CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00751-00(AC)

 

Actor: SANDRA LUZ CUJIA MORA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela presentada por la ciudadana Sandra Luz Cujia Mora, contra las providencias de 13 de enero y 23 de marzo de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

I.                ANTECEDENTES

 

  1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

La solicitud la fundamentó en los siguientes,

 

  1. Hechos

 

2.1 Relató, que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, cursa una Acción Popular contra el Municipio de Valledupar y la Empresa EMPUDAR S.A. E.S.P., por medio de la cual se busca la protección de los principios orientadores de la Función Pública y la actuación administrativa, y los derechos colectivos al patrimonio público, moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos.

 

2.2 Los hechos que originaron la instauración de la Acción Constitucional, tuvieron lugar, en las presuntas irregularidades acaecidas por el Alcalde del Municipio de comprometer recursos del Sistema General de Participación para el sector de agua potable y saneamiento básico por un término de 20 años, en virtud de las facultades concedidas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 004 del 16 de abril de 2010.

 

2.3 En el trámite de la Acción, el Juzgado Primero Administrativo a través de los Autos de 28 de octubre y 30 de noviembre de 2010, decretó como medida cautelar la suspensión de forma inmediata de cualquier acto administrativo o proceso de contratación tendiente a cumplir las facultades ordenadas en el Acuerdo 004 del 16 de abril de 2010 hasta tanto se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al proceso, y adicionalmente ordenó al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMPUDAR S.A., E.S.P., suspender de forma inmediata el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Valledupar  para la ejecución del crédito concedido.

 

2.4 Afirmó, que la medida prescrita por el Juez Administrativo, era pertinente toda vez, que la empresa EMDUPAR S.A.,E.P.S., en desarrollo del convenio suscrito con el Municipio de Valledupar, ya se encontraba adelantando las invitaciones públicas N° 026,027 y 028 de 2010, para ejecutar los recursos del crédito realizado por el Municipio de Valledupar, con la firma Alianza Fiduciaria, por la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco

 

Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Un pesos  MCTE 36.765.376.531, y con ocasión a la orden judicial, se alcanzaron a suspender las invitaciones en curso, mientras se adelantaba la Acción Popular.

 

2.5 Relató, que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencias de 13 de enero y 23 de marzo de 2011 revocó las citadas medidas cautelares, en aplicación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, y 25 de la Ley 472 de 1994, en cuyo texto se contempla la necesidad de motivar las providencias que acceden a una medida cautelar. Disposición, que a Juicio del fallador de segunda instancia se desconoció,  por lo que revocó las medidas previas apeladas.

 

2.6 Expresó, que en consecuencia de lo precitado, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. ESP., continuó realizando invitaciones públicas y a la fecha de interposición de la presente acción, adjudicó los contratos.

 

2.7 Afirmó, que el Tribunal Administrativo del Cesar en las decisiones censuradas incurre en vía de hecho judicial por defecto sustantivo, al revocar las medidas previas decretadas en la primera instancia; fundamentándose en la aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que hace referencia al deber de motivar las sentencias judiciales y no a los autos por medio de los cuales se resuelve un recurso de apelación.

 

En criterio del petente, la motivación aludida, al tratarse de medidas cautelares no debe ir más allá de determinar los fundamentos fácticos sobre su ocurrencia, lo que quiere decir, que solicitar una motivación pormenorizada sería como anticipar argumentos que deben reposar en el contenido de la sentencia.

 

 

  1. Contestación de la Solicitud de Tutela

 

A través de auto de 9 de junio de 2011 se ordenó admitir la acción en referencia, y notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandados, y al Alcalde y Concejales del Municipio de Valledupar en calidad de terceros interesados.

 

3.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar

 

Actuando a través de su Presidente, el Tribunal Administrativo del Cesar, se opuso a la prosperidad de la Acción de Tutela, remitiéndose al contenido de las providencias censuradas. Agregó, que las decisiones cuestionadas se profirieron en acatamiento de los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, lo que significa que no puede catalogarse sin fundamento alguno.

 

3.2 Alcaldía Municipal de Valledupar

 

Solicitó denegar las pretensiones del tutelante, compartiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Cesar en las providencias enjuiciadas.

 

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], esta Sala es competente para conocer de la presente Acción de Tutela.

 

  1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si las providencias de 13 de enero y 23 de marzo de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurren en vía de hecho judicial al revocar las medidas cautelares decretadas en la primera instancia dentro de la Acción Popular instaurada por los accionantes.

 

Para desatar el precitado problema jurídico, la Sala estima necesario determinar en primer lugar, el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en juicios que se encuentran en trámite, para en segundo término, analizar los presupuestos de fondo que brinda la causa en referencia, a la luz de los derechos fundamentales, ámbito de pertinencia de la presente Acción Constitucional.

 

  1. 3. Análisis de la Sala

 

La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, ha expresado de manera recurrente que la Acción de Tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, que al invocarse contra providencias judiciales, sólo es procedente de manera excepcionalísima, para enervar los efectos de decisiones constitutivas de una vía de hecho.

 

Sobre el punto conviene precisar, que al tratarse de Acciones de Tutela contra providencias dictadas en procesos cuyo trámite no ha finalizado y no se ha resuelto de fondo, la oportunidad de invocar el recurso de amparo, adquiere mayor limitación, como quiera, que no puede convertirse en una vía para alterar las resultas del suscitado litigio, pues se reitera, que se trata de un mecanismo subsidiario y no alterno de protección de derechos.

 

Sin embargo,  a partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional, admitió la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencia judicial, como mecanismo de protección transitorio ante la presunta vulneración de un derecho fundamental.

 

En esta vía, la Sala advierte, que es posible acceder al estudio de fondo de la presente acción, como quiera que en ella se compromete la censura del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la medida cautelar, contra la que no procede recurso alguno, y aunado a ello, porque la naturaleza preventiva de la acción de tutela está ligada a la posibilidad de impedir la constitución de un perjuicio irremediable, en relación con el derecho protegido y el interés de resarcimiento que le asiste a la petente, como interviniente en la acción popular en cuyo trámite se profirió la providencia censurada.

 

Atendiendo a las anteriores razones, es preciso indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

En lo pertinente al caso sub examen, las causales generales de procedencia se encuentran cumplidas; como quiera, que contra la providencia objeto de censura, esto es,  la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los autos que decretaron la medida cautelar, no procede un recurso adicional. Aunado a ello, las providencias objetadas, al proferirse en el marco de una acción popular y encontrarse adiadas el 13 de enero y 23 de marzo de 2011, satisfacen el requisito de inmediatez, como quiera, que la acción de tutela se interpuso el 7 de junio del presente, es decir, 2 meses después de habersen proferido. Finalmente se descarta que se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

 

Finalmente se aprecia, que la relevancia constitucional, en la presente causa, está superada, como quiera que está relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

 

Cumplidos los requisitos generales mencionados, la Sala estima conveniente examinar la concurrencia del presunto defecto material o sustantivo, que se acusa por la tutelante contra las sentencias enjuiciadas, para cuyos efectos se procederá a citar su contenido.

 

El Tribunal precitado, revocó mediante auto de 13 de enero de 2011, las medidas cautelares decretadas por el Juez Primero Administrativo de Valledupar en providencia del 28 de octubre de 2010, que decidieron lo siguiente:

 

“a) ordenar al Concejo de Valledupar la suspensión temporal del Acuerdo N° 004 del 16 de abril de 2010, hasta tanto se ejecutoríe la correspondiente sentencia que le ponga fin a este proceso.

  1. b) ordenar al Alcalde de Valledupar suspender en forma inmediata cualquier proceso o trámite administrativo tendiente a cumplir las facultadas otorgadas en el Acuerdo Municipal 004 del 16 de abril de 2010, hasta tanto se ejecutoríe la correspondiente sentencia que le ponga fin a este proceso.
  2. c) Ordenar al Alcalde de Valledupar suspender en forma inmediata el proceso o trámite de contratación que afecte el dinero correspondiente al crédito efectuado el 14 de mayo de 2010 por valor de 36.765.576.331, con ocasión del contrato de crédito suscrito entre el Municipio de Valledupar y el Fideicomiso Grupo Financiero de Infraestructura 2008-1, hasta tanto se ejecutoríe la correspondiente sentencia que le ponga fin a este proceso.
  3. d) ordenar a la Directora de Gestión de Negocios Financieros y al Representante Legal de la ALIANZA FIDUCIARIA, una Empresa de la Organización DELIMA, se abstenga de girar cualquier suma de dinero perteneciente al crédito efectuado el 14 de mayo de 2010 por valor de 36.765.376.531, con ocasión del Contrato de Crédito suscrito entre el Municipio de Valledupar y el Fideicomiso Grupo Financiero de Infraestructura 2008-1, hasta tanto se ejecutoríe la correspondiente sentencia que le ponga fin a este proceso”., fl.86,87,88.

 

Para acceder a las medidas previas en cita, el Juez Primero consideró que:

 

”Para no entrar en estériles disquisiciones jurídicas sobre la apreciación o no de las pruebas, y en vista que las mismas ya han sido allegadas al proceso con los requisitos que le suministran el valor para ser apreciadas, se ordenarán las medidas previas solicitadas sobre todo para evitar que se presente detrimento patrimonial del Municipio de Valledupar en el interregno mientras se resuelve definitivamente la presente acción popular, y observándose que las medidas que a continuación se decretarán no afectan el erario público ni sus compromisos institucionales, pero absteniéndose de realizarlo si podría conllevar a ello. (…) lo anterior cobra mayor vigencia e importancia por el malestar ciudadano y en general que existe sobre el compromiso que los Entes Territoriales vienen realizando indiscriminadamente sobre vigencias futuras, lo cual es un hecho notorio, pero que además que se ha visto plasmado en la Circular Conjunta 100 de septiembre 8 de 2010, emanada de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.(sic), fl, 86,87. 

 

Por su parte, el Tribunal del Cesar, accedió a la solicitud de revocar las precitadas medidas previas, bajo el siguiente fundamento:

 

“”Sin embargo, al revisar la motivación de la providencia recurrida se observa con claridad que en la misma, en ninguno de sus apartes, se examinaron los fundamentos de la solicitud presentada por los actores ni los argumentos esgrimidos por las Entidades accionadas, sino que existe una omisión en la relación detallada de las pruebas en que basó su decisión, fundamentándose simplemente a que éstas existían al momento de adoptarla sin determinar ni analizar cada una de ellas para su procedencia.

Pues no se puede perder de vista el deber de motivar las decisiones judiciales consagradas en la ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 55.  “e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada las razones que llevaron al Juez para desechar o probar los cargos que fundamenten el caso concreto.

 

“lo anterior significa que se obvió la discusión de la prueba, la fundamentación del supuesto fáctico, para caer en el plano de lo hipotético””, fl.107-108. 

 

Atendiendo al contenido de las providencias censuradas la Sala advierte, que en ellas se incurre en la constitución de un defecto sustantivo; que se  presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se origina en la interpretación de una norma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la interpretación dada resulta a todas luces improcedente[2]. Se evidencia, en ese sentido, la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, como pasa a explicarse.

 

Es importante precisar, que La Ley 472 de 1998, reglamentó las acciones populares y de grupo, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas, art.1° ibidem.

 

Por su parte, el inciso 2° del artículo 2° dispone que las acciones populares “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

 

Para cumplir dicho propósito la Norma estableció la facultad del Juez Popular de decretar medidas previas o cautelares,”cuando con ellas se busque prevenir un daño inminente, o hacer cesar el que se hubiere causado” art. 25.

 

Así, se deduce del precepto normativo, que la finalidad de las medidas cautelares, está suscrita a la naturaleza preventiva de dicha acción, lo que significa, que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos que se buscan amparar, sino que basta con que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que la inspiran.

 

De esta manera, la exigencia para el Juez Popular de motivar la figura cautelar, está ligada a la necesidad de ponderar el material probatorio y deducir de allí, la urgencia de desplegar la actuación judicial a fín de cesar un posible daño o perjuicio a los derechos colectivos que la acción constitucional busca proteger.

 

Como se nota, la pertinencia de la medida es un atributo propio de los principios que la inspiran, tales como: el periculum in mora, conforme al cual de no adoptarse la medida cautelar se corre el riesgo que sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, y  el fumus bonus iuris que remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

 

Atendiendo a dicho planteamiento, la Sala advierte, que el Tribunal Administrativo del Cesar, erró al revocar la decisión del Juez Primero Administrativo de Valledupar, pues si bien, echó de menos el que éste se pronunciara respecto de cada una de las pruebas que soportaron su decisión, lo cierto es, que tampoco valoró las probanzas aportadas en instancia de la acción popular, desconociendo claramente, el carácter preventivo que irradia dicha medida y aún mas, la calidad de derechos colectivos, que la acción protege.

 

Para la Sala, el argumento de revocatoria expresado por el Tribunal, carece de sustento, al circunscribirse exclusivamente al art 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que alude a la necesidad de motivar las providencias judiciales, pues no se compadece con una interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998, desconociendo a la vez, el principio de aplicación integral de la norma según el cual no es posible escindir su contenido (art.30 y 32 C.C.)., pues como se advierte, el Juez Popular restringió el análisis de la medida decretada a su mera motivación, dejando de lado la esencia de la acción popular. [3]

 

Como se nota, el Tribunal, se equivocó al equiparar tácitamente el alcance  de la medida cautelar en el marco de la acción popular, al prescrito en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, como quiera, que una cosa es proteger un interés subjetivo de las partes en el contexto del derecho privado, y otro distinto, acudir a la defensa de un interés público colectivo, en el ámbito de la acción popular. En el primero, el derecho y su consecuente disposición atiende a la voluntad privada, en tanto, en el segundo, al tratarse de un derecho colectivo, indivisible, supra individual, su disposición no alude al sujeto procesal en si mismo, sino a una colectividad abstracta, lo que significa que la medida cautelar y el interés que representa, posee un plus a la hora de decidirse, pues no se agota en el ámbito subjetivo de quien la invoca, sino que protege bienes de titularidad colectiva, que exigen del fallador una observancia mas rigurosa, en el momento de decretar o no su procedencia.

 

Atendiendo a lo anterior, se advierte de manera clara e indiscutible, que el Tribunal en cita incurre en defecto sustantivo al brindar una interpretación restrictiva de la medida cautelar, y a su vez en defecto fáctico pues omitió valorar el material probatorio allegado al expediente, que una vez apreciado, podría brindar fundamentos para descartar o corroborar la constitución de un posible perjuicio o daño inminente.

 

En esta misma línea, El Tribunal Administrativo del Cesar, para revocar la medida cautelar, debió deducir de las probanzas allegadas al expediente popular, si existía un riesgo o un daño que sugiriera la pertinencia de decretar la medida previa, brindando así un argumento, para confirmar o revocar la providencia apelada.  Todo ello, en coherencia con el alcance de protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, que se busca proteger en la acción Popular instaurada contra el Municipio de Valledupar y otras Entidades.

 

Para la Sala es oportuno indicar, que en la Acción Popular en estudio, se busca la protección del citado derecho prescrito en el literal b del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya presunta amenaza radica en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Valledupar al Alcalde para comprometer recursos de vigencias futuras.

 

Sobre dicho punto, es pertinente citar la sentencia de 14 de julio de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado[4], en la que el problema jurídico allí desatado guarda semejanza al que se discute en el marco de la acción popular objeto de las medidas cautelares, que en la presente se estudian.

 

Al respecto, es posible advertir que los asuntos relacionados con la potestad de los Entes Territoriales para comprometer recursos del presupuesto municipal mediante el mecanismo de vigencias futuras, de que trata la Ley 819 de 2003; comprometen temas de finanzas públicas, revestidos de importancia jurídica, como así, lo expresó la Corporación en la sentencia en cita.

 

Sin que sea pertinente, ahondar en la discusión jurídica, que allí se suscito, la Sala advierte, que en el referido pronunciamiento, se llegó a la conclusión que ni el Decreto 111 de 1996, ni la Ley 819 de 2003 prevén la posibilidad para que los Entes Territoriales comprometan recursos de presupuestos de anualidades posteriores, mediante el mecanismo de las denominadas vigencias futuras excepcionales, como quiera, que no puede interpretarse el silencio de la Ley en este respecto como una autorización tácita..

 

Atendiendo a las razones expresas en la aludida sentencia, resulta claro para la Sala, que la protección del derecho colectivo a la administración pública en el curso de la acción popular interpuesta por la tutelante, se encuentra comprometido aparentemente, como quiera, que en el texto del Acuerdo Municipal N° 004 de 16 de abril de 2010, se observa la Autorización al Alcalde del Municipio de Valledupar para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales. De tal manera, que la necesidad de decretar la medida cautelar en el proceso en cita, debió ser apreciada por el Tribunal, desde una interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998, para desde allí, salvaguardar el interés colectivo que prima en dicha acción constitucional.

 

Reafirmando lo anterior, es oportuno indicar, que en el informe presentado por la Contraloría Municipal de Valledupar, del que reposa copia a folio 120 del expediente, se expresa que existen serios indicios sobre la existencia de inconsistencias en el trámite del Acuerdo 004 de 2010, manifestando a su vez, que el valor del crédito concedido al Municipio de Valledupar en virtud de las facultades otorgadas mediante el citado Acuerdo, sobrepasa la capacidad de endeudamiento del Ente Territorial.

 

Como se nota, de lo hasta aquí expuesto; la decisión proferida por el Juez Popular de primera instancia, guarda coherencia con la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y moralidad administrativa, resaltándose, que si bien, el Tribunal Administrativo del Cesar censuró su actuación, lo cierto es, que brilló por su ausencia la valoración de los supuestos probatorios, a los que debió acudir, en atención a la naturaleza Constitucional de la Acción Popular que dispone una postura activa del Juez competente, y la facultad de tomar las medidas cautelares para impedir perjuicios irreparables o irremediables, todo ello en atención a los principios que rigen la práctica de las medidas cautelares, de los que omitió pronunciamiento y cuyo quebranto se evidencia, al desconocer el alcance que ostenta la acción popular para prevenir un daño inminente, como así lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

 

En consecuencia con lo anterior, la Sala advierte que las providencias de 13 de enero y 23 de marzo de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo por lo ya expuesto, y por tanto deben despojarse de su capacidad decisoria.

 

La Sala resalta que como es costumbre de ésta Subsección,  en respecto a la autonomía del Juez Natural, se otorgará al Tribunal Administrativo del Cesar la oportunidad de reformular su decisión, en la que deberá realizar un análisis de la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación a la que se hizo cita en la parte motiva de la providencia así, como los informes de los organismos de control de dicho Municipio y demás pruebas obrantes en el expediente de Acción Popular, a fín de fundamentar suficientemente, la oportunidad de decretar o no la medida cautelar solicitada por el Actor Popular.

 

Finalmente se advierte, que se dejará sin efecto la medida cautelar decretada por este Despacho mediante auto de 15 de julio de 2011, habida cuenta, que su vigencia quedó supeditada a la decisión de fondo de la presente acción de Tutela.

III.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Sandra Luz Cujia Mora y en consecuencia,

 

 

DÉJESE SIN EFECTO las providencias de13 de enero y 23 de marzo de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y en consecuencia,

 

ORDÉNESE al citado Tribunal reformular dichas actuaciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia en un término máximo de (3) tres días, a partir de la notificación de la presente providencia.

 

LEVÁNTESE la medida cautelar decretada mediante auto de 15 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

 

LIBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                    LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-215-99.M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[4] Expediente N° 2009-00032-02. actor Efrén Antonio Hernández Díaz. MP. María Claudia Rojas Lasso.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015