CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 15443
Acta No. 29
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA RAQUEL TRUJILLO DE RAMÍREZ contra la recurrente y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”.
I-. ANTECEDENTES
La demandante citada accionó contra la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A “AEROLÍNEAS TAMPA S.A.” y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, para que se les condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 14 de diciembre de 1.983, con los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y sin que dicha pensión sea inferior a la pensión mínima establecida en la ley. A pagarle la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la pensión, la indexación a partir del año de 1983, las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 14 de diciembre de 1.983, y las costas del proceso.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:
Su esposo, el Capitán Pedro Gerardo Ramírez, falleció en la ciudad de Medellín, el día 14 de diciembre de 1983, en un accidente de trabajo, estando en ejercicio de sus funciones como piloto comercial al servicio de Aerolíneas Tampa. De su matrimonio nacieron cuatro hijos, quienes para la fecha del fallecimiento de su padre eran menores de edad.
El capitán Pedro Gerardo Ramírez, siempre estuvo afiliado a través de sus distintos empleadores a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac”, entidad encargada de pagar las prestaciones sociales que por ley le corresponden a las empresas aportantes a favor de los pilotos, copilotos y navegantes civiles.
Ante ambas entidades demandadas acudió en procura del reconocimiento y pago de las prestaciones legales pertinentes, pero Tampa sólo le canceló el valor correspondiente a la liquidación definitiva de derechos laborales por la terminación del contrato de trabajo. Por su parte Caxdac simplemente reconoció un auxilio de retiro post-morten, argumentando que sólo había sustituido a las empresas de aviación para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Hasta la fecha de presentar la demanda, y a pesar de asistirle el derecho, no se le ha reconocido la pensión de sobrevivientes en su calidad de viuda del trabajador y afiliado fallecido.
La convocada al proceso y recurrente en casación, en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral y sus extremos, el oficio desempeñado, el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el capitán Ramírez, aclarando que la pensión de sobrevivientes sólo se consagró en Colombia a partir de la Ley 12 de 1975. Los demás los negó o los consideró una mera aspiración de la actora. Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas y, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación pensionar, prescripción, compensación y falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de abril de 2000 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la cuestión debatida y le impuso las costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Medellín – Sala Novena de Decisión Laboral -, que mediante sentencia del 30 de junio de 2000 condenó a la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. (TAMPA S.A), a pagarle a la demandante las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, correspondientes a los años de 1995, 1996, 1997, 1.998 y 1999; a continuar pagando la suma de $4.519.585 mensuales, sin perjuicio de los aumentos de ley, al igual que las mesadas adicionales de cada año, por concepto de pensión de sobrevivientes. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las mesadas pensionales del 6 de julio de 1.995 hacia atrás. No declaró probada la de compensación. Le impuso las costas de la primera instancia a la empresa condenada. Revocó la condena por costas a la demandante. En la segunda instancia no se causaron.
Consideró el ad quem que en el presente proceso no se está reclamando una pensión de jubilación en el sector público que requiera el llamamiento de las empresas para las cuales laboró el piloto fallecido, sino que en estos casos responde el último patrono, pues el riesgo no se distribuye entre los diferentes empleadores.
Por lo tanto, la obligada a responder es la empresa Aerolíneas Tampa S.A., pues de conformidad con el decreto 3170 de 1964, estaba en el deber de afiliar a sus trabajadores para los riesgos por accidente de trabajo, y como así no lo hizo, debe responder por los perjuicios causados a los causahabientes del trabajador fallecido. Es decir, debe pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite del trabajador, y solamente a ella, pues no hay otros beneficiarios.
En atención a que la demandante no señaló el salario que devengaba su esposo, tuvo en cuenta el que se tomó para liquidar las prestaciones sociales, con los posteriores aumentos legales. Declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la empresa condenada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente “se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del a quo; absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, se fijará el monto de la pensión mínima legal de julio de 1995, en adelante.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló cuatro cargos, así:
CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia recurrida, por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 82 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964; 57 y 72 de la Ley 90 de 1946, 6º del Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964; 57 y 72 de la Ley 90 de 1946, 6º del Acuerdo 189 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 de 1965; 2º literal a), 6º literal b), 8º, 31 literal b), 32 y 33 del Decreto 433 de 1971, 4º, 6º, 11 literal b), 25, 28, 29, 32 del Decreto Ley 1650 de 1977, 19 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1604, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, infracción que condujo al quebranto consecuencial, por indebida aplicación de los artículos 28 y 31 del Acuerdo 155 de 1963 del ICSS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, 1º y 2º del Acuerdo 010 de 1982 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 2496 de 1982, 21 del acuerdo 224 de 1966, del ICSS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 1º y 2º del Decreto 2872 de 1994, en relación con los artículos 19, 193, 199, 204, 214, 259, 260 y 289 del C.S.T. artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º Ley 171 de 1988, 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; y artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
“La violación de la ley se produjo, independientemente de la cuestión de hecho y de la violación de las pruebas allegadas al proceso.” (Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte.)
En la demostración del cargo sostuvo que “Cuando el Capitán RAMIREZ falleció el 14 de diciembre de 1983, ante el hecho concreto de la no afiliación al I.S.S. la única acción que tenía la esposa demandante era la de impetrar el reconocimiento de perjuicios, según las normas citadas en el cargo y no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues solo a partir del 26 de diciembre de 1988, cuando comenzó a regir el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 la sanción por la omisión del empleador de afiliar al trabajador se traduce en la obligación de reconocer por su cuenta las prestaciones que hubiere estado obligado a reconocer el I.S.S. ante el riesgo de la muerte en accidente de trabajo, o cualquier otro riesgo que cubre el I.S.S., según mandato de la Ley y dentro de sus propios reglamentos. Luego, no puede aplicarse una norma que no existía cuando el citado Capitán RAMIREZ falleció estando al servicio de “Aerolíneas Tampa S.A.”. (Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte).
Con apoyo en varias sentencias de esta Corporación, afirma que el incumplimiento de la obligación de afiliar un trabajador al Instituto de los Seguros Sociales da derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, y a partir de la vigencia del decreto 2665 de 1.988, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido a cargo de la institución de seguridad social de haberse producido su afiliación.
“De todo lo anterior fluye que el sentenciador infringió de manera directa al desconocerlas, las disposiciones reglamentarias de la seguridad social, especialmente el artículo 82 del Decreto 3170 de 1964 o acuerdo 155 de 1963 que estaban vigentes durante la época en que se desarrollo la relación laboral y más exactamente el día en que se produjo el accidente de trabajo el 14 de diciembre de 1.983.
“Al pedir la actora el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes” (caso similar al de la pensión de jubilación o de vejez analizada por la jurisprudencia de la H. Sala, según las sentencias transcritas), resulta equivocado el fundamento impetrado cuando la legislación vigente en la época del accidente de trabajo, establecida (sic) una posibilidad diferente.” (Folios 24 y 25 cuaderno de la Corte).
El opositor por su parte sostuvo, luego de establecer las diferencias entre patrono y empresa, al igual que las distintas especies de las prestaciones sociales: "en la hipótesis de que el empleador no haya afiliado en el Instituto al trabajador para el riesgo de que se trate, o no haya pagado oportunamente las cotizaciones respectivas, el empleador no quedará subrogado por el Instituto en la atención de dicho riesgo y, por ende, al sobrevenir el “siniestro” será ese empleador incumplido quien deba atender a sus expensas es decir con su propio peculio, las prestaciones que le habrían correspondido a la víctima del riesgo sobrevenido o “siniestro” por cuenta de la seguridad social, sea cual fuere la naturaleza concreta de tales prestaciones. Así lo predican los principios generales del derecho (inspirados siempre en la justicia y la equidad) e inclusive textos concretos de la legislación positiva.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).
En el caso presente Tampa es una empresa con actividad mercantil, y por ello está obligada a pagarle a sus trabajadores tanto las prestaciones sociales comunes como las especiales, y a medida que el ISS vaya asumiendo los riesgos amparados transitoriamente por aquellas prestaciones patronales, Tampa también está obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS para tales riesgos y a cotizar lo que le corresponda. Como así no lo hizo, quedó directamente obligada a satisfacer de su peculio la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963 y aprobado mediante el Decreto 3170 del mismo año.
CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, con la modificación del artículo7º de la Ley 16 de 1969, por violación directa de la Ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 193, 199, 204, 214, 259, 260 y 289 del C.S.T., artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículo 151 del C.P.L., artículos 28 y 31 del Acuerdo 155 de 1963 del ICSS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, 1º y 2º del Acuerdo 010 de 1982 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2496 de 1982, 21 del Acuerdo 224 de 1966, del ICSS aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 1º, 2º del Decreto 2872 de 1994; artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, artículo 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 35, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida (por falta de aplicación) del artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, 57 y 72 de la Ley 90 de 1946, 6º del Acuerdo 189 de 1965 del ICSS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 2º literal a), 6º literal b), 8º, 31 literal b), 32 y 33 del Decreto 433 de 1971, 4º, 6º, 11 literal b), 25, 28, 29, 32 del Decreto Ley 1650 de 1977, 19 del Decreto 2665 de 1988 en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1604, 1610,1613, 1614, 1615 y 16161 del Código Civil.
“La violación de la Ley se produjo en forma directa independiente de la cuestión de hecho y de la valoración probatoria.” (Folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, se remitió a los razonamientos expuestos en el primer cargo, al igual que a la jurisprudencia, y agregó que “Al aplicar el ad- quem las disposiciones sobre “pensión de sobrevivientes” para condenar a “Aerolíneas Tampa S.A.” y dejar de aplicar las pertinentes citadas en la proposición jurídica, cometió un dislate de puro derecho y por ello se ha planteado el cargo por la vía directa y por aplicación indebida de las disposiciones citadas.
Por su parte el opositor manifiesta:
“Segundo y tercer cargos. Dada la similitud del contenido de estos dos nuevos ataques con el primero, pues sólo varía la modalidad del quebranto preceptivo alegado en ellos, valen ahora los mismos planteamientos hechos en el estudio del primero para concluir que estos otros merecen igual ausencia de triunfo.
“Además, como los cargos planteados en este recurso extraordinario son absolutamente independientes entre ellos, no basta la remisión de un cargo a lo alegado en otro para que se entienda bien sustentado, sino que esa remisión infortunada lleva al fracaso al cargo o cargos de que se trate, por incompleta demostración.” (Folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, con lacónica sustentación, asentó:
“Así las cosas, la llamada a responder es la empresa AEROLÍNEAS TAMPA S.A., puesto que, frente a las disposiciones del decreto 3170 de 1964, estaba obligada a afiliar a sus trabajadores para los riesgos por accidente de trabajo, y de no hacerlo, se hacía responsable de los perjuicios causados a los causahabientes del trabajador fallecido.
“Conforme a esas normas la demandada deberá pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, cónyuge Supérstite del extrabajador Pedro Gerardo Ramírez Restrepo, según registro civil visible a Folios 23, y únicamente a ella, pues no hay otros beneficiarios.” (Folios 198 y 199 del expediente).
Nótese que el sentenciador dijo apoyar su decisión en el Decreto 3170 de 1964, de manera general, sin precisar qué precepto específico del mismo es el que regula la consecuencia deducida en la sentencia condenatoria.
El artículo primero del mentado Decreto 3170 de 1964 simplemente aprobó el Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Su artículo 27 es del siguiente tenor:
“Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho a lo siguiente:
- A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes;
- Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36”
Y el artículo 82 ibidem prescribe:
“Si por omisión del patrono, el Instituto no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Profesional, o si resultaren disminuídas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes.
“Establecida la omisión del patrono, el Instituto otorgará las prestaciones que habrían correspondido al trabajador o a sus causahabientes de no haber mediado la omisión del patrono, y éste pagará al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones que en estas condiciones hubiere concedido.
“Si el patrono no depositare en el Instituto el valor correspondiente dentro del término que se le conceda, el Instituto adelantará el cobro judicial por vía coactiva, de acuerdo con las normas del Reglamento General de Reclamos, Sanciones y Procedimientos.”
Esta preceptiva fue dictada para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales y gobierna exclusivamente las prestaciones a cargo de dicha entidad, pero no las que por la época de los hechos correspondían a empleadores que como en el caso sub lite no estaban obligados a afiliar a sus trabajadores a ese Instituto sino a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Pero aún si pesara sobre la aquí codemandada TAMPA S.A., ese deber frente a tal Instituto oficial, la consecuencia que surgía de la normativa entonces aplicable, cuando un empleador incumplía sus obligaciones con el seguro social, especialmente la de afiliación, causando con ello la disminución o pérdida de las prestaciones que habrían surgido para el beneficiario si se hubiera dado el aseguramiento, sería indemnizatoria y no prestacional, vale decir, surgiría la responsabilidad patronal de indemnizar todos los perjuicios que resultaren probados en el proceso, pero no la de pagar prestaciones, y específicamente pensiones de sobrevivientes, porque tal efecto sólo se consagró para los afiliados obligatorios al I.S.S. a partir de la vigencia del artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, que modificó las disposiciones antes citadas.
Por lo dicho, como lo pregona el segundo cargo, incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del último precepto citado por darle efectos cuando no gobernaba el caso litigado y del artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963 por extender incorrectamente la aplicación de sus efectos.
Ha sido constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, como lo pone de relieve la impugnante, en las sentencias que se mencionan en la acusación, algunas de las cuales se reproducen en sus apartes pertinentes:
“El trabajador, o sus causahabientes, frente al hecho consumado de un patrono que no afilió al I.S.S., tienen reparación de perjuicios de cualquier índole que se originen en ése incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo y de la Ley.
“Estos perjuicios, como con acierto lo dedujo el ad-quem, necesariamente tienen que ser demostrados en el curso de las instancias, pues como añosamente lo tiene definido ésta Sala de la Corte, en materia laboral no procede las condenas “in genere” o en abstracto (esta circunstancia parece que no la desconoce el apoderado de la parte demandante porque precisamente en las pretensiones d) folio 14 cd. 1, aludió a las indemnizaciones derivadas de la no afiliación al I.S.S. y del no disfrute de la pensión vitalicia consecuencial a la muerte en accidente de trabajo del trabajador GUTIERREZ RAFFO” (Rad. 2985).
“En cambio, en lo atinente a la falta de inscripción de los trabajadores dispone que si éstos solicitan al seguro las prestaciones, éste queda facultado para otorgarlas, dejando a salvo su derecho de repetición contra el empleador negligente.
“Conforme a éste reglamento, entonces los perjuicios que pueda ocasionar la falta de inscripción del trabajador al seguro de invalidez, vejez y muerte se han de someter a las reglas generales en cuanto a la reparación de daños por incumplimiento obligacional.” (Rad. 3546).
“Y si bien es indiscutible que el demandado, independientemente que el ejercicio de su profesión de médico para lo cual ocupaba los servicios de la actora, tuviera o no la condición de empresa, tenía la obligación de inscribir a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, precisa la Corte, que la consecuencia de esa omisión, como lo expresa la censura, no consiste en imponerle al empleador la obligación de pagar la pensión de jubilación que prevé el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino lo que se ha puntualizado por la Corporación a través de los fallos que rememora el ataque; sentencias del 24 de mayo de 1990 y febrero 13 de 1991, radicación 3546 y 4114, respectivamente, y más recientemente en sentencia de septiembre 6 de 1998, radicación 10143, o sea el incumplimiento en la inscripción del trabajador a la seguridad social, antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988, legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión y, después de que empezó a regir esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa institución de seguridad social de haberse producido su afiliación.” (Rad. 13242). (Subraya ahora la Sala).
En consecuencia el cargo prospera.
No se estudian los cargos primero y tercero porque tienen la misma finalidad del segundo que triunfó. Igual consecuencia sucede con el cuarto, en razón de que por sustracción de materia carece de objeto su análisis.
Respecto de la codemandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, tampoco procede condena alguna porque fue absuelta por el fallo del tribunal y su sentencia no fue recurrida en casación por la parte demandante que por ser la eventual agraviada, sería la asistida legalmente para impugnarla por tener interés jurídico para ello.
Como consideraciones de instancia es suficiente lo dicho en casación. En consecuencia, se revocará el fallo inhibitorio del juzgado y en su lugar se absolverá a la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de junio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARÍA RAQUEL TRUJILLO DE RAMÍREZ contra la recurrente y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, en cuanto condenó a la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” a pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes, los aumentos de ley y las mesadas adicionales. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA el fallo de primer grado en cuanto se declaró inhibido, y en su lugar ABSUELVE a la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” de todas las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera corren a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario