CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00590-00(AC)

 

Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA NACIONAL - COOTRANAL

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa Transportadora Nacional – COOTRANAL – contra las actuaciones surtidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

I.                ANTECEDENTES

 

  1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

 

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Cooperativa demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró transgredido por las Autoridades Judiciales demandadas, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió negativamente la solicitud de regulación de perjuicios.

 

  1. Hechos

 

De acuerdo con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de los derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma:

 

2.1. El 17 de agosto de 2010, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de regulación de perjuicios, instaurada por Cootranal, contra el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Antioquia.

 

2.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la Cooperativa actora interpuso recurso de apelación, manifestando que el mismo sería sustentado en la oportunidad procesal en segunda instancia.

 

2.3. No obstante, a través de auto de 7 de septiembre de 2010, el Juzgado mencionado declaró desierto el recurso impetrado, argumentando que el recurso debió ser sustentado ante la misma Autoridad y en el término establecido en el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, es decir, dentro de los 5 días siguientes.

 

2.4. Contra la decisión de declarar desierto el recurso de alzada, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja. El primero de ellos fue desatado el 5 de octubre de 2010 por el referido Juzgado, en el sentido de no reponer la decisión, y el segundo, esto es la queja, por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia de 2 de diciembre de 2010, declaró bien denegado el recurso de apelación.

 

2.5. Afirma, que las anteriores decisiones vulneran el derecho al debido proceso de la Cooperativa Cootranal, puesto que la norma en la cual se fundamentaron los Jueces para proceder a declarar desierto el recurso de apelación, únicamente contempla el procedimiento de la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Concluye entonces, que la Ley no contempla el trámite de la segunda instancia ante los Tribunales Administrativos, razón por la cual debieron remitirse al Código de Procedimiento Civil en lo pertinente.

 

2.6. Por lo anterior, solicita que a través de este mecanismo se ordene a los Jueces correspondientes que se pronuncien dentro de los parámetros constitucionales y legales, concediendo el recurso de apelación denegado.

 

  1. Contestación de la solicitud de tutela

 

A través de auto de 10 de mayo de 2011, se admitió la acción en referencia, ordenándose notificar a los Magistrados integrantes de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en calidad de demandados, así como a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trasporte, en calidad de tercero interesado. (Fl.12).

 

3.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Sostuvo, que al recurso de queja instaurado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se le imprimió el trámite correspondiente y la decisión adoptada está jurídicamente sustentada.

 

Agregó, que en la decisión se abordó el tema relacionado con las competencias en segunda instancia antes y después de la entrada en       funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

 

 

 

3.2. Del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín

 

Realizó un recuento de los hechos que originaron la presente Acción, de los cuales se destaca, que su decisión de declarar desierto el recurso de apelación, obedeció a que el mismo no fue sustentado dentro del término de cinco días que establece el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, omisión que acarrea como consecuencia, además de la declaratoria de desierto del recurso, la ejecutoria del auto apelado.

 

En este sentido concluyó, que el hecho que se profiera una decisión adversa a las pretensiones de la Entidad demandante, no conlleva necesariamente a la vulneración del derecho al debido proceso. Adicionalmente expresó, que la solicitud de amparo carece de inmediatez, puesto que la providencia del Tribunal ya se encuentra ejecutoriada.

 

3.3. Del Ministerio de Transporte

 

Solicitó desestimar las pretensiones de la Acción, por no existir vulneración del debido proceso. Afirmó, que quien faltó a su deber procesal fue la Entidad actora, quien no sustentó oportunamente el recurso interpuesto.

 

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

 

  1. Presentación del Caso y del Problema Jurídico

 

En el sub lite, el Apoderado Judicial de la Cooperativa Transportadora Nacional – COOTRANAL – invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Autoridades accionadas.

 

Señaló, que el hecho o acción que transgrede el derecho invocado en protección, radica en las decisiones tanto del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, como del Tribunal Administrativo de Antioquia, de declarar desierto del recurso de apelación incoado por el Ente accionante contra la providencia de 17 de agosto de 2010, a través de la cual se le denegó el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

 

De conformidad con los hechos narrados, le corresponde a la Sala establecer si con las decisiones adoptadas por las Autoridades demandadas, se configuró un quebrantó iusfundamental de la Entidad demandante, susceptible de ser amparado a través de esta Acción Constitucional.

 

Para ello, la Sala analizará previamente si la Acción de Tutela es el mecanismo adecuado para desatar el problema jurídico planteado, a la luz de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Análisis de Procedencia de la Acción

 

Según lo descrito, la sala anuncia desde ahora, que la presente Acción de Tutela habrá de ser rechazada por improcedente, en razón de lo que a continuación pasa a exponerse:

 

Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción de Tutela está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.

 

Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate  de actos de carácter general, impersonal y abstracto“. (Subrayado fuera de texto)

 

El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional.

 

El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

 

El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.

 

Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

 

De conformidad con lo anterior, el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia.

 

Descendiendo al caso concreto, es claro que la Cooperativa Cootranal faltó a su deber procesal de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió en forma adversa a sus intereses, omisión que sorprende más, si se tiene en cuenta que la Entidad demandante se encontraba representada por un profesional en Derecho, quien se supone, debe procurar mantenerse actualizado en los constantes cambios y modificaciones de las normas procesales y los términos establecidos en éstas. Por consiguiente, no es ésta la instancia judicial apropiada para excusar dicho descuido y atacar la legalidad del auto de 7 de septiembre de 2010, especialmente cuando los argumentos de censura plasmados en la presente Acción de Tutela, ya fueron expuestos en los recursos de reposición y queja incoados contra la misma decisión y analizados por el Juez Natural del proceso.

 

Por lo anotado, se rechazará la Acción de Tutela de la referencia, por encontrar la Sala que el amparo invocado resulta improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

                                  

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la Cooperativa Transportadora Nacional – COOTRANAL –, dentro de la Acción de Tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN            LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

En Comisión de Servicios

 

 

 

 

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015