CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 263.

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en la cual confirmó, revocó y modificó parcialmente la sentencia emitida el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, imponiendo pena de 450 meses de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales en contra de la procesada, en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado y determinadora de la conducta punible de homicidio.  Así mismo, se condenó a Luis Fernando Caro Solano, como coautor de los punibles de homicidio agravado y hurto simple, a la pena de 260 meses de prisión. Ambos procesados fueron inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

 

 

H E C H O S

En la decisión de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

 

“El 12 de junio de 2000, hacia el medio día, en el peaje “El Carmen” ubicado en la carretera troncal de occidente que conduce de Sincelejo a Cartagena, en inmediaciones del municipio El Carmen de Bolívar, tres personas con armas de fuego que se identificaron como miembros del Frente Treinta y Siete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- hurtaron un vehículo tipo campero, marca Mitsubishi, modelo 1998, color verde beige, de placas EUX-199, en el que se movilizaban los señores Gonzalo Riaño Vargas y Vicente Solórzano Triviño, el cual se encontraba detenido al frente de la vara que controla el paso. Acto seguido, uno de los asaltantes, LUIS FERNANDO CARO SOLANO, alias “Roberto” o “Magencio”, disparó varias veces contra el vigilante Amaury Fabián Ochoa Torres, quien la manipulaba, y, cuando se disponían a emprender la huida en el citado automotor, otro de éstos, alias “El Niche”, retornó para rematarlo, como efecto de lo cual le propinó otros impactos letales. Posteriormente, abandonaron el lugar.

 

Con motivo de la investigación, se pudo establecer que el atentado contra el trabajador del peaje fue llevado a cabo por miembros de las  Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- que operaban en el sector, por considerar que auxiliaba a la guerrilla, con la participación de CARO SOLANO, en calidad de coautor, y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, alias “La Gata”, quien dio la orden de ejecutarlo.

 

A esta última, además, se le sindicó de tener nexos con grupos paramilitares en el sur del departamento de Bolívar, promover y financiar sus actividades delictivas y encargarles tareas criminales en su propio beneficio.”

DECURSO  PROCESAL

 

Una vez realizada la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, abrió investigación preliminar, el 1 de marzo de 2007.

 

Escuchado en versión libre el coprocesado Luis Fernando Caro Solano, con fecha del 15 de marzo de 2007, fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose vincular a través de diligencia de indagatoria a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.

 

El 12 de septiembre de 2007, fue resuelta la situación jurídica de ENILCE LÓPEZ ROMERO y Luis Fernando Caro Solano, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue suspendida para la primera, el 1 de febrero de 2008, por grave enfermedad.

 

El 16 de mayo de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 18 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Fernando Caro Solano, a título de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado; a su vez, se acusó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

 

Dado que la defensa de Caro Solano interpuso recurso de apelación contra el proveído acusatorio, con fecha del 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.

 

Ejecutoriada la resolución de acusación, con fecha del 10 de diciembre de 2008, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

 

No obstante, en auto proferido el 10 de diciembre de 2008, la Sala Penal de la Corte dispuso el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá, motivo por el cual asumió su conocimiento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

 

El 13 de marzo de 2009, fue realizada la audiencia preparatoria.

 

La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 12 de mayo de 2009, continuó el 5 de octubre  y culminó el 17 de noviembre de ese año.

 

El fallo de primer grado se profirió el 27 de enero de 2011, y en él se condenó al acusado Luis Fernando Caro Solano, por los delitos objeto de acusación, al tanto que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, fue condenada como autora del delito de concierto para delinquir agravado, pero absuelta por el punible de homicidio agravado.

 

La decisión fue apelada por el Fiscal adscrito al asunto, el procesado Luis Fernando Caro Solano, y el defensor de ENILCE LÓPEZ ROMERO.

 

En consonancia con ello, el 14 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la condena impuesta por el A quo a ambos procesados, pero revocó la absolución que por el delito de homicidio agravado cobijó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, y en su lugar la condenó en calidad de determinadora del mismo.

 

Finalmente, descontento con lo resuelto por la segunda instancia, el defensor de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.

 

 

SÍNTESIS  DE  LA  DEMANDA

 

  1. Cargo Primero.

 

Lo ubica el demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que el fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.

 

Para el efecto, el demandante parte por traer a colación jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de demostrar este tipo de yerros, para después transcribir lo que la segunda instancia detalló respecto de las declaraciones de (i)  Lido Romero Contreras (alias “Mono Lidio”), (ii) Sergio Manuel Córdoba Ávila (alias “Uno Veinte” o “El Gordo”), (iii) John Milton Arévalo Rodríguez, (iv) Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt y (v) José Humberto Arango Sepúlveda.

 

De allí extracta  que el fallador tomó tales declaraciones para fundar la sentencia de condena por el delito de concierto para delinquir en contra de ENILCE LÓPEZ ROMERO, pero cercenó todo lo dicho por ellos, precisamente, en los apartados en que expresamente refieren que la acusada no tiene vínculos con las autodefensas y, en contrario, ha sido víctima del grupo comandado por “Amaury”, que incluso ha buscado secuestrarla o atentar contra su vida.

 

En concreto, destaca que:

 

(i) Lido Romero Contreras, aceptó haber pertenecido a las autodefensas que operaban en la zona de Montes de María, especialmente en el municipio de Magangué (se alojaba en el hotel El Pescador de esa localidad), al mando de “Amaury”; aseveró conocer a la procesada en calidad de empresaria del chance, aunque advirtió que jamás se presentaron acercamientos con ella, al punto que su comandante la tenía como objetivo militar –afirma que buscaron hurtarle ganado y se le hicieron seguimientos pero nunca fue posible atentar contra su vida por contar con escoltas- , dado que no le colaboraba en la región.

 

(ii) Sergio Manuel Córdoba Ávila, también miembro de las autodefensas, con mando en Carmen de Bolivar, destaca que ENILCE LÓPEZ ROMERO, nunca concurrió a las reuniones organizadas por “Amaury” para cobrarle la cuota extorsiva por sus negocios de chance, razón por la cual se le declaró objetivo militar, pero nunca se presentó la oportunidad para atacarla.

 

(iii) Milton Arévalo Rodríguez, comandante de la Policía en Magangué, a más de destacar la labor lícita desarrollada por la procesada y sostener que no conocía de vinculación suya con grupos ilegales, aseguró que era “muy amenazada” por las autodefensas y la subversión, aunque contaba con su propio esquema de seguridad.

 

(iv) Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt, en su calidad de Jefe Operativo del extinto DAS en la ciudad de Magangué, dijo que el esposo de la acusada fue secuestrado al parecer por un grupo subversivo y después liberado, aunque desconoce cómo. Conoce que también el padre de la procesada fue secuestrado y su hermano asesinado; así mismo, que ella ha tenido amenazas de autodefensas y subversión –pero no puede precisar si existe denuncia escrita al respecto-, lo que la obliga a desplazarse por vía aérea. Desconoce si ENILCE LÓPEZ ROMERO, se encuentra vinculada a actividades ilícitas.

 

(v) El sacerdote José Humberto Arango Sepúlveda, asevera que la procesada ha colaborado siempre con las labores sociales de su iglesia; desconoce de cualquier actividad suya al margen de la ley, pero sabe que ha sido objetivo militar de la guerrilla y las autodefensas, que le cobraban extorsiones, al punto que en el año 2003, hubo de acompañarla al municipio de Apartadó para buscar que los paramilitares no la asesinaran. No sabe si efectivamente esos grupos atentaron contra ENILCE LÓPEZ ROMERO.

 

A renglón seguido, el recurrente delimita las que entiende características particulares de cada apartado declarativo que estima dejado de considerar por la judicatura, para proceder a definir la que denomina “Trascendencia individual” de lo omitido, a cuyo amparo confronta lo concluido por las instancias acerca de la responsabilidad penal de la procesada, con esas manifestaciones que la advierten víctima de los grupos paramilitares, objetivo militar de estos, afectada por demandas extorsivas suyas, obligada a pedir ayuda de las autoridades y menesterosa de conformar un grupo privado para su protección.

 

Después, acude a jurisprudencia de la Sala[1], que delimita la forma de abordar el principio in dubio pro reo y con base en ella confronta la prueba de cargos y la de descargos –consignada en los apartados testificales que afirma dejados de lado por los falladores- para determinar un absoluto antagonismo entre ellas sobre un aspecto fundamental del objeto del proceso penal -la vinculación o no de la acusada con grupos paramilitares o de autodefensas-, advirtiendo un completo contrasentido lógico –principio de no contradicción- que ENILCE LÓPEZ ROMERO, pueda pactar y ayudar financieramente a quienes precisamente la han convertido en objetivo militar, buscaron asesinarla, la amenazaron y pretendieron extorsionarla.

 

Entiende el recurrente que esa dicotomía probatoria, dado el aspecto central sobre el que se presenta, no es pasible de decantar en uno u otro sentido, motivo por el cual debe hacerse uso del principio in dubio pro reo y emitir sentencia absolutoria.

 

Para ese efecto, el impugnante realiza un examen dogmático de los institutos de certeza, en cuanto exigencia que consagra la ley 600 de 2000 en aras de emitir sentencia de condena, e in dubio pro reo, con citación doctrinaria y jurisprudencial.

 

Asevera, entonces, que se dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente los artículos 340, numerales 2° y 3°, de la  ley 599 de 2000; 9,10,11,12 y 22 de esa misma normatividad; artículo 232 de la Ley 600 de 2000; y, artículo 7° de la Ley 600 de 2000.

 

Por último, el casacionista examina los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir, para concluir, acorde con lo examinado en precedencia bajo la óptica del in dubio pro reo –lo cercenado por las instancias de lo narrado por varios testigos advierte que era amenazada y objetivo militar de las autodefensas- que en el caso de la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, su conducta no se adecua al mismo.

 

Pide, por ello, que se case el fallo de segundo grado para revocar la condena por el delito de concierto para delinquir y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.

 

  1. Cargo segundo.

 

Por el mismo camino del falso juicio de identidad por cercenamiento, pero ahora de cara al delito de homicidio agravado atribuido a su representada judicial, el defensor realiza similar tarea a la plasmada en el primer cargo, reseñando que no se tomaron completas las declaraciones de varios testigos, incluido el coprocesado Luis Fernando Caro Solano.

 

Parte, así, por traer a colación lo que ha dicho la Sala respecto del error postulado; cita lo que la segunda instancia anotó acerca del delito de concierto para delinquir (que entiende el casacionista debe integrarse al examen del homicidio) y los testimonios que lo avalan, en respaldo a lo expresado por el a quo sobre el tema; y transcribe lo que el fallador de primer grado evaluó de lo dicho por Lido Romero Contreras, Sergio Manuel Córdoba Ávila y Luis Fernando Caro Solano.

 

En concreto, postula que se cercenó lo expresado por Lido Romero Contreras y Sergio Manuel Córdoba Ávila (reitera lo aseverado por estos, consignado en el primer cargo, respecto de las amenazas que las autodefensas realizaron contra la procesada, considerada objetivo militar por ellas).

 

Agrega el demandante que también se tomó de forma incompleta lo narrado por el coacusado Luis Fernando Caro Solano, en particular, que se desdeñó lo referido por este en ampliación de indagatoria rendida el 21 de abril de 2008, donde se retracta de las iniciales acusaciones vertidas contra ENILCE LÓPEZ ROMERO.

 

A renglón seguido, evalúa la “Trascendencia individual” de lo que advierte cercenado del testimonio de Lido Romero Contreras, reiterando que sus dicciones pasadas por alto conducen a significar víctima y no victimaria a la acusada, desmintiendo lo afirmado por Caro Solano respecto a que aquella lo determinó a ejecutar el homicidio y financiaba a las autodefensas.

 

Asevera el impugnante que esas dos tesis en conflicto generan la perplejidad propia del in dubio pro reo, pues, no es posible conciliarlas o decantarlas y se remiten a un tópico trascendente. Añade que el único testimonio de cargos no es refrendado, al tanto que lo dicho por Lido Romero recibe confirmación de otros atestantes.

 

Atinente a lo que dice suprimido del testimonio de Manuel Córdoba Ávila, el demandante realiza similar tarea de análisis de “Trascendencia individual”, al amparo de lo cual destaca cómo el declarante afirma que a la víctima se le dio muerte por parte de la guerrilla, dado que se trataba de un supuesto informante de las autodefensas, motivo que conduce a pensar que Luis Fernando Caro Solano –quien se dijo autor del crimen- quiere ocultar la verdad de lo sucedido.

 

Añade el recurrente que si se tomara en cuenta lo expresado por el testigo respecto a cómo la acusada era víctima de extorsión y considerada objetivo militar por las autodefensas, habría de verse la contradicción con la tesis que la dice apoyando a esos grupos, dado lo absurdo que se aprecia financiar o dar órdenes a quiénes precisamente son sus enemigos.

 

Asegura el casacionista que las declaraciones contrarias “proyectan resultados de absoluta incertidumbre”, acerca de la determinación del homicidio atribuida a su representada judicial, resaltando que lo expresado por Luis Fernando Caro Solano en su retractación, corrobora la veracidad de lo relatado por Córdoba Ávila.

 

En punto de la “trascendencia individual”, de lo que afirma cercenado en la indagatoria de Luis Fernando Caro Solano, el impugnante señala cómo con ello se verifica que efectivamente las autodefensas extorsionaban y amenazaban a ENILCE LÓPEZ ROMERO, incluso por cabeza de aquel, emergiendo contrario a toda lógica asumir que acudiese ella a su victimario para ejecutar el homicidio endilgado, además compartiendo el delito con el comandante del grupo que la extorsionaba.

 

Ya decantado lo que individualmente asume cercenado de los testigos, el demandante realiza su particular examen de lo que la prueba en conjunto arroja, para concluir que existe una sola prueba de cargos –testimonio de Luis Fernando Caro Solano-,  que incluso entiende cercenada, al tanto que se alzan varias de descargos, lo que en su sentir genera una amplia duda imposible de absolver hacia alguno de los dos extremos en pugna, pues, a lo dicho por el coacusado acerca de la determinación del crimen realizada por la procesada, se opone la afirmación plural de que era ella víctima de extorsión y objetivo militar de los grupos de autodefensa.

 

Seguidamente, el recurrente repite lo expresado en el primer cargo acerca de la naturaleza y diferencias entre los institutos de certeza para condenar e in dubio pro reo.

 

En consecuencia, advera que en el asunto examinado no existe certeza sino duda y por ello el Tribunal dejó de aplicar los artículos 103 y 104 -4 y 8, de la Ley 599 de 2000; así como el artículo 30, inciso primero, de la misma obra; y los artículos 9,10, 11,12 y 22, ibídem; a más que aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y  dejó de aplicar el artículo 7° ejusdem.

 

Finalmente, el casacionista asume el estudio de la calidad de determinadora en el homicidio endilgada a la acusada –cita jurisprudencia de la Corte referida a esa forma de participación en el delito-, detallando las que estima características puntuales de lo atribuido, para significar que por virtud de lo despejado en precedencia sobre el in dubio pro reo, no es posible definir cubiertas esas exigencias en lo que atiende a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.

 

Pide, a tono con lo expuesto, que se case la sentencia atacada, revocando la condena y en su lugar absolviendo a la acusada del delito de homicidio agravado.

 

 

LOS  NO  RECURRENTES

 

Dentro del lapso establecido para el efecto, solo el Fiscal hizo llegar oportunamente escrito que consigna su postura frente a la demanda de casación.

 

En concreto, el representante del ente investigador, luego de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de sustentar la violación indirecta de la ley por errores de hecho, advierte que en el caso objeto de discusión no se advierte materializado este tipo de yerro, dado que el ad quem expresamente se refirió a las declaraciones que avalan la tesis de la defensa, sólo que las desestimó.

 

Igual sucede con la fundamentación realizada por la segunda instancia para definir responsabilidad en el delito de homicidio, agrega el no recurrente.

 

Finaliza aseverando el Fiscal, que lo pretendido por el recurrente es volver a debatir los hechos juzgados, por lo cual, en lugar de controvertir los argumentos jurídicos de la sentencia, trata de rehabilitar la credibilidad de dos de los testigos, antiguos integrantes de los grupos de autodefensas.

 

Pide, en consecuencia, que “no se case la sentencia de segundo grado”.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  • Cargo primero.

 

Ya la Corte de manera pacífica ha venido sosteniendo, pero es necesario reiterarlo aquí, que la demanda de casación no comporta una nueva oportunidad para debatir las tesis superadas por las instancias, ni representa la posibilidad para que el recurrente afectado con la decisión que ataca intente derrumbarla por la vía común de anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal.

 

Ahora, el que existan unas causales de casación específicas y una forma adecuada de alegarlas, en el entendido que sólo así se determina efectivamente materializado un vicio notorio y trascendente que obliga revocar o modificar la decisión controvertida, no significa, de un lado, que si se tiene la razón, o mejor, se ha materializado ese yerro evidente, apenas el incumplimiento de algunos presupuestos formales conduzca indefectible a la inadmisión del cargo o la demanda; y del otro, que la muy docta exposición de los cargos, con estricto apego a los criterios de fundamentación, resulta insuficiente para obtener ese cometido cuando, a la par, no se ha presentado un yerro de tal magnitud que desquicie la sentencia.

 

Ello para significar que si bien, la demanda presentada por el defensor de la procesada comporta en principio corrección formal –así se advierta que la profusión argumentativa desdice de un yerro que ha de sobrevenir notorio y trascendente, a cuyo cobijo su demostración asomaría elemental y por tal razón desprovista de farragosas alegaciones-, en seguimiento de lo que respecto de la vía indirecta de impugnación ha sido establecido reiteradamente por la Sala conforme su naturaleza y finalidades, se impone su inadmisión, en tanto, parte de premisas erradas y, finalmente, elude determinar adecuadamente la trascendencia del error propuesto.

 

Para comenzar, entonces, digamos que el error por falso juicio de identidad se ofrece objetivo en su manifestación y demostración, pues, no responde a determinada valoración probatoria, sino a la forma como el juzgador asume la lectura de un medio probatorio y pasa por alto algo trascendente de lo consignado allí –falso juicio de identidad por cercenamiento-, toma un apartado que no se registra en el mismo –falso juicio de identidad por agregación- o distorsiona el contenido original o literal de prueba –falso juicio de identidad por tergiversación-.

 

La demostración del yerro, se anota, aparece elemental, como quiera que basta con transcribir el contenido de la prueba en su integridad y confrontarlo con lo que de ella leyó el juzgador, para determinar la desarmonía.

 

Pero, desde luego, ello no necesariamente conlleva a desquiciar la sentencia, dado que a continuación se reclama del impugnante determinar la trascendencia del error, vale decir, su efecto material sobre lo decidido, en cuyo cometido ha de realizarse un nuevo análisis conjunto de la prueba recogida, eliminado o superado el vicio, a fin de demostrar que una distinta visión se abre y ya no se sostiene el análisis que condujo a condenar o absolver.

 

Hecha la precisión conceptual del yerro, es indispensable señalar que la determinación de su existencia en el aspecto omisivo o de cercenamiento, no puede partir de obligar al fallador a que de forma exhaustiva y detallada registre una a una las manifestaciones de un testigo o los contenidos del elemento pericial o documental, al punto de reclamar transcripción literal.

 

En un plano racional lógico, el error deriva no de que la instancia deje de detallar literalmente todo lo que la prueba contiene, sino que omita evaluar su contenido.

 

Entonces,  si el sentenciador  se refiere a todos los aspectos puntuales de la prueba, o globalmente analiza los efectos de lo allí consignado, está cumpliendo con la carga objetiva de verificación que de él se demanda, sin que sea posible aducir cercenamiento, evidente como surge que el daño deriva no de esa puntualización en ocasiones farragosa e innecesaria, sino de obviar tomar en consideración el aspecto o aspectos que redundan a favor o en contra de la parte.

 

Es por ello que el cargo postulado por el defensor de la procesada se soporta en una premisa errada, o mejor, carece de sustento fáctico, dado que la verificación de cómo las dos instancias examinaron lo dicho por los testigos que reseña el profesional del derecho cercenados en sus afirmaciones importantes, advierte que esa omisión nunca se presentó.

 

En este sentido, es necesario precisar en primer término que los fallos de ambas instancias representan una unidad inescindible, cuando corresponden a la misma visión de un tema y no se contraponen, a la manera de entender que ambas sentencias  se retroalimentan en su contenido, sentido y alcances.

 

Para el caso concreto, huelga reseñar, en lo que toca con el delito de concierto para delinquir ambas instancias actuaron argumentalmente de consuno, al punto que el fallador de segundo grado confirmó lo fundamentado y decidido por el a quo, entendiendo cubiertas las exigencias para condenar por esa ilicitud a la acusada.

 

Ahora bien, en un contexto global, el demandante se duele de que los falladores no hubiesen tenido en cuenta la totalidad de lo expresado por Lido Romero Contreras, Sergio Manuel Córdoba Ávila, John Milton Arévalo Rodríguez, Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt y José Humberto Arango Sepúlveda.

 

La lectura del contenido íntegro de las sentencias permite determinar, en primer lugar, que los falladores en principio tomaron lo dicho por esos testigos, no en calidad de prueba directa de responsabilidad de la acusada, sino para efectos de corroborar que en el departamento de Bolívar y, en particular, la ciudad de Magangué, cuna de residencia y los negocios de la procesada, efectivamente tenían asiento las autodefensas, representadas por el llamado Bloque Norte.

 

Dice el casacionista que esos mismos declarantes se refirieron a la condición de víctima de los paramilitares, que registraba la acusada, al punto de ser amenazada por ellos, intentar extorsionársele y convertirse en su objetivo militar, no obstante lo cual ninguna referencia a tan importantes aspectos se hizo por los sentenciadores, configurándose de esta forma el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento postulado.

 

Asunto diferente registra el examen simplemente objetivo de lo consignado en ambas sentencias, pues, lejos de omitir ese específico tema probatorio, expresamente el A quo se refirió a ello, sólo que advirtió carente de credibilidad o de demostración sólida lo expresado por los testigos sobre el particular.

 

Esto se anotó en el fallo de primer grado sobre el tópico[2]:

 

“Ahora bien, no es de recibo por el despacho las infundadas manifestaciones de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, cuando en su diligencia de injurada afirma haber sido objetivo militar de grupos paramilitares y posteriormente de la Fiscalía, por cuanto dentro del paginario no se corroboró tal apreciación, toda vez que no existe informe alguno que la empresaria del chance haya sido víctima de amenazas o constreñimientos por parte del grupo al margen de la ley y mucho menos del ente estatal investigador.

 

Se dijo dentro de las foliaturas por los testigos de descargo que la señora LÓPEZ ROMERO frecuentemente era víctima de actividades extorsivas y amenazantes por parte de las autodefensas, pero extrañamente dentro del paginario no se verificó una sola prueba de que ello efectivamente hubiese sucedido, por el contrario, tales situaciones delictivas no fueron siquiera  probadas dentro del sumario, por lo que el Despacho no puede darle credibilidad a dichas afirmaciones, verificándose ausencia de dicha situación irregular.

 

Si efectivamente la señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO fue víctima de actividades extorsivas y lo que es aún más grave tuvo conocimiento de haber sido declarada objetivo militar por parte de las autodefensas, ¿por qué razón no puso en conocimiento tal acontecimiento de suma gravedad a las autoridades respectivas?, pues, precisamente porque ello nunca ocurrió, siendo tal situación una coartada más de su comportamiento ilegal como parte de dichos grupos al margen de la ley.

 

Téngase en cuenta como el oficial de la Policía Nacional JOHN MILTON ARÉVALO RODRÍGUEZ y el ex director de la oficina del D.A.S de Magangué señor ROMULO GUILLERMO DE JESUS BETANCOURT dentro de la diligencia de audiencia pública practicada el 12 de mayo de 2010, al unísono manifiestan que en ningún momento recibieron denuncia alguna por parte de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO de actividades extorsivas o amenazantes en su contra, siendo ello una prueba fehaciente que tales actividades ilícitas nunca existieron.

 

De otro lado existe contradicción en los dichos de los testigos ROMULO GUILLERMO DE JESÚS BETANCOURT y el sacerdote JOSÉ HUMBERTO ARANGO SEPÚLVEDA al tenor de lo dicho por el oficial AREVALO RODRIGUEZ, pues los primeros aseguran que la procesada LOPEZ ROMERO en razón de sus continuas amenazas siempre andaba custodiada por miembros de la policía nacional, no obstante el segundo de los mencionados afirma que nunca a la dicha señora se le asignó escolta de la policía, por cuanto nunca presentó denuncia de amenazas y porque tenía su propio esquema de seguridad, donde probatoriamente ya se verificó que se trataba de hombres de las autodefensas.”

 

Mirado de manera desprevenida el contexto de lo argumentado por el A quo, insoslayable surge que, en efecto, tuvo en consideración todas esas manifestaciones de los cinco testigos resaltados por el demandante, así no hubiese referenciado al inicio sus nombres ni detallara lo que cada uno de ellos específicamente anotó, comprendiendo cabalmente los efectos de las varias narraciones, esto es, que la procesada había sido amenazada y extorsionada  por los paramilitares, quienes incluso la determinaron objetivo militar.

 

Empero, dirigiéndose específicamente hacia esas afirmaciones de los testigos, las desvirtuó por considerarlas poco creíbles dado que, estima, si de verdad hubiese padecido esos males relatados, no se entiende por qué nunca presentó denuncia formal.

 

Pero aún más, para corroborar su tesis de falta de demostración de lo planteado, el fallador de primer grado aludió expresamente a las aseveraciones de Jhon Milton Arévalo y Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt,  advirtiendo que esas referencias a amenazas y extorsiones se desdibujan cuando ellos mismos afirman que nunca recibieron denuncia formal de hechos concretos, pese a tratarse de un oficial de Policía  y el director del DAS, a la sazón, en el municipio de Magangué.

 

Así mismo, descalificó la veracidad de lo sostenido por Rómulo de Jesús Betancourt y el sacerdote José Humberto Arango, en torno de las amenazas padecidas por la acusada y la necesidad suya de protección, dado que sus manifestaciones son contradictorias respecto de lo afirmado por John Milton Arévalo Rodríguez.

 

Para la Sala, lo dicho por el despacho de primera instancia resulta no solo amplio sino suficiente para verificar que ningún cercenamiento hubo de lo expresado por los cinco testigos traídos a colación por el demandante y que efectivamente el tema específico buscado ahora rehabilitar en el primer cargo fue asumido a satisfacción, al extremo que se fundamentó la razón para no atender a la exculpación de la procesada que en ellos se sustentaba.

 

De lo anotado surge que el planteamiento central consignado en el primer cargo no solo carece de soporte fáctico, sino que evidencia cómo a partir de ese planteamiento lo que busca el recurrente es abrir un nuevo espacio de debate para entronizar la óptica interesada que tiene de la prueba recogida y sus efectos.

 

Empero, si el juzgador a quo –ratificado en ello expresamente por el ad quem- de forma particular y concreta señaló que carecía de credibilidad y soporte lo afirmado por los testigos acerca de las presuntas amenazas, extorsiones y adscripción al rótulo de objetivo militar de la procesada, de ninguna manera puede ahora el recurrente atacar esa específica valoración probatoria a través de un simple alegato de instancia, si a la par no determina vulneradas las reglas de la sana crítica, dentro del espectro del error de hecho por falso raciocinio.

 

Se aclara, una vez derruido que de verdad lo ocurrido corresponda a la omisión o cercenamiento de parte de lo importante dicho por los testigos, ya no es posible que el impugnante adelante su particular examen de lo que la prueba en conjunto arroja, dado que ello, componente esencial de la necesidad de demostrar la trascendencias del error planteado, necesariamente depende de que efectivamente el vicio alegado  se haya materializado.

 

Si ello no sucede, como aquí se verificó, la posibilidad de contrastar la valoración probatoria efectuada por los falladores carece de objeto, en tanto, ya no se basa en la omisión, sino en la controversia que para el recurrente comporta haber desechado la judicatura ese motivo de exculpación.

 

De esa manera, el ejercicio adelantado para contrastar las pruebas de cargos con la de descargos emerge inane, en cuanto, no parte de la demostración de un error ni busca verificar su trascendencia.

 

Desde luego, puede o no compartirse la fundamentación del fallador de primer grado para desestimar la existencia de esas circunstancias, pero, si de entrada se advierte que lo decidido por el Tribunal –que, se recuerda, avaló expresamente lo dicho por el a quo sobre este ítem-, llega prevalido a la sede casacional de una doble connotación de acierto y legalidad, está claro que para desquiciar sus efectos no basta con la postura contraria de la parte afectada con el fallo, aún si razona más elevadamente o realiza un examen detallado y sistemático de la prueba, si en soporte de ello no determina materializado un vicio valorativo, ahora dentro de la senda del falso raciocinio, desechado como se halla el falso juicio de identidad por cercenamiento.

 

Lo anotado asoma suficiente para inadmitir el cargo.

 

Ello no obsta, empero, para hacer ver que la argumentación intentada por el recurrente en aras de demostrar materializado el principio in dubio pro reo, como componente de la trascendencia del cargo desestimado aquí, se ofrece sofística o artificiosa.

 

De esta forma, desconoce el impugnante los fundamentos básicos del análisis probatorio, cuando significa que por solo existir testimonios que se confrontan respecto de un aspecto sustancial –unos que refieren la pertenencia de la acusada al grupo de autodefensas y otros que la dicen víctima de los mismos, incluso objetivo militar suyo-, automáticamente se deriva la incertidumbre propia del estado de perplejidad que configura el principio in dubio pro reo, en cuanto componente esencial del postulado constitucional de presunción de inocencia.

 

Con una tal postura se pasa por alto que en atención al carácter y finalidades de la prueba, la definición de sus efectos no opera tan elemental, como si la sola determinación de posturas testificales contrarias condujera automáticamente a definir incertidumbre, evidente rezago de épocas de tarifa probatoria superadas en nuestro ordenamiento.

 

Ya suficientemente tiene establecido la Sala que en esos eventos al fallador le corresponde examinar las pruebas dentro de ámbitos intrínseco y extrínseco de credibilidad, a cuyo amparo perfectamente puede optar por una u otra postura, resultando en verdad aislados los eventos en los cuales deba anotarse imposible realizar dicha decantación por carecer la foliatura de elementos de apoyo en uno u otro sentido.

 

En torno de esas pruebas recogidas en el expediente, sobra recalcar, las instancias efectuaron un amplio y detallado trabajo de decantación que condujo a definir creíble lo expresado por Luis Fernando Caro, en amplios apartados que recogen sus afirmaciones y las razones por las cuales  se les entiende dotadas de veracidad, en el aspecto intrínseco, pero también avaladas por otras pruebas directas e indirectas.

 

A este tenor, el demandante no solo omite referirse a tan precisos aspectos de fundamentación, así fuese para demostrar que esa credibilidad pregonada por los falladores no se sostiene, sino que parece estimar, en contra de lo evidente de las decisiones atacadas, que lo revelado por Caro Solano asoma  insular, vale decir, desprovisto de elementos externos de corroboración.

 

Lejos de ello, expresamente el fallador de primera instancia  señaló[3]:

 

“Se podría pensar que como prueba de cargo en contra de la procesada ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, tan solo se cuenta con las diferentes versiones presentadas por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, no obstante ello, se verifica dentro del paginario otro tipo de medios probatorios que constatan la responsabilidad de la implicada en el delito analizado, conllevando a la suscrita funcionaria a inferir con certeza su permanencia en el grupo delictivo…”

 

En los párrafos siguientes el sentenciador alude a esas pruebas, entre ellas, la declaración de Jairo Castilla Peralta, que denuncia a la acusada como colaboradora número uno de los paramilitares; y el testimonio trasladado de Eduardo de Jesús Altamar, que advierte de connivencia entre la procesada y los autodefensas para desfalcar al Estado, añadiendo que la escolta privada de ENILCE LÓPEZ la integraban miembros de esos grupos ilegales.

 

Para la Corte está claro que el análisis de trascendencia realizado por el demandante opera no solo sesgado, sino contrario a mínimos de valoración que gobiernan un sistema imbuido de los principios de libertad probatoria y sana crítica, como quiera que recurrió a un método matemático desueto que obvia cualquier análisis de credibilidad, desconoce olímpicamente los fundamentos entregados por las instancias para definir responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado y pasa por alto todos los elementos de juicio convergentes a ese efecto.

 

Es que, precisamente la sentencia de casación que cita[4] el recurrente para significar adecuado su análisis de trascendencia, toma como referente básico decisión anterior de la Corte, en la que se detalla cuál ha de ser la decantación probatoria que cabe realizar cuando se alega el principio in dubio pro reo y, en particular, cómo deben examinarse las aristas contrarias sobre tópicos trascendentes.

 

Así se hizo la citación en la providencia que sirve de referencia al casacionista:

 

“Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias:

 

Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

 

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.

 

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.

 

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo[5].”

 

Esas pautas arriba transcritas, fueron las eludidas por el demandante en su verificación de trascendencia, como quiera que además de privilegiar a priori las pruebas de descargos, omitió examinar todo el conjunto probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, para verificar no solo su credibilidad, sino el efecto respecto de lo decidido por las instancias, cuya valoración fue también dejada de lado.

 

Respecto de esto último, es bastante indicativo del interés sesgado del impugnante, que en la confrontación desarrollada en el cargo, no transcribiera la evaluación previa de los falladores, donde ellos examinaron la credibilidad individual de cada prueba y su análisis conjunto, sino las conclusiones a las que llegaron, que en ese método automático utilizado por el casacionista contrapuso a lo expresado por los testigos de descargos y sin más determinó imposible de decantar, para lo cual aplicó de forma descontextualizada el principio lógico de no contradicción.

 

Para la Sala es evidente que el demandante utiliza el cargo como mampara para buscar hacer valer su particular postura sobre lo que la prueba arroja. Muestra de ello es la valoración típica de instancia que realiza cuando pretende demostrar[6], para controvertir las conclusiones de las instancias, que el hecho de no presentar denuncia formal escrita la procesada, referida a las supuestas amenazas padecidas a manos de las autodefensas, no demuestra que ellas no existieran.

 

Es obvio que dicho análisis abandona completamente el cargo propuesto –ostensible que ninguna de las declaraciones que dice cercenadas advierte que de verdad sí se presentara la denuncia en cuestión- para incursionar en el terreno de la simple controversia con la valoración de los falladores, que ningún efecto produce en casación porque tampoco demuestra algún tipo de vicio en ese razonamiento cuestionado.

 

Algo similar sucede cuando el casacionista cuestiona[7] que las instancias aseveren pertenecer a las autodefensas los escoltas que acompañaban a la acusada, dado que ello no se dijo en ninguno de los testimonios advertidos por él como cercenados.

 

Para que la controversia pueda tener legitimidad dentro de la causal propuesta, era menester que el demandante probara que a esa afirmación llegaron las instancias por la vía de examinar inadecuadamente la declaración de esos cinco testigos (aunque ya la crítica no podría realizarse dentro del campo del falso juicio de identidad por cercenamiento, sino por agregación o, acaso, tergiversación).

 

Indubitable que esa manifestación de las instancias no tuvo origen en las atestaciones de los testigos en reseña, apenas cabe significar que todo lo expresado al respecto por el impugnante representa inatendible alegato de instancia.

 

En suma, determinado que el primer cargo no solo carece de soporte fáctico, sino que se instituye en mecanismo para la presentación del alegato libre e interesado del recurrente, ha de inadmitirse.

 

 

  1. Cargo segundo.

 

Dado que el segundo cargo constituye casi un calco del primero, aunque dirigido a desvirtuar la responsabilidad de la acusada en el delito de homicidio agravado, a título de determinadora, en gran parte la argumentación adelantada por la Corte para inadmitir el anterior, tiene plena cabida aquí.

 

Por ello, no mucho tiene que agregarse a la crítica dirigida hacia el supuesto cercenamiento que se hizo de lo declarado por Lido Romero Contreras y Manuel Córdoba Ávila, en lo que toca con sus afirmaciones acerca de las amenazas, extorsiones y el designio de muerte planteado por las autodefensas en contra de la acusada.

 

Para el efecto, la Corte se remite a lo sostenido en el cargo primero, en cuanto, advierte que el fallador de primer grado sí examinó esos apartados que dijo omitidos el demandante, con lo cual se queda sin respaldo fáctico la controversia.

 

Ahora bien, atinente a que la segunda instancia omitió tomar en consideración todo lo dicho por el coprocesado Luis Fernando Caro Solano, en ampliación de indagatoria del 21 de abril de 2008, es necesario significar que lo postulado asoma completamente insustancial, dado que se busca dar a esas afirmaciones un valor del que carecen, pues, así específicamente se transcribiera todo lo que el ejecutor material del homicidio dijo en esa oportunidad, es lo cierto que clara y expresamente el Tribunal advirtió que la retractación del coprocesado –plasmada, desde luego, en todo lo que dijo la fecha citada y, particularmente, en las referencias hechas a que la acusada era víctima de las autodefensas y no su financiadora, a despecho de lo que en contrario había revelado antes- venía precedida de amenazas para que abjurara de la acusación inicial, y por ello nada de lo allí afirmado es creíble.

 

De esta forma, emerge inane transcribir alguno de los apartados de esa atestación pasados por alto en el resumen que hiciera el Tribunal, evidente que todo lo dicho como retractación fue objeto de valoración atinente a su veracidad.

 

Amplios y profundos, con verificación intrínseca y extrínseca, fueron los apartados destinados por el Ad quem[8] a determinar si todo lo dicho por Caro Solano el 21 de abril de 2008, debía ser objeto de consideración, hasta concluir que esas afirmaciones referidas a la forma como el grupo de autodefensas extorsionaba y amenazaba a la acusada, incluso por cabeza de aquel, o la solicitud del comandante “Amaury”, de involucrar en el crimen a ENILCE LÓPEZ ROMERO, operan carentes de credibilidad y fruto de las amenazas previas realizadas en contra del atestante, que incluso alcanzó él a referir.

 

Desde luego, que si en la transcripción no se tomaron los apartados de la retractación referidos a esas amenazas y extorsión, ello no significa que el Tribunal haya decidido excluirlas de análisis, cuando el examen de credibilidad de forma concreta y expresa advierte que la verdad fue expuesta por el coprocesado en las anteriores versiones, donde precisamente sostuvo que LÓPEZ ROMERO era financista y colaboradora del grupo paramilitar, en virtud de lo cual lo determinó para ejecutar el homicidio en cuestión.

 

Inconcuso surge que allí se dio respuesta suficiente a las afirmaciones que dice cercenadas el demandante.

 

En similar sentido, el agregado de Manuel Córdoba Ávila, que dice el recurrente fue dejado de considerar y refiere a sus manifestaciones sobre la ejecución del homicidio examinado, no a manos de las autodefensas, sino de la guerrilla, e incluso desmiente la autoincriminación de Luis Fernando Caro Solano, en cuanto referencia que éste no estuvo al mando de “Amaury”, sí fue examinado por ambas instancias, de manera expresa o tácita.

 

En efecto, el fallador de primer grado verificó la credibilidad de lo sostenido al respecto por Córdoba Ávila y luego de referir lo que otras pruebas advierten en contrario, anotó[9]:

 

“El anterior informe desvirtúa completamente las afirmaciones hechas por el jefe paramilitar SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA alias “Uno Veinte”, quien mencionó en su diligencia de declaración respecto de CARO SOLANO, que nunca estuvo al mando de alias “Amaury” y que la zona donde sucedieron los hechos no era el sector donde operaba el aquí imputado, siendo ello demostrativo de querer ocultar la verdad de lo que evidentemente ocurrió a mediados de junio del año 2.000”.

 

En complemento de ello, más adelante examinó la credibilidad de Caro Solano, hasta determinar que no es posible admitir lógico  el que se asuma responsabilidad por un crimen de tanta envergadura, homicidio agravado, sin beneficio tangible para el efecto, de no haberlo ejecutado efectivamente, con lo cual directamente controvirtió lo que en contrario declaró Córdoba Ávila.

 

Para la Sala, entonces, carece de soporte fático el segundo cargo propuesto por el casacionista, razón suficiente para inadmitirlo.

 

Se debe agregar, sí, que al momento de asumir el tópico de trascendencia de los supuestos cercenamientos, el impugnante desarrolló el mismo tipo de argumentación sesgada y descontextualizada resaltada por la Corte al  examinar el cargo primero –evaluación matemática que nunca atiende a aspectos de credibilidad ni la prueba en su conjunto, conforme el examen amplio realizado por la segunda instancia-, sin que sea necesario reiterar aquí lo expresado antes.

 

Apenas reseñar que cuando el demandante pretende adelantar la valoración conjunta de los testimonios que dice cercenados de cara a la responsabilidad penal de la acusada por el delito de homicidio, asevera que sólo existe una prueba de cargo –la declaración de Caro Solano, que, sostiene, fue incluso cercenada-.

 

Esa manifestación se advierte cuando menos especiosa, pues, la determinación de responsabilidad penal en el crimen no reposa únicamente en lo dicho por el coprocesado, ejecutor material del mismo.

 

El fallador de segundo grado, contrario a lo expuesto por el impugnante, expresó sobre el particular[10]:

 

“Téngase en cuenta que varias de las circunstancias narradas por el testigo (el coprocesado Caro Solano, agrega la Corte) se encuentran corroboradas por otras pruebas y elementos allegados a la actuación.

 

Así, en la denuncia instaurada por  Jairo Antonio Castilla Peralta, aportada con ocasión de la Inspección Judicial decretada al proceso 956 de la Fiscalía Once Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, se menciona a alias “La Gata” como un personaje que prestaba colaboración a las autodefensas y a alias “El Niche”, como el comandante en Zambrano (Bolivar)

 

En el informe elaborado por la Dirección de Investigación Criminal –Área Investigativa de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Policía Nacional de Santa Marta se concluye que alias “Roberto” o “Magencio” (como se motejaba a Caro Solano, agrega la Sala) y alias “Amaury” eran figuras del paramilitarismo reconocidas en la región, dedicadas a la extorsión de ganaderos y comerciantes, así como a labores de “limpieza social”, entre otras actividades, para el período comprendido entre 1998 y 2001. También se hace referencia a la presencia y arraigo de ENILCE LÓPEZ ROMERO en el municipio de Magangué, especialmente, normalmente escoltada por personal bien armado.

 

De las declaraciones de los miembros de la agrupación Lido Romero Contreras –alias “Mono Lidio”- y Sergio Manuel Córdoba Ávila –alias “Ciento Veinte” o “El Gordo”-, también se colige la presencia de las AUC en el municipio de Magangué y la comandancia del Bloque Montes de María en cabeza de alias “Amaury”.

 

Concuerda igualmente la denuncia efectuada por CARO SOLANO en torno al cumplimiento de los designios criminales que diera alias “La Gata” con lo expuesto por el oficial de policía Jhon Milton Arévalo, durante la audiencia pública, sobre el despliegue del colectivo en el corregimiento de Tocamocho, lugar en el que aquella presuntamente ordenó la ejecución de uno de sus habitantes.

 

Tales nexos fueron constatados, a su vez, por Eduardo de Jesús Altamar Álvarez ante la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en declaración del 13 de febrero de 2006, admitida como prueba trasladada. Según el deponente, la señora LÓPEZ ROMERO era escoltada por militantes de la agrupación irregular y participaba en negocios ilícitos relacionados con el sector de la salud.”

 

Sobra anotar que tampoco esas específicas pruebas o el análisis de credibilidad realizado por el fallador, fueron objeto de evaluación por parte del demandante cuando abordó el estudio de trascendencia del cargo.

 

En este mismo orden de ideas, para eludir la necesaria remisión  y análisis de la valoración individual y conjunta que soportó la definición de responsabilidad por el crimen, el casacionista acuña que el fallador de segunda instancia, para condenar, apenas elaboró un silogismo elemental, redactado de la forma “como usted señora financiaba al grupo al margen de la ley, usted es determinadora del homicidio”.

 

Con esa manifestación[11] -por lo demás contradictoria, dado que antes había dicho insular en la condena la testificación de Luis Fernando Caro-,  pasa por alto el impugnante, desde luego de forma interesada y con el ánimo de soportar esa también simple formulación argumental que le sirvió para, sin mayores ejercicios analíticos, asumir cubierta la duda probatoria, que la definición de la responsabilidad penal a título de determinadora despejada en contra de la acusada, se soporta, a más de la demostrada vinculación directa con las autodefensas de la zona –que delimitó la condena por el delito de concierto para delinquir-, en la credibilidad que se dio a lo dicho por el ejecutor material del homicidio, quien sostuvo expresamente haber actuado a órdenes de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, y al soporte que a tan directa vinculación daban otras pruebas.

 

En fin, el segundo cargo propuesto por el casacionista no solo carece de soporte fáctico, sino que discurre por muy básicas aristas de análisis probatorio, al punto de construir, en aras de soportar la tesis de indeterminación que basa el in dubio pro reo, una fórmula matemática contraria a los paradigmas hoy vigentes, que se plantea dentro de los términos: si a) controvierte en lo sustancial lo dicho por b), ya no hay posibilidad de decantación y es necesario absolver.

 

Huelga anotar que dentro de tan insostenible propuesta, en todos los casos, por ejemplo, en que el abusador sexual contradiga la directa acusación de la víctima es necesario absolver, sin que deban hacerse verificaciones extrínsecas o intrínsecas de credibilidad o corroboración de una y otra postura.

 

Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada.

 

Empero, como de lo consignado en el auto del 24 de febrero de 2001, proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se advierte que la procesada tiene suspendida la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en este asunto, para efectos de verificar el efectivo cumplimiento del fallo, que se entiende ejecutoriado con el proferimiento de esta decisión, ha de oficiarse al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, bajo su supervisión directa, se practique nueva revisión médico legal a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, con base en las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

 

SEGUNDO:  Ofíciese al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, bajo su supervisión directa, se practique revisión médico legal a la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en aras de definir el efectivo cumplimiento de la pena a ella impuesta.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 26055.

[2] Folios 49 y 50 de la sentencia de primer grado (folios 98 y 99 del cuaderno 8)

[3] Folio 43 del fallo de primera instancia (folio 92 del cuaderno 8).

[4] Providencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 26055

[5] Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.

[6] Folios 120, 121 y 122 del primer cuaderno de la demanda de casación.

[7] Folios 122 y 209 del cuaderno 1 de la demanda de casación.

[8] Folios 53 a 63 del fallo de segundo grado.

[9] Folio 23 del fallo de primer grado+

[10] Folios 62 y 63 de la sentencia de segundo grado

[11] Que se reitera en los folios 45, 69 y 104 del cuaderno N° 2 de la demanda de casación.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015