CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 263

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Mediante sentencia del 12 de enero de 2012, el Juez 6º Penal (Adjunto) del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Jaime de Jesús Sincelejo Mendoza del cargo de tentativa de estafa, y lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material en documento privado. Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de marzo de 2013.

 

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

 

 

HECHOS

 

 

El 31 de agosto de 2006 el “Centro Comercial Buenavista” de Barranquilla organizó un sorteo de un vehículo por valor de cincuenta millones de pesos, a realizarse entre los clientes que hicieran compras por más de cien mil pesos, cuantía por la cual se adjudicaba una boleta. Resultó ganador el número 15.794 perteneciente a Jaime de Jesús Sincelejo Mendoza, pero al revisar la urna contentiva de las boletas, se detectó que 2110 de ellas fueron adulteradas con el nombre del sindicado y el mismo número.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de marzo de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, previstas en los artículos 289 y 246 del Código Penal, respectivamente.

 

La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el  9 de marzo de 2010.

  1. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El defensor formula dos cargos al amparo de la violación directa de la ley sustancial, que desarrolla así:

 

Primero. Se violó en forma directa la ley por no valorarse las pruebas de cara a una causal que excluye la responsabilidad, lo que se hizo mediante un falso juicio de identidad, porque el Tribunal tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la prueba documental, pues la burda maniobra de adulteración de las boletas de la rifa era perfectamente detectable, luego solo se acreditó la antijuridicidad formal pero no se dio una lesión a la fe pública.

 

El error consistió en que el Tribunal no hizo un juicio exacto y dimensionado de lo anterior, pues de manera objetiva era perceptible la falsedad, dado que los dueños de la rifa tenían que hacer un trabajo de verificación, de donde resultaba normal que al abrir la urna surgiera evidente, de bulto, que existían muchas boletas con el número ganador, luego la fe pública no estuvo en peligro, en tanto la cantidad de documentos apócrifos, detectables por cualquier desprevenido, no podía engañar a todo el mundo.

 

Además, el artículo 32 señala el error de tipo como eximente de responsabilidad y en este caso el agente creía que estaba cumpliendo con su deber, luego lo que se manifiesta es un yerro sobre la conciencia de antijuridicidad, pues si bien tomó las boletas de la rifa y llenó su contenido lo hizo con el anhelo de hacerse a un vehículo, pero no sabía que ellas constituían documentos privados, porque en su conciencia no estaba que pudieran servir de prueba, lo que constituye un error vencible, esto es, un inexistente delito culposo.

 

Segundo. Violación directa al aplicarse el aumento punitivo de la Ley 890 del 2004, que no procede porque el trámite fue el de la Ley 600 del 2000, razón por la cual debe casarse la sentencia y absolver al acusado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

 

  1. Si el recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial, se impone que admita sin cuestionamiento la fijación de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, en el entendido de que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque considera que, o bien se dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no obstante haberse tenido por probados los hechos que se ubicaban en la misma (exclusión evidente o falta de aplicación), o bien porque entre dos o más disposiciones vigentes se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación indebida), o bien se escogió la norma acertada pero se le hicieron producir efectos contrarios a los previstos en ella (interpretación errónea).

 

En esas condiciones, cuando, como en este evento, en el cargo primero se invoca la violación directa de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en este evento, acreditar con las citas textuales del fallo de segundo grado que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal admitió como probadas, en este caso, las circunstancias fácticas de que se obró al amparo en una causal que exonera de responsabilidad, en este caso, el error de tipo.

 

El recurrente no cumplió con esa carga, y no podía hacerlo, porque una lectura desprevenida de los fallos de instancia muestra que los jueces no concluyeron que se estructuraban las circunstancias fácticas de la eximente propuesta, sino todo lo contrario, al punto que lo condenaron como autor de falsedad en documento privado.

 

  1. Los planteamientos presentados en el primer cargo resultan contradictorios, lo que no puede hacerse dentro de la misma censura, y en este evento se dedica a cuestionar la estimación probatoria de los jueces, para afirmar que estos tergiversaron algunas pruebas. Tales reproches no pueden hacerse al amparo de la violación directa, sino que son propios de la indirecta.

 

  1. Un debate probatorio, como el propuesto por el defensor, solamente puede ser invocado por vía de la violación indirecta, no de la directa. Y si se omitiese el yerro del enunciado, para asumir la causal acertada, la solución igual apuntaría al rechazo de la demanda.

 

Ello, porque la violación indirecta exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

 

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir.

 

Si bien anunció un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que no desarrolló ni, menos, probó el yerro, como que lo hizo consistir, no en la distorsión de alguna prueba, sino en que, en su concepto, la adulteración de las más de dos mil boletas era burda, perceptible fácilmente, lo cual descartaría la antijuridicidad material.

 

Nótese, entonces, que se acusa al Tribunal de falsear la identidad de una prueba, pero lo que se acredita es lo opuesto, esto es, que el juzgador partió del contenido real, objetivo, del medio probatorio. Solo que, a voces de la defensa, en el proceso de conferirle o negarle eficacia, el juez dio por probada la antijuridicidad material, cuando para la defensa no se superaba la simplemente formal.

 

Ese yerro, en el supuesto de haberse presentado, no constituía el falso juicio de identidad invocado, sino que debió desarrollarse y verificarse por vía del falso raciocinio, lo que no se hizo, en tanto no se indicó el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de  la lógica o máxima de la experiencia) que habría sido desconocido en la sentencia, como tampoco la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo.

 

  1. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

 

La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.

 

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa.

 

  1. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

 

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.

 

  1. En el segundo cargo, el señor defensor invoca un yerro en la dosificación punitiva por cuanto los jueces habrían dado cabida a un agravante (de la Ley 890 del 2004) que no era aplicable en este caso.

 

Pero por parte alguna explica las razones de hecho y/o de derecho por las cuales la corrección de ese error implicaría la absolución del procesado, como pide, y no la redosificación de la sanción eliminando la circunstancia de mayor punibilidad, deducida en forma indebida.

Sobre la casación oficiosa

 

  1. Si bien, por los argumentos señalados, no hay lugar a la admisión de la demanda, lo cierto es que la defensa señaló un error en la fijación de las normas que regulaban el caso concreto, imponiéndose al acusado una pena mayor de la que realmente correspondía en aplicación del principio de legalidad de las penas.

 

Por ello, la Corte encuentra necesario intervenir de manera oficiosa en aras de restablecer las garantías quebrantadas.

 

Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya decantado, respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para la emisión de su concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda es admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales de lógica y debida argumentación.

 

En sentido contrario, cuando quiera que la Sala inadmite el libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio, no hay lugar a la formalidad tratada, porque esta se supedita a que sea la demanda, presentada en debida forma, la que habilite el pronunciamiento de fondo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.

 

  1. La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:

 

Desde la vigencia de la Ley 906 del 2004, en forma conteste y de manera reiterada la Corte ha razonado (por ejemplo, en la decisión citada por el defensor, del 27 de enero de 2010, radicado 25.632) que los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 están inescindiblemente ligados al sistema procesal implementado por aquella, y que, por contera, en los asuntos regidos por la Ley 600 del 2000, como el presente, la pena será la prevista en la norma penal original, sin ese agravante. Dijo entonces:

 

“4.1. La Sala ha sido enfática al afirmar que los incrementos del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a los tipos básicos del Código Penal sólo pueden aplicarse en aquellas actuaciones regidas al amparo de la ley 906 del mismo año:

 

“Así, el 7 de febrero del 2006 afirmó:

 

”[…] Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que, en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene  aplicación el aumento de penas y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la ley 599 de 2000 […].

 

”En oportunidad posterior, agregó:

 

” […] la aplicación de esa ley [ley 890 del 2004] está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del ‘sistema acusatorio oral’.

 

”Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:

 

”En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004 y, de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.

 

”La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la ley 906 de 2004.

 

”Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas […].

 

”Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que, al igual que la ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos distritos judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo […]

 

”En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en ‘forma inmediata’. Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible[1].

 

Posteriormente, la Corte…  precisó:

 

”En efecto, cuando la Sala ha precisado en anteriores providencias que los incrementos de la ley 890 de 2004 únicamente deben aplicarse en los distritos judiciales donde rige el sistema acusatorio, lo ha hecho con fundamento en que los mismos fueron consagrados por el legislador para justificar el tratamiento punitivo dentro de un sistema que, como el contemplado en la ley 906 de 2004, pretende, en teoría, hacer prevalecer la justicia criminal consensuada por encima de la definición ‘ordinaria’ de los conflictos mediante juicio y, por consiguiente, tal postura jurídica obedece a una interpretación tan restrictiva como teleológica de la norma, de manera que la extensión punitiva a asuntos propios de la ley 600 de 2000 no sólo carecería de cualquier sustento atendible, sino que además sería desconocedor del principio universal del favor rei, criterio llamado a regir toda intervención potestativa, interpretativa y valorativa por parte del funcionario judicial”[2].

 

En consecuencia, el fallo impugnado se casará para adicionarlo a fin de redosificar las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para lo cual simplemente se excluirá el monto deducido en razón del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, debiéndose respetar los criterios de las instancias.

 

El Juez de primera instancia (avalado por el Tribunal) se ubicó en el primer cuarto, calculado con el agravante (de 16 a 39 meses) y, para alejarse del tope mínimo (16 meses), agregó 20, que equivalen a un 87% del ámbito de movilidad (23 meses).

 

La norma original, artículo 289 del Código Penal, que es la aplicable, señala de 1 a 6 años de prisión, de lo cual surge que el cuarto inferior va de 1 a 2,25 años. Por tanto, aplicado el 87% al ámbito de movilidad (1,25 años), se obtiene un año, el cual, adicionado al límite inferior, arroja una pena de 2 años, que será la que debe cumplir el acusado.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada.

 

  1. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente para modificarla en el sentido de que el señor Jaime de Jesús Sincelejo Mendoza debe cumplir dos años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad material en documento privado por el que fue condenado.

 

  1. El fallo del Tribunal permanece vigente en todo lo demás.

 

Esa determinación no admite recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                

 

           

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Sentencia de 21 de marzo de 2005, radicación 26065.

[2] Sentencia de 11 de noviembre de 2008, radicación 24663.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015