CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00742-00(AC)
Actor: ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDON
DEMANDADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón, a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela y las pretensiones
El señor Roberto Antonio Vanegas Rendón, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante esta Corporación que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación.
Para tales efectos, solicitó que una vez se establezca que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las providencias del 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia; los autos del 27 de julio y 17 de agosto de 2010, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales; y la providencia del 26 de abril de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso referido anteriormente. En su lugar, solicitó que se disponga la admisión de la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia.
- Los Hechos.
El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 2 al 6 del cuaderno principal).
Señala el apoderado del accionante, que el 14 de marzo de 2008 el señor Roberto Vanegas Rendón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, así como de otros derechos pensionales, como lo es la indexación de la mesada pensional.
La anterior solicitud fue presentada teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios como operador de maquinaria pesada del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, autoridad judicial que mediante auto del 12 de mayo de 2008, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, toda vez que consideró que lo debatido en el proceso era competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad a quien correspondió atender el conocimiento del asunto, manifestó su incompetencia y formuló el respectivo conflicto de jurisdicción, el cual fue tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho conflicto fue resuelto mediante providencia del 29 de octubre de 2008, asignándose la competencia del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 30 de junio de 2009, decidió asumir el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, con el fin de que se allegaran determinados anexos, so pena de producirse posteriormente el rechazo de la demanda.
Indicó que el referido auto fue recurrido por la parte demandante y fue resuelto el recurso en providencia del 21 de julio de 2009, en la cual se decidió: 1) No reponer la decisión del 30 de junio de 2009, dictada por dicho Despacho; 2) Solicitar a CAJANAL que aportara copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se negó el derecho prestacional reclamado (Resolución No. 34103 del 16 de julio de 2007); y 3) Oficiar al Ministerio de Transporte para que certificara cual fue el último lugar en el cual el actor prestó sus servicios.
Señaló el apoderado del accionante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 12 de mayo de 2010, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, el último lugar de prestación del servicio del actor fue en el Departamento de Caldas, y de este modo el competente para conocer del asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales (reparto), por lo que procedió a remitir el expediente para su respectivo reparto.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, el cual mediante providencia del 27 de julio de 2010 declaró la falta de jurisdicción al considerar que al ser el actor un trabajador oficial quien debía conocer la controversia era la jurisdicción ordinaria.
El accionante mediante escrito del 3 de agosto de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 27 de julio de 2010, señalando que la declaratoria de falta de jurisdicción implica un rechazo de la demanda y afirmando que el conflicto ya había sido resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 29 de octubre de 2008.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión confirmó el auto recurrido y no concedió el recurso de apelación.
Indicó que por escrito del 23 de agosto de 2010, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la anterior providencia, con el fin de poder tramitar en recurso de queja.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 26 de abril de 2011, rechazó el recurso de queja, por considerar que no era procedente el recurso de apelación contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción, y señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para resolver esa clase de conflictos.
A juicio del accionante resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de jurisdicción.
Finalmente señala el accionante, que no se ha admitido la demanda después de más de 3 años de haberse presentado, y que el reajuste solicitado es necesario para cubrir los gastos de subsistencia de su núcleo familiar, ya que no cuenta con los ingresos suficientes y se trata de una persona que supera los 80 años de edad y adicionalmente presenta problemas de salud.
- Intervenciones.
Mediante el auto de 7 de junio de 2011, se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.244 y 245 del cuaderno principal).
Adicionalmente, mediante providencia del 26 de julio de 2011, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria; y mediante auto del 12 de agosto del presente año, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para que manifestaran lo con que consideraran pertinente (fls. 303 y 304; 317 y 318 del cuaderno principal).
La apoderara judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante escrito visible a folios 254 al 257, previo señalamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el presente caso no se observa vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela.
Señaló que en el escrito radicado por el accionante no figura CAJANAL como accionado, pues en aquel se indica como autoridades demandadas al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante escrito visible a folios 283 al 286 señaló algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y manifestó que en el caso concreto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez éste no hizo uso de las herramientas legales existentes para controvertir la decisión que consideró ilegal.
Por lo anterior, solicitó se denegara el amparo teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo y que no fue ejercido ningún recurso en el momento procesal oportuno.
El Presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, (fls. 290 al 290 A) consideró que si bien ya se había resuelto el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Laboral de Armenia para conocer del asunto, al existir nuevos elementos probatorios el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales consideró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, toda vez que por tratarse de un trabajador oficial su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
Señaló que el recurso conocido por dicha Corporación en definitiva no era procedente y por tanto, con su actuar no se incurrió en ninguna vía de hecho.
El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante escrito visible a folios 298 al 300, manifestó que las decisiones adoptadas por ese Despacho se encuentran debidamente fundamentadas y fueron proferidas de acuerdo al deber legal y constitucional de adoptar de manera oportuna los correctivos que sean necesarios para evitar una sentencia inhibitoria y por tanto las mismas no fueron tomadas de manera caprichosa ni arbitraria.
Adicionalmente respecto de la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló:
- Que el conflicto se trabó entre juzgados de Armenia.
- Que la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicción fue adoptada en un momento en el cual no obraba en el expediente el suficiente material probatorio para establecer cuál fue la última relación laboral del accionante (con la cual se consolidó el derecho pensional cuyo monto se discute en el proceso presentado).
- La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura se basa en un supuesto de competencia errado, no solo por la perspectiva de conflicto de seguridad social (el asunto puesto bajo examen no es sobre los descuentos a salud sino sobre la reliquidación del monto de la mesada pensional), sino además porque la pensión sobre la cual se estaba solicitando la reliquidación era una pensión de jubilación y no una pensión gracia como indicó el Consejo Superior de la Judicatura.
El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito visible a folios 312 al 315 señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela contra dicha Corporación toda vez que el accionante no consideró que con la providencia proferida por esta se haya vulnerado ningún derecho fundamental.
Adicionalmente manifestó que en la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que se expusieron las razones de hecho y de derecho para concluir que la demanda presentada por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón, hoy accionante de tutela, debía ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
- Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[5].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales del actor se han visto vulnerados con las providencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales que han actuado desde la fecha de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy en liquidación, hasta la fecha.
- Caso concreto
En criterio de la parte accionante, los Juzgados Primero Administrativo de Armenia, Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, toda vez que a su juicio dichas autoridades judiciales desconocieron la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
De la solicitud de la tutela se infiere que la inconformidad del actor con las decisiones cuestionadas se basa en que las autoridades accionadas, pese a que ya existía una providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura resolviendo el conflicto de jurisdicciones, decidieron nuevamente declarar su incompetencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social.
La Sala se detendrá a analizar los hechos relevantes destacando que:
El señor Roberto Antonio Vanegas prestó sus servicios en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, Grado I, en el Distrito de Caldas[6].
Por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 17928 del 12 de marzo de 1993 reconoció pensión de jubilación[7].
El señor Roberto Vanegas solicitó a Cajanal el reajuste de la pensión de jubilación, su indexación y el incremento por salud de conformidad con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, petición que fue negada mediante Resolución No. 34103 del 16 de julio de 2007.
Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que le negó el reajuste pensional.
El Juzgado Primero Administrativo de Armenia al estudiar la admisibilidad de la demanda, mediante providencia del 12 de mayo de 2008, consideró que dicho juzgado carecía de jurisdicción y competencia por tratarse de una controversia originada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que lo buscado principalmente por el accionante era determinar la procedencia o no de los descuentos por concepto de aportes en salud, razón por la cual se remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Armenia para su conocimiento.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por su parte, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, y formuló el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 29 de octubre de 2008, dirimió el conflicto planteado y asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo anterior, considera la parte accionante que en las providencias acusadas proferidas por los Juzgados Primero Administrativo de Armenia y Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, así como por el Tribunal Administrativo de Caldas se desconoció lo dispuesto en la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Al respecto, considera esta Sala que pese a que la inconformidad del señor Roberto Antonio Vanegas está dirigida hacia las providencias proferidas por los juzgados y por el tribunal administrativo, debe estudiarse la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues de acuerdo a lo observado, se tiene que la discusión planteada por las autoridades judiciales accionadas se genera por lo resuelto en dicha providencia.
Al contestar la tutela, el Magistrado Ponente del auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones consideró improcedente la acción, en cuanto han transcurrido más de dos años desde que fue proferida la citada decisión, además de que el accionante no dirige su acción contra lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para esta Sala que debe resolver la acción de tutela es claro que si bien es cierto lo señalado por esa Corporación, también lo es que dicha decisión ha sido la causa de todas las dificultades procesales que han impedido al accionante acceder en forma normal a la administración de justicia, como se verá a continuación al examinar su contenido, aparte de que los efectos de la referida providencia continúan afectando al accionante en la definición del juez natural de su controversia.
En efecto, en la providencia proferida el 29 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, asignando el conocimiento de la demanda presentada por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia.
La anterior decisión fue tomada teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“Entonces, si como en el caso que nos ocupa, se sabe que el actor, conforme lo sostuvo en la demanda, le fue reconocida la pensión gracia en su calidad de docente, es claro que hacía parte del Fondo Nacional del Magisterio, y por ende se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por modo que la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra tanto el tema de pensión como de salud y riesgos profesionales, esto es, todo el Sistema Integral de Seguridad Social, y no una parte de él.
(…)
Es decir, cuando se trata de litigios relacionados con temas de pensión, salud y riesgos profesionales de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales fueron excluidos Sistema Integral de Seguridad Social, debe entenderse que tal excepción involucra todos los asuntos que componen el sistema, y por tanto todos deben ser conocidos por una sola jurisdicción, pues el artículo 279 no hizo distinción alguna al respecto, por lo tanto no le es dado al operador judicial hacerla.
Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.” (Negrilla y resaltado fuera de texto)
Llama la atención de esta Sala, el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, motive la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fundamento en el supuesto vínculo del accionante como docente; y en que el debate se suscita por la negativa de reajustar una pensión gracia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el accionante trabajó como operario de maquinaria pesada en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y solicitó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Lo anterior demuestra que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado ante ellos, de manera errada y en contravía de los hechos que le fueron propuestos concluyó que el competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Roberto Antonio Vanegas era el Juez Administrativo. Es claro, entonces, que su decisión se basó en unos supuestos de hecho que no compaginaban con la realidad laboral del accionante, pues como se observa en las diferentes pruebas allegadas al expediente ordinario, queda demostrado que el demandante nunca laboró como docente, por lo que se puede concluir que en dicha providencia incurrió en defecto fáctico, aparte de que se desconoció el principio de congruencia, y por consiguiente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, todo lo cual justifica la intervención del juez constitucional en la providencial judicial
Corolario de lo expuesto, se tiene que en el auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico, toda vez que no hay correspondencia entre los fundamentos de hecho de la decisión adoptada por dicha Sala y los supuestos fácticos plasmados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante, lo que genera que la decisión adoptada carezca del apoyo probatorio en el que se sustenta para establecer cuál es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del asunto.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante y se dejarán sin efectos las actuaciones judiciales proferidas a partir de la expedición de la providencia de 29 de octubre de 2008, inclusive, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación No. 11001-01-01-000-2007-01863-00, visible a folios 125 a 130 del cuaderno anexo 1, mediante la cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado entre los Juzgados Primero Administrativo de Armenia y Primero Laboral del Circuito de Armenia, y se ordenará a dicha Sala que profiera un nuevo auto en el que se dirima de manera inmediata el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, de conformidad con los hechos y pruebas consignados en el expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón contra la Caja Nacional de Previsión Social, y los argumentos expuestos por cada una de las autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Roberto Antonio Vanegas Rendón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente del conflicto de jurisdicciones con radicación No. 11001-01-02-000-2008-01863-00, y las actuaciones judiciales surtidas a partir de dicha providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 5 días contados a partir de la recepción del expediente que originó el trámite de tutela, profiera una nueva providencia dirimiendo el conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[2] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[3] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Folio 73 del cuaderno anexo 1.
[7] Folios 24 al 26 del cuaderno anexo 2.