CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00718-00(AC)
Actor: CONFECCIONES LUBER S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela presentada por la Sociedad Confecciones Luber S.A. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
- Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Autoridad accionada.
La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
- Hechos
2.1 El 15 de marzo de 2010, el Doctor Mario Rodríguez Guerrero actuando como apoderado judicial de la Empresa Confecciones Luber S.A. instauró ante el Tribunal Administrativo de Nariño, siete demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Seccional Pasto, con el objeto de obtener la nulidad de las sendas liquidaciones oficiales de Revisión, y de las Resoluciones que denegaron el Recurso de Reconsideración de las mismas.
2.2 En cada uno de los libelos introductorios, el apoderado incluyó un acápite denominado estimación razonada de la cuantía. Asimismo pidió, se sirviera solicitar a la Entidad Demandada, remitiera copia de todas las actuaciones surtidas en el expediente DD2004-2007-000374.
2.3 Los Magistrados a quienes correspondió el conocimiento de las aludidas demandas las inadmitieron, ordenando al apoderado corregirlas, pues la Acción instaurada no era la de Simple Nulidad dado que “con la declaratoria de dicha nulidad se establece un restablecimiento automático del derecho, razón por la cual se hace necesario ajustar la acción pretendida a la de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la designación de la acción como en las pretensiones de la demanda”, y porque “con la demanda no se allegan copias auténticas de los actos acusados con constancia de notificación y ejecutoria” para lo cual concedió el término de 5 días, so pena de ser rechazadas. Vencido el término concedido y sin que el entonces apoderado presentara las correcciones mencionadas, cada una de las demandas fue rechazada.
2.4 Afirma, que los Magistrados al inadmitir las demandas incurrieron en error judicial y vía de hecho al ordenar corregir lo que no necesitaba corrección, pues en su criterio, de la lectura de las mismas se podía advertir que la Acción que el abogado pretendía instaurar no era la de Simple Nulidad sino la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que solo en la última Acción se incluye el acápite de estimación razonada de la cuantía como efectivamente ocurrió. Sostiene además, que los documentos requeridos en el mencionado auto, fueron aportados inicialmente en copia simple, además en el capítulo de pruebas se solicitó el requerimiento de los mismos a la Entidad accionada.
2.5 Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad no puede recurrir a la Acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pues se encuentra caducada, por lo que las sanciones impuestas por la DIAN que superan los $12.000`000.000 quedaron en firme y abierta la vía para poner en marcha el proceso ejecutivo, pues la Sociedad no cuenta con el patrimonio necesario para cubrir el monto de la penalización. Tampoco puede solicitar la Revocatoria Directa de los actos, como quiera que en su oportunidad interpuso contra ellos el recurso de Reconsideración.
2.6 Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso se ven vulnerados, pues aunque en su oportunidad el profesional del derecho no corrigió los puntos ordenados por el Tribunal, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades.
2.7 En virtud de lo descrito solicita, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño admita las 7 demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que fueron radicadas bajo los números 2010-0070, 2010-0071, 2010-0072, 2010-0073, 2010-0074, 2010-0075 y 2010-0076, dejando sin efectos los Autos de 26, 19, 19, 26, 26, 24 de marzo y 14 de abril de 2010 por medio de los cuales se inadmitieron respectivamente.
- Contestación de la solicitud de Tutela.
3.1 Tribunal Administrativo de Nariño.
Notificados de la presente Acción de Tutela, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño procedieron a contestarla en los siguientes términos:
3.1.1 Dr. Hugo Fernando Burbano Tajumbina.
En su calidad de Ponente en el proceso radicado No. 2010-073 expuso, que la providencia por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda tuvo como fundamento el hecho de que la parte actora hizo caso omiso de la orden de corrección señalada en Auto del 26 de marzo de 2010 y en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 143 del C.C.A.
3.1.2 Dr. Julio Armando Rodríguez Vallejo.
Como Ponente del proceso radicado 2010-0074 señaló, que para tomar la decisión de rechazar la demanda, realizó un análisis integral de las pruebas allegadas con ella y de la acción que se ejercía, encontrando que claramente era la de Nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., por lo que ahora no se puede llamar a engaño al Juez de Tutela, expresando que como se razonó la cuantía se trataba de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Así, teniendo en cuenta que la Liquidación de Revisión No. 140642008000024 del 2 de octubre de 2008 y la Resolución No. 900213 del 13 del mismo mes y año, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, imponían una sanción a cargo de la actora, se entiende que la declaratoria de nulidad conllevaba automáticamente a un restablecimiento del derecho; por tanto, en virtud de la teoría de los móviles y las finalidades, la acción a ejercerse era la contemplada en el artículo 85 ibídem.
Indicó además, que no se allegó copia auténtica de los actos demandados con constancia de notificación y ejecutoria, asunto que tampoco subsanó dentro del término otorgado para tal fin.
Finalmente precisó, que en el asunto sub exámine no se acreditan los requisitos de procedencia de la Acción, como quiera que por un lado el apoderado de la parte actora no hizo uso de su derecho de corrección de la demanda dentro del término, ni ejerció el recurso procedente contra la providencia que inadmitió la demanda, y por otro, no existe inmediatez entre la fecha de rechazo y de interposición de la solicitud de Amparo, toda vez que los autos datan del 23 de abril de 2010 y ésta se invoca más de un año después.
3.1.3 Dr. Paulo León España Pantoja.
Actuando en reemplazo de quien actuó como ponente en la decisión objeto de la Tutela advirtió, que las decisiones del Tribunal están debidamente motivadas en aspectos jurídicos y fácticos, por ende no pueden calificarse de apartadas del derecho. Por tanto solicitó, desestimar las pretensiones de la presente Acción Constitucional.
3.1.4 Dr. Álvaro Montenegro Calvachy.
Precisó, que las demandas interpuestas por Confecciones Luber S.A. fueron rechazadas debido a que en ellas no se adjuntó copia autenticada de los actos acusados y por indebida escogencia de la Acción, aspectos que no fueron corregidos por el apoderado en el término concedido para ello.
Así las cosas, no puede la parte actora señalar a la ligera y emitir juicios de valor en sede de Tutela, respecto de una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando existió una conducta negligente por parte del profesional del derecho.
3.1.5 Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.
En su calidad de Ponente de la demanda radicada No. 201010-0077 adujo, que la providencia que dispuso el rechazo de la misma del 23 de abril de 2010, tuvo como fundamento el hecho de que la parte actora hizo caso omiso de la orden de corrección dispuesta mediante proveído del 26 de marzo del mismo año, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 del C.C.A.
Agregó, que contra el mencionado auto no se interpuso recurso de reposición y tampoco se apeló el proveído que consecuentemente rechazó la demanda, por lo que no es posible por vía de tutela deducir consecuencias favorables de su negligencia pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal; además, porque no existe inmediatez entre el hecho que supuestamente origina la vulneración iusfundamental y la presentación de la petición de protección Constitucional.
3.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Señaló, que la presente Acción resulta improcedente, como quiera que la Sociedad tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa, y al encontrarse éstos caducados o prescritos por causas imputables a la parte actora, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios ya agotados.
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
- CONSIDERACIONES
- Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.
- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Acude la Sociedad Confecciones Luber S.A. a través de apoderado judicial a la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
El hecho que genera la presente controversia, se constituye en que la Sociedad tutelante por medio de apoderado, instauró siete acciones de Nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de obtener la nulidad de una serie de Liquidaciones Oficiales de Revisión y las Resoluciones a través de las cuales se desataron los respectivos recursos de reconsideración, demandas de las que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño.
El colegiado, mediante autos de 26 de marzo (Fl. 436 Cdno 2), 24 de marzo (Fl. 441 Cdno. 2), 14 de abril (Fl. 447 Cdno. 2), 26 de marzo (Fl. 445 Cdno. 2), 19 de marzo (Fl. 462 Cdno. 2), 19 de marzo (Fl. 469 Cdno. 2) y 26 de marzo (Fl. 476 Cdno 2) inadmitió las mencionadas acciones y ordenó corregirlas so pena de rechazarlas. Posteriormente, y una vez vencido el término concedido sin que hubieran sido subsanadas, las demandas fueron rechazadas, por medio de Autos del 23 de abril (Fl. 439 Cdno 2), 23 de abril (Fl. 445 Cdno 2), 21 de mayo (Fl. 453 Cdno. 2), 23 de abril (Fl. 459 Cdno. 2), 16 de abril (fl. 466 Cdno. 2) 16 de abril (Fl. 473 Cdno 2) y 23 de abril de 2010 (Fl. 480 Cdno. 2) respectivamente.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las decisiones enjuiciadas constituyen verdaderas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Fundamentos de la decisión.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
De igual forma, dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.
Del mismo modo, la norma establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto“. (Subrayado fuera de texto)
El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional.
El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.
En el sub lite, observa la Sala que el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado no fue cumplido por parte del apoderado de Confecciones Luber S.A., teniendo en cuenta que en primer lugar no cumplió con la carga procesal que le correspondía de corregir las demandadas dentro del término de 5 días concedido por el Tribunal para ello; y en segundo lugar, porque pudo de igual manera reponer los autos inadmisorios, y apelar los que rechazaron las demandas, y no lo hizo, situación que pone de manifiesto que el titular del derecho actuó de manera descuidada frente a su derecho de defensa.
De igual manera, no se evidencia dentro del plenario que la petente esté sufriendo un perjuicio irremediable originado en tal decisión, por lo que tampoco se cumple el requisito establecido en este sentido.
En esas condiciones, es claro que la Acción de Tutela se convierte en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propicia un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los Jueces Constitucionales.
En consecuencia, como quiera que en la presente Solicitud de Amparo no se dio cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte para avalar su procedencia, deberá ser rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por Confecciones Luber S.A. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO