Proceso No 15263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.182
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBEN DARIO RODRIGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil del 3 de agosto de 1998, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 15 de abril de ese año, que lo condenó a la pena de ocho (8) años y (4) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento en perjuicio de Luz Amalia Silva Uribe, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 13 de abril de 1997, hacia las seis y media de la tarde, cuando la joven Luz Amalia Silva Uribe, quien se encontraba en la esquina de la calle 10 con carrera 10 de la ciudad de San Gil, fue abordada por RUBEN DARIO RODRIGUEZ quien conducía el taxi afiliado a la empresa Cootragunentá, identificado con el número interno 021, el cual se ofreció a llevarla gratuitamente hasta su casa, a lo que ésta accedió. Cuando llegaron a la calle 14, el conductor desvió la ruta y tomó la vía que conduce a Charalá, aduciéndole a su pasajera que debía dar una razón en un lugar próximo.
Estando fuera del perímetro urbano paró en una tienda denominada “Tienda Nueva” donde le ofreció una cerveza y luego continuó la marcha, reportando a la empresa por el radio que se dirigía hacia Charalá. Una vez llegó al vecindario del Páramo, el chofer se apartó de la carretera central para ingresar al sitio llamado ramal del Aventino donde estacionó el carro, diciéndole a Luz Amalia Silva que tenía una necesidad fisiológica, pero cuando descendió del vehículo se dirigió hacia la puerta derecha, ya tenía el pantalón desabrochado y se abalanzó sobre la joven pasajera quien a pesar de oponerle resistencia, luego de algún forcejeo fue vencida por la fuerza de éste quien la accedió carnalmente. Una vez la víctima pudo escabullirse, salió corriendo hacia la carretera central y llegó a una casa a pedir ayuda y luego, en otro vehículo, se dirigió a la Estación de Policía donde puso en conocimiento los hechos ocurridos, lográndose la captura del agresor.
La Fiscalía Delegada ante el Circuito de San Gil ordenó la apertura de instrucción el 15 de abril de 1997, vinculó mediante indagatoria a RUBEN DARIO RODRIGUEZ y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.
El cierre de investigación se produjo el 16 de julio de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 27 de agosto siguiente, con resolución acusatoria en contra de RUBEN DARIO RODRIGUEZ como autor responsable del delito de acceso carnal violento, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 1º octubre de 1997.
El Juzgado 1º Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, que el Tribunal Superior de San Gil confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló el censor contra el fallo del Tribunal, así:
Primer Cargo.-
Con fundamento en la causal primera acusa la sentencia por ser violatoria, en forma directa, del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea.
El Tribunal consideró que de acuerdo a dicho precepto existía plena prueba para condenar al procesado, representada en el testimonio de la presunta ofendida, opinión que no comparte porque si bien es cierto en el plenario obra la versión juramentada de Luz Amalia Silva, no existe otra prueba testimonial o documental que le dé respaldo a esta versión.
Estima que los falladores de instancia al considerar que la sola declaración de la ofendida tiene la categoría de prueba relevante para condenar al sindicado, dejaron de lado las exigencias del artículo 247 de estatuto procesal penal, que es la presencia de pruebas de diversa índole, pero principalmente idóneas e imparciales.
También pasaron por alto que Luz Amalia Silva es sujeto procesal y si bien es cierto que teniendo esa calidad puede pedir y aportar pruebas, sus dichos o informes deben ser individualmente considerados.
La existencia de pruebas como testimonios, documentos o dictámenes que la ley penal exige, brillan por su ausencia. Estima que en el expediente no existe ninguna prueba idónea, capaz de acreditar los requisitos contenidos en el artículo 247 ya citado, que el Tribunal interpretó erróneamente al determinar en su sentencia que la sola versión de la ofendida constituía plena prueba para condenar.
Segundo Cargo.-
Al amparo de la misma causal primera, expresa que la sentencia del Tribunal violó directamente el contenido y alcance jurídico de los artículos 149, 246, 248, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación.
Aparte de que el fallador no tuvo en cuenta que la ofendida era a la vez sujeto procesal, que toda providencia debe fundarse en los medios de prueba consagrados por el estatuto procesal, explica que en el expediente se encuentran toda clase de pruebas como testimonios de terceras personas, indagatoria del procesado, peritación científica y examen medico legal practicado a Luz Amalia Silva.
Sobre el particular afirma que como el legista no determinó la violación carnal denunciada, que los testimonios de las personas no dan cuenta de hechos ni indicios sobre la autoría de la conducta investigada, y que en la indagatoria el procesado se declara inocente, era imperioso que el Tribunal apreciara las pruebas en conjunto, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. De haberlo hecho, muy seguramente habría proferido sentencia absolutoria.
Si el juzgador de segunda instancia hace una valoración conjunta de las pruebas y llega a la conclusión de que existen serias dudas probatorias sobre la participación y responsabilidad del procesado, es su deber resolverlo a favor de este, tal como lo dispone el artículo 445 ibídem que tampoco se aplicó en este caso.
Tercer Cargo.-
Estima el casacionista que el Tribunal Superior de San Gil violó de manera indirecta el contenido de lo dispuesto en los artículos 247, 282, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la falta de apreciación de las declaraciones de los señores Euclides Salazar Rueda, Luis Eduardo Rodríguez y Amanda Rodríguez Lozano, practicadas en el curso de la diligencia de audiencia pública.
Dice el libelista que conforme a esta prueba se estableció que la señora madre de la ofendida exigió la suma de tres millones de pesos como requisito para retirar la denuncia penal o de alguna manera retractarse de su versión.
Tales declaraciones resultan de vital importancia para establecer la inocencia de RUBEN DARIO RODRIGUEZ, como quiera que de ellas es posible concluir que la presunta ofendida y su progenitora pretendían obtener un provecho económico de su falaz denuncia penal.
Respecto de cada uno de los cargos solicita se case el fallo y en su lugar se profiera el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que se analiza será inadmitida en razón a que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad procesal penal.
En efecto, uno de los presupuestos allí consagrados para el éxito de la pretensión es la correcta selección de la causal invocada de acuerdo a la naturaleza y fines de cada una, de lo que se deriva la ineludible obligación de sustentar, en forma clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo anunciado.
Los cargos primero y segundo formulados al amparo de la causal primera, cuerpo primero, no contienen los fundamentos mínimos que se exigen para los reproches elevados por la vía directa, en los que el casacionista debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciados por el fallador, por cuanto el debate se desarrolla en el plano estrictamente lógico – jurídico o de pleno derecho.
En efecto, si el cometido del libelista era la demostración de que el fallador interpretó erróneamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, debió presentar los argumentos orientados a acreditar que el fallador le otorgó al precepto un sentido jurídico o unos efectos equivocados y no dedicarse a criticar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal a la declaración de la víctima Luz Amalia Silva.
En cambio, si pretendía demostrar que ese yerro se cometió a causa de una errónea apreciación probatoria, la ley tiene previstas las censuras por la vía del error de hecho o de derecho, de acuerdo al motivo donde sea ubicable.
Si a juicio del libelista no existe ninguna prueba capaz de demostrar la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado, debió acreditar que el juzgador se equivocó al contemplar los elementos de juicio que sirvieron para edificar el juicio de reproche contra el procesado, bien porque omitió apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supuso una inexistente o porque al fijar su contenido la tergiversó o distorsionó haciéndole producir efectos que en realidad no se derivan de ella, o cuando al asignarle su mérito persuasivo desconoce las pautas que orientan la sana critica. El yerro denunciado también puede originarse de los errores de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En el mismo desacierto de orden técnico incurre al formular el segundo reproche, donde objeta la sentencia por falta de aplicación de una serie de preceptos, no todos con la calidad de sustanciales, pero nuevamente desarrolla el ataque mediante el cuestionamiento a los medios de prueba para censurar que no se apreciaron en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, presupuesto que tiene su propio escenario de debate en esta instancia a través de la demostración de un falso raciocinio por la vía del error de hecho.
La falta de rigor en la postulación de las censuras es evidente. Se trata de un cuestionamiento netamente probatorio al fallo de instancia, lo que resulta inadmisible en el campo de la violación a la ley sustancial por la vía directa.
El tercer cargo, en el que se postula la violación de la ley por la vía indirecta derivado de un falso juicio de existencia por omisión, tampoco logra ceñirse a los lineamientos técnicos exigidos, por cuanto la demostración de los errores probatorios implica el estudio global de los elementos de convicción analizados en el fallo frente a las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, para demostrar la trascendencia del yerro judicial denunciado, de tal manera que la apreciación de esos medios de convicción lleve a acreditar que de no haberse incurrido en tal desacierto, otro habría sido el resultado de la decisión atacada.
El censor encaminó sus argumentos a plantear un supuesto provecho económico por parte de la víctima y su progenitora, por que conforme a las declaraciones presuntamente omitidas la señora Marina Uribe de Silva exigió la suma de tres millones de pesos para retirar la denuncia penal, lo que por sí solo carece de significado en esta sede extraordinaria, máxime cuando ni siquiera enfrenta las consideraciones del fallo, ni mucho menos demuestra cómo de valorarse las pruebas dejadas de apreciar con las restantes válidamente incorporadas al fallo, el sentido de la decisión habría sido diferente.
Ante la desacertada selección de las causales y su fundamentación, la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado RUBEN DARIO RODRIGUEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria