CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00711-00(AC)
Actor: JAIME EFREN CEPEDA MELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime Efrén Cepeda Melo en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión y por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud.
El señor Jaime Efrén Cepeda Melo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, al dictar los fallos del 8 de abril de 2011 y del 25 de julio de 2008, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, por cuanto en dichas providencias a juicio del señor Jaime Cepeda no se tuvo en cuenta que el régimen que realmente le era aplicable al accionante es el dispuesto en la Ley 1212 de 1990.
- Hechos
El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación (fls. 1 y 3):
El señor Jaime Efrén Cepeda se vinculó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y posteriormente, el 17 de enero de 2007, fue retirado de la entidad en ejercicio de la facultad discrecional, sin que mediara una justa causa, de manera arbitraria y sin motivación alguna. Para el momento del retiro, tenía como tiempo de servicios más de quince años.
Para controvertir el acto administrativo que retiró del servicio, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se le reconociera la correspondiente asignación de retiro por haber laborado el tiempo señalado en el Decreto 1212 de 1990.
El conocimiento de la acción referida le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que para tener derecho a la asignación de retiro debe el accionante tener 18 años de servicio de acuerdo a lo consignado en el Decreto 4433 de 2004, sin tener en cuenta con dicha decisión, que al momento de ingresar a prestar sus servicios en dicha institución la norma aplicable era el Decreto 1212 de 1990, desconociendo con ello que a otras personas en la misma situación se les ha aplicado dicha normatividad.
La anterior sentencia fue impugnada por el accionante, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 8 de abril de 2011, por considerar al igual que el Juez Administrativo, que la asignación de retiro debía reconocerse de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004.
Señaló el accionante que los jueces de instancia interpretaron y aplicaron de manera errónea lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que para su caso concreto, le era aplicable lo consagrado en el Decreto 1212 de 1990 por tratarse de unos derechos adquiridos que se encuentran respaldados por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 923 de 2004.
Manifestó que en la actualidad no tiene empleo ni cuenta con un mínimo vital para mantener su hogar, toda vez que en el año 2006 se le inició una investigación penal, siendo objeto a su vez de una medida de aseguramiento que lo privó de su libertad por aproximadamente tres años y medio, hasta tanto se profirió la sentencia absolutoria de segunda instancia.
Afirmó que por el anterior hecho, fue retirado de manera discrecional del servicio, violándose así sus derechos laborales, sin que hasta la fecha se haya resarcido el perjuicio causado con el acto de desvinculación.
Adicionó que existen distintos fallos de tutela que en casos similares han protegido los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual solicitó sean tenidos en cuenta para tutelar no solo el derecho a la igualdad, sino también el debido proceso por no tener en cuenta los referidos fallos.
- Las pretensiones
En el escrito de tutela solicitó la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia se ordene al Tribunal de Antioquia revocar el fallo y conceder el derecho a la asignación de retiro teniendo en cuenta las pruebas aquí aportadas, los hechos y las consideraciones manifestadas.
Igualmente solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía reconocer la asignación de retiro, y en la situación de que no sea posible dicho reconocimiento, se ordene reintegrar al señor Jaime Cepeda.
- Intervenciones
La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2011, en el cual se ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR la demanda, con el fin de que rindieran el informe a que hace mención el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, mediante escrito visible a folios 49 a 53 manifestó que el señor Jaime Efrén Cepeda ha interpuesto varias tutelas con el mismo objeto y contra las mismas entidades que en la presente acción.
Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro en el trámite de las acciones de tutela informó que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 15 años, 1 mes y 8 días y fue retirado de la institución por voluntad del Gobierno, a partir del 30 de enero de 2007.
Igualmente señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento de su retiro, se requiere que el Oficial acredite como mínimo 18 años de servicio, cuando la desvinculación del servicio activo se debe a la voluntad del Gobierno, condición que no se cumplió por el accionante, por lo que no es procedente dicho reconocimiento.
Así mismo, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º y en el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, el cual ampara el derecho para acceder a la asignación mensual de retiro al personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia de la precitada norma acreditara 15 o más años de servicio, tampoco es posible que el accionante solicite se vea amparado por dicha norma, toda vez que al 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004) el accionante había prestado por 13 años, 1 mes y 7 días sus servicios a la institución.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente al momento de su retiro, CASUR no reconoció la asignación de retiro solicitada.
El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en escrito visible a folios 66 al 71, previo recuento del trámite que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que dado que lo pretendido por el accionante es cuestionar la interpretación realizada por ese Despacho Judicial de una norma, resulta improcedente la acción de tutela, pues indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, indicando que la interpretación razonable que una juez hace de las reglas de derecho y las pruebas aportadas al proceso no constituye una violación al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[5].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que el accionante no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 para que se le reconozca, a su favor, la asignación de retiro solicitada.
- Análisis del caso concreto
El accionante afirma que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar una norma diferente para establecer si había lugar o no al reconocimiento de la asignación de retiro y al desconocer el precedente jurisprudencial que en asuntos similares ha ordenado reconocer dicha asignación.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en las sentencias proferidas el 25 de julio de 2008 y el 8 de abril de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante, decidieron negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no tenía derechos adquiridos para acceder a la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 y por consiguiente, para acceder a dicha asignación debía acreditar los requisitos consagrados en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, es decir, debía prestar 18 años de servicios y no 15 como afirma el accionante.
En tal sentido el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín señaló:
“Así las cosas, ni el demandante tenía un derecho adquirido a ser acreedor a su asignación de retiro con base en normas inexistentes al momento de su desvinculación, ni el régimen de transición establecido por el legislador en las normas atrás enunciadas, establecen que este posea derecho a una asignación de retiro especial, pues al haberse retirado del servicio por voluntad del gobierno, su situación se rige por las normas vigentes al momento de su desvinculación esto es, por el decreto 4433 de 2004 que fijó un mínimo de 18 años de servicios como requisito para acceder a ella. En todo caso el despacho denota que el actor al momento de entrar en vigencia la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, poseía 13 años de servicio, por tanto tampoco se encontraba sujeto a una interpretación benigna y benéfica de 15 años de servicios, pues tampoco este requisito lo poseía al momento de entrar en vigencia las enunciadas normas.”
Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 8 de abril manifestó que:
“Aplicando las jurisprudencias citadas, al caso concreto tenemos que si bien es cierto al ingresar a la entidad accionada la norma vigente era el Decreto 1212 de 1.990, durante su vinculación tal norma fue modificada por otras disposiciones legales que aumentaron el tiempo de servicio, sin que se hubiese consolidado su derecho bajo ese régimen anterior, pues para la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2.004, es decir el 31 de diciembre, no tenía quince años de servicio, sino 13 años 1 mes y siete días como consta en su hoja de servicios y fue certificado por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por esa razón, no le era aplicable la norma anterior que ahora reclama.
No es posible aplicar la tesis que plantea la sentencia que se aporta por la apoderada del actor, proferida por el juzgado 12 Administrativo, dado que el análisis del caso es diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en aquel el accionante había laborado en la Policía por espacio de 22 años, tres meses y ocho días.”
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario hicieron un estudio juicioso de los hechos, pretensiones y pruebas que obraban en el expediente. De igual manera, realizaron un análisis completo del por qué para el caso concreto, al accionante le era aplicable lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año.
Asimismo, concluye la Sala que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se expresó la razón por la cual la Corporación se apartaba del precedente citado por el accionante, y que estaba relacionada con la diferencia de los supuestos fácticos entre uno y otro pronunciamiento, situación que impedía aplicar el precedente al caso particular del señor Jaime Cepeda.
En esas condiciones no puede concluirse que las sentencias proferidas por el Juzgado y por el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales que el solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia.
Por el contrario, es imperioso señalar que en dichas providencias se emplearon criterios de interpretación normativa válidos y razonables, con fundamento en los cuales los jueces naturales del proceso consideraron que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro, dado que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 923 y por el Decreto 4433 de 2004, normatividad aplicable para el caso concreto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENIÉGASE la solicitud de tutela presentada por EL SEÑOR Jaime Efrén Cepeda Melo Santanderas LizcanoQUEZcontra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[2] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[3] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.