CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2691-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00914-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Fanny Caro Pedraza.
- ANTECEDENTES
- Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el 3 de enero de 2013, por el Tribunal de Trento Sección Civil de la República de Italia. [Folio 11]
- En la referida providencia, según se afirma en la demanda, se decretó la separación personal de los cónyuges Luz Fanny Caro Pedraza y Rosario Di Fazio. [Folio 12]
- CONSIDERACIONES
- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, como quiera que no aparece que se haya realizado por la cancillería o por un traductor oficial.
Ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
- Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce a la abogada Ana Isabel Ariza Ariza como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado