Proceso Nº 15363

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 61

 

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de mayo de 1998, condenó a SANDRA JANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, EDUARDO ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ a la pena de veintiún (21) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, al pago, en forma solidaria, de perjuicios materiales a favor de Felix Arturo Martínez Chávez.

 

El Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del asunto por vía de apelación, revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a los procesados de los cargos que les habían sido formulados, en providencia del 1º de septiembre de 1998.

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

Aquellos se originaron con ocasión de la privación de la libertad que desde el 8 de julio de 1989 y por el término de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, tuvieron que soportar Felix Antonio Martínez Chávez, su cónyuge Sandra Rodríguez y el hijo de ésta Holger Farelo Rodríguez Rojas en los Estados Unidos, tiempo durante el cual SANDRA YANETH MARTINEZ, hija de doña Sandra y reconocida Por Felix Antonio, quedó a cargo de la administración de los bienes y al cuidado de sus tres hermanos menores, Gloria Maximina, Felix Antonio y Yonathan.

 

Al regreso de los citados a la ciudad de Bucaramanga, se encontraron con que gran parte de los bienes, entre ellos, dos automóviles – un Renault 4 y Renault Nevada 21-, trece mil dólares, la suma de siete millones de pesos y un surtido de zapatos deportivos en cuantía de cinco millones de pesos, habían sido dilapidados y los automotores enajenados mediante la falsificación de sus rúbricas, todo lo cual pusieron en conocimiento de las respectivas autoridades.

Por los anteriores hechos fueron vinculados mediante indagatoria SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ (tío y compañero de la primera, respectivamente), a quienes la Fiscalía Quinta de Patrimonio Económico profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado en concurso. (cf fls 32 y ss C.O.3).

 

La investigación se declaró cerrada el 8 de marzo de 1996 y el mérito del sumario se calificó el 15 de abril de ese mismo año, con resolución acusatoria contra los encartados como coautores del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado, en perjuicio de los señores Felix Arturo Martínez y Sandra Rodríguez Rojas. Allí mismo profirió resolución de preclusión de la investigación por el delito de hurto entre condueños que se había atribuido en el auto de apertura de investigación, teniendo en cuenta que Holger Farelo, hermano de la procesada MARTINEZ RODRIGUEZ, se abstuvo de declarar por razón del parentesco y este tipo de infracciones requieren querella de parte. (fls 255 y ss C.O.3).

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito dictó el fallo condenatorio que fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados y contra el cual el representante de la parte civil presentó la casación que se procede a desatar.

 

 

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO

Inicialmente advirtió la colegiatura que como la propiedad y posesión del vehículo Renault 4 era compartida entre la procesada SANDRA YANETH y su hermano Holger Farelo, y que el supuesto delito de hurto entre condueños era querellable, el legitimado para hacerlo no lo denunció sino que por el contrario allegó escrito en el que asegura que sí firmó el documento de traspaso, entregándoselo para su trámite al hoy fallecido Carlos Eduardo Pérez. Por lo tanto, no se ocuparía de justipreciar dicho comportamiento, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de preclusión al respecto por parte de la Fiscalía le impone el carácter de cosa juzgada.

 

El Tribunal hace expresa referencia al escrito que allegó la señora madre de la procesada en el curso de la investigación desistiendo de la acción penal y civil instaurada contra los encartados, en el que además de explicar que la denuncia inicial obedeció a presiones por parte de su esposo y a una ligereza suya, acepta la rendición de cuentas que hiciera su hija para justificar el capital que le fue confiado. Allí mismo informa que la persona encargada de efectuar los trámites en Circulación, Tránsito, Notarías y demás, era el fallecido Carlos Eduardo Pérez González y desmiente que los denunciados hubiesen sustraído dólares, dinero o joyas de una caja fuerte; que la imputación obedeció al ánimo de perjudicarlos e intimidarlos para obtener ayuda económica y resurgir comercialmente. Finalmente, que su cónyuge Felix Arturo Martínez Chávez no es propietario ni titular de ninguno de los bienes denunciados, excepto del 50% del vehículo Nevada.

 

También hace mención del memorial presentado por Gloria Maximina Martínez Rodríguez, hermana de la procesada, quien se retractó de lo declarado inicialmente contra ésta, AUGUSTO MENDEZ y EDUARDO ROJAS, señalando que todo obedeció a su interés para que su hermana colaborara con sus padres en la parte económica.

 

Se ocupa luego del contenido de los dictámenes grafológicos, así como de las explicaciones presentadas por cada uno de los procesados, para señalar que la prueba de cargo que milita contra SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ radica única y exclusivamente en lo manifestado por Felix Arturo Martínez Chávez, ya que la acusación se degradó cuando la progenitora de ésta aceptó la relación detallada de gastos que la inculpada realizó durante el término de cuatro (4) años cuatro(4) meses que estuvo al cuidado del patrimonio económico y de sus menores hermanos.

 

El Tribunal realiza una severa crítica a la justipreciación del fallo del a quo, para concluir que en el proceso no existen elementos de convicción suficientes para deducir coautoría en la conducta de AUGUSTO MENDEZ y EDUARDO ROJAS, máxime si se encuentra que la conducta de SANDRA YANETH es atípica respecto de los delitos imputados, teniendo en cuenta la explícita manifestación de su señora madre al aceptar la rendición de cuentas y al informar que con su cónyuge autorizaron que el traspaso del automotor Nevada lo gestionara el fallecido Carlos Eduardo Pérez y se lo entregara a su hija para el posterior trámite ante Circulación y Tránsito.

 

Para el Tribunal, estos son presupuestos de inocencia que no pueden desestimarse y recuerda que el dictamen pericial sobre las huellas dactilares y las grafías que ostentaban el poder para vender el automotor y el formato de tránsito que para tal fin se confeccionó, concluyó con que ninguno de los procesados estampó esas huellas ni esas firmas.

 

Analiza que si bien al existir un interés particular de la encartada en vender el vehículo y apoderarse del dinero que dicha transacción arrojaba, permite deducir que fue copartícipe en la determinación de tales falsedades, dicha prédica también puede hacerse respecto del propio Carlos E. Pérez, de quien se asevera, por parte de la madre de la inculpada y de ésta misma, fue autorizado para que elaborara esos documentos habiéndolos confeccionado apócrifamente, y sin conocimiento previo o concomitante de la justiciable.

 

Concluyó diciendo que si del balance de las pruebas que convergen a demostrar la inocencia de los procesados y consecuente atipicidad de sus comportamientos, emergiera dubitación, esas perplejidades deben resolverse a favor de los justiciables, al tratarse de un principio muy superior al de la carga de la prueba que se extienden a la favorabilidad en beneficio del reo en la interpretación y aplicación de las normas penales sustanciales y procesales.

 

 

LA DEMANDA DE CASACION

 

Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que se ignoró una prueba que obra en el proceso. Se trata del cotejo grafológico y análisis dactilar visible a folios 362 a 364 y en el que se concluye que “Las firmas que en nombre de Sandra Yaneth Martínez y Holguer Farelo Rodríguez, obran en los folios 346 y 347, fueron confeccionadas por Sandra Yaneth Martínez”, y donde, a renglón seguido se dice que las firmas que aparecen como de Felix Arturo Martínez Chávez y Sandra Rodríguez Rojas visibles a folios 8 y 84, son apócrifas sin atribuirle autoría de ellos a los procesados.

 

El Tribunal ignoró de plano dicho medio de prueba, tal como se advirtió en el salvamento de voto que hiciera uno de los integrantes de la respectiva sala de decisión, del cual el libelista resaltó algunos apartes.

 

A causa del error denunciado, el resultado del fallo no se adecua a la realidad procesal y se erige en error manifiesto, importante y vital que transfiguró el acervo probatorio.

 

Invoca como normas vulneradas los artículos 246, 247, 248, 249, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Penal y solicita se case la sentencia, y se dicte el fallo condenatorio correspondiente contra SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, EDUARDO ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ, como coautores responsables del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con hurto agravado.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL

 

Aclara inicialmente esa representación del Ministerio Público, en cuanto al delito de hurto agravado en concurso homogéneo, que comparte en su integridad la absolución decretada por el Tribunal respecto de este ilícito, como es el sentido del salvamento de voto.

 

En esas condiciones, encuentra acertados los fundamentos del libelo, pero exclusivamente en relación con el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, pues la prueba pericial que el demandante de la parte civil señala como omitida por el fallador, identifica plenamente a SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, como la persona que falseó la firma de su hermano Holger Farelo para realizar el traspaso del vehículo Renault 4 de placas IDG 025.

 

La prueba pericial en comento, no da claridad respecto de que la sentenciada haya sido la autora material de la falsificación de las firmas de sus padres, pero de lo que no cabe duda, dice el delegado, es que fue ella la que enajenó ese vehículo y el delito se perfecciona en tanto que usa esos papeles previamente falsificados para realizar el traspaso del carro. Así mismo, que como la responsabilidad penal es individual y de acuerdo con las motivaciones de la sentencia y del mismo salvamento de voto, no existe prueba cierta que vincule penalmente a los señores EDUARDO ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ, sugiere que no se case la sentencia absolutoria que los ampara por cuanto no obra ninguna prueba que los vincule como responsables de ningún delito.

 

En cuanto a la responsabilidad de SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, estima que le asiste razón al demandante en relación con la falsedad y uso de documento privado en concurso homogéneo y sucesivo para realizar la tradición de los dos vehículos, exclusivamente. Tal condena no debe acarrearle cargas económicas a favor de sus padres, en tanto que el producto de la venta del vehículo Renault Nevada 21 lo empleó en los gastos de manutención de la familia y los costos litigiosos de sus padres y su hermano en los Estados Unidos, durante 52 meses.

 

Finalmente expresa que no le asiste legitimidad a la parte civil para pretender la condena por el delito de falsedad, ya que en este caso el interés no es privado sino público, en tanto que el bien jurídico comprometido es la fe pública. En tales condiciones, el cargo debe prosperar y sugiere que se case el fallo en el sentido de condenar a SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, con la expresa consideración de que por tal responsabilidad penal no se genera ninguna carga económica a favor de sus padres, en tanto que el bien jurídico afectado por ese delito es de naturaleza pública.

 

En relación con la absolución de que fueron objeto los señores EDUARDO ROJAS GARCIA Y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ, sugiere no casar el fallo acusado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El falso juicio de existencia por omisión, como bien lo enunció el casacionista en su libelo, consiste en el que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.

 

Generalmente bajo este motivo de censura a los fallos de instancia suele presentarse el evento en que el sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a un determinado medio de prueba, porque en su sentir no comporta esa capacidad o le atribuye uno diverso al reclamado por el censor.

 

Es lo que ocurre en el asunto en examen. El cotejo grafológico que según el libelista y el señor Procurador Delegado (quien encontró acertados los fundamentos del libelo) fue omitido por el Tribunal (folios 364 y 367 del cuaderno original No 1), sí fue tenido en cuenta por la colegiatura, que antes de hacer pronunciamiento alguno sobre su contenido y mérito probatorio, advirtió que no entraría a analizar la conducta de la procesada SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ respecto del traspaso del vehículo Renault 4, pues la propiedad y posesión del automotor era compartida entre ella y su hermano Holger Farelo. Igualmente, que el presunto delito querellable de hurto entre condueños no había sido denunciado por la persona legitimada, quien a la postre allegó escrito en el que afirmaba haber firmado el documento de traspaso de ese automotor, entregándoselo para su trámite al fallecido Carlos Eduardo Pérez. Y añadió que la preclusión de investigación que respecto de tal comportamiento hiciera la Fiscalía a favor de SANDRA YANETH, tenía el valor de cosa juzgada. (fl 10 C. Tribunal).

 

Con tales precisiones es apenas obvio que el fallo en este punto no contenga ningún análisis sobre la prueba grafológica realizada en el documento de traspaso del vehículo Renault 4 de placas IDG 025.

 

En cuanto a los demás, se hizo el siguiente análisis:

 

“Los experticios grafológicos realizados sobre las grafías indubitables tomadas a los procesados y cotejadas en relación con las que ostentaban dubitativamente el poder para vender y los documentos de traspaso del pluricitado automotor (fls 8 y 82), decantaron como resultado que estas eran apócrifas, sin que se pudiera atribuir a ninguno de los tres procesados la autoría de dichas firmas. (fls 362 y ss).

 

“Y en relación con las impresiones dactilares que ofrece el documento preimpreso de traspaso del vehículo Renault Nevada supuestamente estampadas por FELIX ARTURO MARTINEZ CHAVEZ y SANDRA RODRIGUEZ ROJAS (fl.82), el estudio dactiloscópico arrojó como conclusión que esas impresiones no corresponden a dichas personas, esto es, que son mendaces (fls 365 y ss)”. (fls 11 y 12 C. Tribunal).

 

Indudablemente que el reparo del libelista hace referencia es a las conclusiones que en torno a dicha prueba contiene el fallo y al mérito probatorio a ella otorgado, pues los fundamentos de la demanda se respaldan en el salvamento de voto que hiciera uno de los integrantes de la respectiva sala de decisión, quien consideró que la procesada SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ debió ser condenada por el delito de falsedad en documento privado, contrario a lo estimado por sus otros compañeros.

 

Las consideraciones efectuadas en la sentencia en torno al punto, son del siguiente tenor:

 

“Ciertamente la prueba de cargo que milita en contra de la justiciable SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, reposa única y exclusivamente en la autoridad declarativa de FELIX ARTURO MARTINEZ, pues, si bien en un principio la madre de aquella y su hermana le imputan la apropiación de los bienes pluricitados, una vez efectuada la prolija rendición de cuentas por aquella, la actuación se degradó al punto de tener plena aceptación por la perjudicada la minuciosa relación de erogaciones que la justiciable realizó durante los cuatro (4) años cuatro (4) meses que tuvo bajo su cuidado el patrimonio económico de la familia y a sus menores consanguíneos; e incluso llegan dichas deponentes a atribuir la dinámica judicial que se desarrolló a intereses retaliativos y económicos”.

 

Luego se afirma:

“Entonces, en verdad, no confluyen al proceso elementos de convicción suficientes para deducir coautoría en la conducta de estos dos procesados (Eduardo Rojas García y Augusto Méndez Sánchez- agregamos); aspecto que alcanza mayor relevancia si se encuentra la conducta de SANDRA YANETH MARTINEZ atípica respecto de los delitos imputados, pues, recapitulando, bien puede afirmarse que la aceptación explícita que hace SANDRA RODRIGUEZ ROJAS, madre de la procesada, de la rendición de cuentas que le presentó su hija y sus propias afirmaciones referidas a que con su cónyuge autorizaron que el traspaso del automotor Nevada lo gestionara el fallecido CARLOS E. PEREZ y se le entregara a su hija para el posterior trámite ante las dependencias de Circulación y Tránsito, son presupuestos de inocencia que no pueden desestimarse con el insular argumento de que ello constituye una retractación intrascendente. Recuérdese que el dictamen pericial sobre las impresiones dactilares y grafías que ostentaba el poder para vender el automotor y el formato de tránsito que para ese fin se confeccionó, concluyó que ninguno de los procesados estampó esas huellas ni esas firmas.

 

“Que se diga, entonces, que existiendo un interés particular de SANDRA YANETH, en vender el auto y apoderarse del dinero que dicha transacción arrojaba, permite deducir que ella fue copartícipe en la determinación de las citadas falsedades, es prédica que bien puede hacerse respecto del propio CARLOS E. PEREZ, de quien se asevera, por la propia madre de la incriminada y la inculpada, se autorizó para que elaborara esos documentos apócrifamente y sin conocimiento previo o concomitante de la justiciables”. (fls 15 y ss C. Tribunal).

 

Es evidente, conforme a lo transcrito, que la realidad procesal desvirtúa por completo las afirmaciones del censor, en el sentido de que el fallador ignoró la prueba grafológica. Lo que se evidencia, es la pretensión de que se sustituya la valoración efectuada en la sentencia objeto de censura, por la contenida en el salvamento de voto, que para el censor resulta más acorde a la realidad procesal, lo cual no consulta los postulados técnicos y finalidades de la casación, pues la valoración hecha por el Magistrado disidente, no resulta suficiente para erigirla en éste específico motivo de censura,  ni exime al casacionista de efectuar la correspondiente demostración del reproche.

El desacuerdo de criterios sobre la valoración probatoria sólo es atacable en casación si se demuestra que en ese ejercicio el fallador desconoció de manera ostensible las reglas de la sana critica, y que a consecuencia de ello el resultado del fallo no se adecua a la realidad procesal, incurriendo así en un error de hecho por falso raciocinio.

 

La Sala no comparte los planteamientos expuestos por el señor Procurador Delegado, en tanto encontró acertados los fundamentos del libelo y además en cuanto señaló que en este caso no le asistía legitimidad a la parte civil para pretender la condena por el delito de Falsedad en documento privado porque para la Procuraduría en este caso el interés no era privado sino público.

 

En efecto, dejando de lado las imprecisiones en que incurrió el censor, es evidente que al representante de la parte civil le asiste pleno interés para intentar la casación contra la sentencia absolutoria, siempre que demuestre la correspondiente afectación económica derivada del delito.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que el delito de falsedad es considerado como pluriofensivo en la medida que con él no sólo se garantiza la fe pública, sino que la sanción también se extiende al quebranto que con el hecho punible hayan sufrido otros derechos. En tratándose de documentos privados, más allá de preservar la confianza depositada por los particulares, el legislador también ha querido proteger la relación jurídica contenida en el documento y /o los derechos que a través del mismo se pretendan hacer valer.

 

En este caso, de haberse demostrado la responsabilidad de los procesados por el delito de falsedad en documento privado, la pretensión indemnizatoria habría tenido viabilidad siempre y cuando se hubiese acreditado el consecuente daño patrimonial sufrido por la parte civil reconocida en este proceso a causa de dicho comportamiento.

 

Ante la falta de razón del libelista y en desacuerdo con lo solicitado por el señor Procurador Delegado, la censura debe ser desestimada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia objeto de casación.

 

 

 

CUMPLASE

 

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON

 

 

NILSON PINILLA  PINILLA                                  MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015