propia de la coautoría impropia.

 

Lo que pasa es que se refiere el actor a las expresiones utilizadas por el Tribunal en la presentación de los hechos, cuando es evidente que en nada cambia el sentido de las conclusiones la decidida participación de aquella en el ilícito, y en lo que respecta al fallo de primer grado, esa “contribución eficaz” que se afirma solo corresponde a la delimitación de las labores que debía cumplir JACKELINE dentro de la distribución acordada previamente para salir avantes en sus propósitos.

 

El cargo no prospera.

 

Por último, se advierte que como durante el trámite de este recurso, por auto del 11 de mayo de 1.999, a petición de la defensa y por haberse demostrado la ocurrencia de la causal 2º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ordenó la suspensión de la detención preventiva de LUZ JACKELINE porque le quedaban menos de dos meses para dar a luz, haciéndose efectiva la misma el 18 siguiente, fecha en que suscribió la diligencia de compromiso, se dispondrá su captura a efectos de que cumpla con la pena impuesta en los fallos de instancia, debiéndose para ello librar las comunicaciones pertinentes con destino al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

  1. No casar el fallo impugnado.

 

  1. Con destino al Departamento de Seguridad D.A.S. líbrese orden de captura en contra de LUZ JACKELINE MUÑOZ GARCIA a efectos de que cumpla la pena impuesta por los falladores de instancia con motivo de este proceso.

 

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015