CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00665-00(AC)
Actor: ROGELIO BUITRAGO CASTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de suspensión provisional, presentadas por el señor Rogelio Buitrago Castaño contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Municipio de Armenia.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Rogelio Buitrago Castaño, en nombre propio, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Municipio de Armenia.
Junto con la petición de amparo el actor solicitó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo y demolición de su predio, que según él, está fijada para el día 25 de mayo del año en curso.
Como fundamento de su solicitud, expuso los hechos que se resumen a continuación:
Manifestó que la Alcaldía de Armenia, mediante Resolución 598 de 5 de abril de 2011, obedeciendo lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 24 de marzo de 2009, proferida dentro de la acción popular con radicación 2008-00034, ordenó el desalojo y la demolición de su vivienda.
Señaló que la Alcaldía de Armenia no ha adelantado trámite alguno para adquirir su inmueble, esto es, bien sea por negociación voluntaria o expropiación.
Afirmó que en la actualidad su vivienda constituye su único patrimonio, y que no posee recursos para comprar otro inmueble, razón por la cual, el cumplimiento de la resolución en comento los dejaría a él y a su familia en situación de vulnerabilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, y que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, en el artículo 7° señala:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Las medidas provisionales decretadas por el juez de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa.
La Corte Constitucional ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[1].
Descendiendo al caso concreto, sin que esto implique de manera alguna prejuzgamiento o se indique el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho advierte que no hay medios de convicción que permitan determinar sumariamente que la supuesta amenaza de los derechos fundamentales del actor se concretará de forma inminente o que está ocasionará un gran daño.
En efecto, en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita determinar que en la diligencia de desalojo y demolición de predios ubicados en la zona de alto riesgo denominada “curva del diablo”, que se adelantará en cumplimiento de la Resolución 588 de 5 de abril de 2001, expedida por la Alcaldía Municipal de Armenia, está incluido el nombre del señor Rogelio Buitrago Castaño dentro del listado de los afectados.
Asimismo, no hay certeza sobre la real situación del accionante, pues no se encuentra acreditado si la administración municipal ha adelantado o no las gestiones necesarias para su reubicación en caso de que la diligencia en comento lo afecte, tampoco obran en el expediente elementos que permitan establecer mínimamente las condiciones económicas del actor y su familia, circunstancias que harían posible afirmar que el desalojo en cuestión lo despoja de sus posibilidades de acceso a una vivienda digna.
En concordancia con lo anterior, se debe negar la medida provisional solicitada por el accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, en tanto prima facie no se observa la urgencia y necesidad de suspender la diligencia en comento, para proteger los derechos fundamentales invocados.
En merito de lo expuesto, este Despacho de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
DISPONE
- SE ADMITE la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela por el señor Rogelio Buitrago Castaño contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Municipio de Armenia.
- Póngase en conocimiento de las autoridades referidas, la interposición de la presente demanda haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin de que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
- Por secretaría, ofíciese al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen copia del expediente correspondiente a la acción popular con radicación 2008-00034, demandante: Alirio Cortés Londoño.
- Se rechaza por innecesarios los testimonios solicitados, toda vez que para resolver el asunto de la referencia resultan suficientes los documentos obrantes en el expediente y el oficio decretado.
- Ofíciese a la Alcaldía Municipal de Armenia para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, informe los trámites administrativos adelantados para dar cumplimiento a la Resolución 598 de 5 de abril de 2011 respecto al señor Rogelio Buitrago Castaño.
- Teniendo en cuenta que el expediente correspondiente a la acción popular en comento se encuentra en la sede Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y que el señor Alirio Cortés Londoño debe ser vinculado al trámite de la referencia, se comisiona al referido Juzgado para que informe del auto admisorio de la demanda al señor Cortés Londoño, haciéndole llegar copia del escrito de tutela. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
Una vez informado el señor Alirio Cortés Londoño, se le concede un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes.
- Deniéguese la medida provisional solicitada por la accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Auto 039 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.