CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00581-00(AC)

 

Actor: MARCELA MERCEDES BERDEJO MORA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. Antecedentes

 

Marcela Mercedes Berdejo Mora, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Expone que interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Remolino- Magdalena, con el objeto de hacer efectiva una sentencia donde se estableció que la Municipalidad le adeudaba unas prestaciones sociales. De la demanda conoció el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta, que ordenó el embargo de una cuenta y los dineros fueron depositados en el Banco Agrario a disposición del Juzgado para su entrega, por lo cual el apoderado del Ente Municipal solicitó el desembargo, petición que fue denegada por el Despacho de conocimiento el 3 de diciembre de 2010.

 

El demandado apeló la anterior decisión, y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo a través de auto de 12 de enero de 2011, bajo la salvedad de que para dar trámite a la alzada, el apelante contaba con 5 días para sufragar los gastos de las copias del expediente.

 

Una vez agotado el término concedido y sin que el apoderado del Municipio hubiera cancelado las expensas exigidas, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal, en una actitud que considera arbitraria y sospechosa, ordenó la remisión de la totalidad del expediente para dar trámite a la alzada.

 

Afirma que a la fecha no le han hecho entrega de los dineros reclamados mediante la demanda ejecutiva, no obstante estar a disposición del Juzgado, lo que comporta una actitud parcial e ilegal, pues el mandamiento de pago fue librado en el 2009, y por la actuación arbitraria por parte del Tribunal se revivieron los términos de un recurso que se encontraba precluido.

 

Pretende la tutela de su derecho al debido proceso, en consecuencia, que no se dé trámite al recurso de apelación y que en un término no mayor de 48 horas, se continúe con el trámite ejecutivo, por haber sido declarado desierto el citado recurso. De otro lado, que se ordene la entrega de los dineros embargados que ya se encuentran a disposición del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, y se compulsen copias de las actuaciones de la Magistrada doctora María Victoria Quiñones, a las autoridades competentes.

 

  1. Actuación procesal

 

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 9 de mayo de 2011, en el que se ordenó, además, notificar a la parte demandada, Tribunal Administrativo del Magdalena, y citar como terceros interesados en las resultas del proceso, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y al Municipio de Remolino (Magdalena), sin embargo, solo remitió informe esta última autoridad.

 

El apoderado del citado Municipio, efectúa en primer término, un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo materia de censura, y concluye que el despacho de conocimiento en primera instancia, Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta, efectuó un embargo sobre cuentas de carácter inembargable por ser del Sistema General de Participaciones, y adicionalmente, el propósito del embargo no guarda relación con la destinación de dichas cuentas (Educación).

 

Comenta que recurrió en apelación esa decisión, sin embargo, el despacho en comento declaró desierto el recurso, por consiguiente, interpuso incidente de nulidad contra esa decisión, por cuanto el Juzgado no estaba facultado para ello. Expresa que el Municipio sufragó las copias ordenadas por el Juzgado, sin embargo, no estaba en la obligación de pagar aquellas ordenadas por el Tribunal.

 

Finaliza indicando que no ha incurrido en dilación alguna, pues ha defendido los intereses del Municipio en todas sus actuaciones, asimismo, que constituiría un desacierto jurídico que le fueran entregados a la ejecutante dineros inembargables.

 

Para resolver, se

 

  1. Considera

 

  • Problema jurídico planteado

 

Se trata de determinar la transgresión de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna, a partir de la actuación del Tribunal Administrativo del Magdalena al tramitar un recurso de apelación, previamente declarado desierto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.

 

Observa la Sala que la decisión censurada está contenida en el auto de 1° de abril de 2011, del Tribunal en comento, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Remolino contra el auto de 3 de diciembre de 2010, que denegó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado.

 

En ese orden de ideas, como se pretende en últimas, dejar sin efectos una providencia judicial, es necesario realizar un recuento de la procedencia de la acción de tutela en ese particular evento.

 

 

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

 

  • Recuento fáctico

 

A fin de dilucidar el asunto, vale la pena realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado de manera cronológica, toda vez que se allegaron al proceso de tutela sendos cuadernos contentivos del juicio ejecutivo, por actuaciones, sin embargo, no está muy claro el orden de aquellas.

 

La señora Marcela Mercedes Berdejo Mora, inició juicio ejecutivo con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que condenó al Municipio de Remolino, al pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de vacaciones, a su favor.

 

El juicio inició trámite ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que libró mandamiento de pago mediante auto de 9 de julio de 2009 (Fl. 22 C2), posteriormente, por auto de 15 de septiembre de 2009, el Despacho decretó el embargo de las cuentas que la entidad territorial demandada tenga a nivel nacional en los bancos: BBVA, DAVIVIENDA, SANTANDER, BANCOLOMBIA, GRANAHORRAR, POPULAR, AV VILLAS, SUPERIOR, CONAVI Y CAJA SOCIAL DE AHORRO, por la suma de $98.435.848.oo (Fl. 4 C1).

 

Según se extrae del expediente, se embargaron sendas cuentas en el Banco Bancolombia Nos. 481-1731103-91 y 481-173122-01, que a juicio del apoderado del Municipio Ejecutado, correspondían a cuentas inembargables por ser, respectivamente, de Propósito General y Municipio de Remolino – Educación por calidad; en consecuencia, solicitó el desembargo de estas (Fl.1 C5).

 

Dicha solicitud de desembargo fue denegada por el Juzgado mediante auto de 3 de diciembre de 2010 (Fls. 3 y 4 C5), el cual fue apelado por el ente territorial en tiempo (Fl. 6 a 11 C5).

 

A través de auto de 12 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación anteriormente citado (Fls. 27 y 28 C3). Figura a folio 56 del cuaderno 1, memorial suscrito por el apoderado de la parte ejecutada en el que manifiesta al Juez de conocimiento haber cancelado el valor de las fotocopias procesales correspondientes a los folios 1° al 55 del cuaderno de medidas cautelares de conformidad con el artículo 356, inciso 3° del C.P.C., a fin de dar cumplimiento al auto de 12 de enero de 2011.

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena, una vez recibió el expediente para lo de su cargo, resolvió por auto de 4 de febrero de 2011, devolverlo para que se allegara copia de la totalidad de las piezas procesales que lo integran, ante la ausencia del cuaderno principal (Fl. 29 C3).

 

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a través de proveído de 9 de febrero de 2011, puso en conocimiento de las partes el anteriormente citado auto del Tribunal, con la finalidad de que se aportara el valor de las copias contenidas a folios 1 al 41 del cuaderno principal y del 1 al 15 del cuaderno de excepciones, otorgando un término de cinco días para el efecto. Dicha determinación fue notificada por estado. (Fl. 30 C3).

 

En vista de que el término otorgado transcurrió sin que la parte recurrente pagara las expensas requeridas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado del Municipio de Remolino mediante auto de 23 de febrero de 2011 (Fl. 31 C3).

 

 

Ahora, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto, también de 2 de marzo de hogaño, dado que había transcurrido un mes desde que emitió la orden de remitir copias de la totalidad del expediente, sin que se hubiere cumplido dicha orden, por tanto, al no concebirse dilación alguna en el trámite del proceso, y en atención a la demora en enviar unas copias, que a su juicio no exige el CPC para dar trámite al recurso de apelación, para evitar la vulneración del derecho de las partes al debido proceso y el acceso a la justicia, dispuso requerir de manera urgente al Juez Cuarto administrativo de Santa Marta a fin de que en el término de la distancia allegara la totalidad de las piezas procesales del expediente de la referencia en original o copia, a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (Fl. 37 C3).

 

Esa decisión fue obedecida por el inferior por auto de 4 de marzo de 2011, leíble a folio 39 del C3, en el cual le informó también, que atendiendo el auto de 4 de febrero de 2011 (que requirió allegar copia de todas las piezas procesales) profirió el auto de 9 de febrero de 2011, concediéndole un término de 5 días al ejecutado para que pagara las copias so pena de rechazarse el recurso, término que transcurrió sin que la parte interesada se presentara, por consiguiente, por auto de 23 de febrero declaró desierto el recurso. Asimismo, manifestó los improperios recibidos por el Secretario del Juzgado, por parte del padre del Alcalde de Remolino, e indicó que lo atinente constaba en informe elevado por el funcionario, el cual reposa en el expediente, al igual que la denuncia penal presentada por el titular del juzgado.

 

Posteriormente, el Tribunal en providencia de 8 de marzo de 2011 (Fl. 40 C3) en vista de que el apoderado del Municipio ejecutado manifestó haber cancelado las fotocopias requeridas por el juzgado, requirió al Juzgado para que remitiera el recibo de consignación o de pago a través del cual el apoderado del ejecutado acreditó el pago de las copias requeridas por el a quo mediante auto de 12 de enero de 2011, para dar trámite al recurso de apelación concedido en el efecto diferido.

 

El Juzgado indicó a dicha solicitud que el doctor Manuel José Delgado Domínguez, apoderado del Municipio de Remolino, el 20 de enero de 2011, presentó memorial en secretaría aportando el valor de $8.000, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 12 de enero, sin que exista recibo de consignación o de pago (Fl. 42 C3).

 

Concomitantemente, el apoderado de Remolino, interpuso incidente de nulidad el 4 de marzo de 2011 (Fl. 49 y s. C2).

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante ato de 22 de marzo de 2011, entre otras actuaciones, remitió algunas piezas procesales al inferior para que tramitara el incidente de nulidad interpuesto, lo requirió para que enviara el remanente del dinero cancelado en pretérita oportunidad por el apoderado del ente accionado para las expensas de las copias procesales, con el cual debía fotocopiarse del folio 1 al 13 del cuaderno principal para tramitar la apelación (Fl. 44 C3).

 

El Secretario del Juzgado mediante informe de 30 de marzo de hogaño, indicó que no existía remanente alguno de dinero, ya que el excedente de las copias le había sido entregado al abogado Manuel José Delgado Domínguez, apoderado del Municipio de Remolino, y adjuntó informe del notificador que da cuenta de dicha averiguación (Fls. 46 y 48 C3).

 

A efecto de imprimir celeridad al trámite del proceso, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso de apelación interpuesto mediante auto de 1° de abril de 2011, y lo puso a disposición de la parte contraria por el término de 3 días (Fl. 50 C3).

 

El recurso fue desatado por el citado Tribunal por auto de 15 de abril de 2011, en el sentido de revocar la providencia de 3 de diciembre de 2010, del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que denegó el desembargo a órdenes del proceso, en su lugar, decretó el levantamiento de la medida de embargo de las cuentas corrientes No. 481-173103-91 denominada SGP Propósito General y 481-173122-01 del rubro Educación por Calidad del Municipio de Remolino en el Banco Bancolombia sucursal Soledad – Atlántico, por ser cuentas inembargables (Fl. 52 a 56).

 

Finalmente, reposa a folio 52 del cuaderno 2, auto de 30 de marzo de 2011, en el que el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta se declara impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo controvertido, toda vez que impetró denuncia penal contra el apoderado de la parte ejecutada radicado No. 47001600109201101080, el cual fue aceptado, y en consecuencia separado del conocimiento del asunto, a través del auto de 11 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (Fl. 56 C2).

 

 

  • Análisis de la Sala

 

Como se dejó visto, la actora plantea que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgrede sus derechos fundamentales, al tramitar un recurso de apelación que previamente había sido declarado desierto por parte del Juzgado de primera instancia.

 

Anteriormente se aludió a la actuación específica, que fue desencadenada en suma, por cuanto el Tribunal ad quem, al avocar el asunto en segunda instancia (contra el auto que denegó el desembargo de unas cuentas del Municipio ejecutado) consideró la necesidad de más piezas procesales para decidir la apelación, por lo que ordenó al Juzgado realizar las actuaciones para enviar las copias correspondientes. El Juzgado comunicó al recurrente (Municipio de Remolino) que debía acercarse a pagar las expensas, sin embargo, como no lo hizo, optó este despacho por declarar desierto el recurso.

 

En ese evento, es necesario acudir a la normativa que rige la apelación de autos en juicios ejecutivos, artículo 356 del CPC:

 

“Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354[2].

Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.

En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si aquél no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.” (Resaltado fuera de texto).

 

A partir de la norma anterior, se tiene que el auto que concede la apelación en el efecto devolutivo (como en el presente asunto Fl. 26 C3), debe ordenar al apelante que suministre las expensas necesarias para enviar las copias pertinentes al superior, lo cual deberá realizar en el término de 5 días (inciso 2° Ibídem), lo cual efectuó adecuadamente el apoderado del Municipio en un primer momento.

 

Sin embargo, cuando el superior vislumbre la necesidad de allegar más piezas procesales para proveer la alzada, como en el presente caso (Fl. 29 – auto de 4 de febrero de 2011), el inferior ordenará su expedición, a costa del recurrente, quien deberá aportar las expensas en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto que las ordena, y en el evento de no suministrarse el valor correspondiente, el secretario deberá informar al superior para que declare desierto el recurso.

 

No obstante, en el presente caso, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de febrero de 2011 – Fl. 31 C3, declaró desierto el recurso de alzada, como se indicó en el recuento fáctico, cuando lo procedente era informar la omisión del recurrente en proveer las expensas, para que fuera el Tribunal, en quien recae la competencia para proveer la apelación, quien declarara desierto el recurso. Ante ese panorama, no competía al juez de primera instancia la declaratoria de desierto del recurso como ocurrió.

 

En ese evento, el Tribunal al evidenciar que no se enviaba el proceso para lo de su cargo ordenó al Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, que allegara la totalidad de las piezas procesales del expediente del proceso ejecutivo, en original o copia, para tramitar el recurso de apelación, por consiguiente, tramitó el recurso con las piezas del proceso originales de manera que adoptó una decisión de fondo.

 

Aunado todo lo anterior, la Sala encuentra que si bien en principio se presenta una anomalía en cuanto el juez de primera instancia declaró desierto un recurso, y esta actuación está otorgada al superior, este, en ejercicio de su poder oficioso adelantó todas las actuaciones a fin de desatar el recurso interpuesto.

 

Por tanto, no se observa la vulneración de los derechos planteada por la solicitante en cuanto al trámite del recurso de apelación contra el auto que denegó el levantamiento de las medidas precautivas, en consecuencia, se denegará el amparo de tutela solicitado.

 

Debe indicarse que a pesar de que la medida que garantiza el pago de la acreencia objeto de ejecución se encuentra actualmente revocada, es deber del juez de conocimiento garantizar que la imposición de medidas como esa, se efectúe a cuentas susceptibles de embargo, para ello deberá realizar las indagaciones del caso.

 

Finalmente, llama la atención de la Sala el informe elevado por el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, de 2 de marzo de 2011 que obra en el folio 33 C3, en el que narra que el apoderado del Municipio de Remolino en compañía de un señor de nombre Auxilio San Juan Manjarrés, quien parece ser el padre del señor Alcalde de dicha municipalidad, se hicieron presente en el despacho, a fin de revisar el expediente correspondiente, y luego de hacerlo, lo llamaron a las afueras de este, donde le manifestaron que “en que podría ayudarlos en el proceso ya que dejaron vencer el término para el pago de las copias ordenadas por el despacho y se había declarado desierto el recurso de apelación impetrado por el ente ejecutado.”.

 

Continúa el Secretario en su informe: “A la anterior, (sic) petición les manifesté que eso era imposible, ya que el auto había quedado ejecutoriado, por lo que el señor Auxilio comenzó a insultar al apoderado del proceso y este le manifestó que lo disculpara que se la había pasado, por lo que procedieron a retirarse. Pasado (sic) unos minutos recibí del No. 315-8802317 una llamada a mi celular del señor Auxilio, donde me manifiesta que fuera sincero con él y que le dijera que se podía hacer en el proceso, a lo que solo procedía un recurso de queja, a lo que inmediatamente me respondió que el Juez y mi persona éramos unos bandidos que estábamos confabulados con la demandante para pagarle una plata que nunca trabajo (sic), y que nos atuviéramos a las consecuencias porque iba a llevar esto hasta la Procuraduría de Bogotá por bandidos a lo que procedí a decirle que fuera más respetuoso y a colgar el teléfono”.

 

Dicho informe, plantea una posible coacción de la parte ejecutada al funcionario judicial a fin de remediar una omisión en un término, y según se extrae del expediente, actualmente cursa una denuncia penal instaurada por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, por lo que fue separado del conocimiento del asunto.

 

Dicha situación fue puesta en conocimiento del superior, quien, a pesar de la gravedad que comporta el hecho, no se pronunció en sus decisiones al respecto, y bien vale la pena que sea investigada por las autoridades administrativas y disciplinarias competentes.

 

En ese orden de ideas, la Sala considera necesario compulsar copias del expediente del juicio ejecutivo y de la presente acción de tutela, a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de su delegado en lo judicial, realice una veeduría especial a este proceso. Asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que inicie las averiguaciones del caso, toda vez que se ha visto implicado en el asunto reseñado un profesional del derecho que representa los intereses del Municipio de Remolino.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

 

  1. Falla

 

Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora Marcela Mercedes Berdejo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Compúlsense copias del expediente del juicio ejecutivo radicado No. 2011-00079-01, allegado a este proceso en calidad de préstamo, y de la presente acción de tutela, a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de su Delegado ante los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, realice una veeduría especial a este proceso, y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que inicie las averiguaciones del caso, toda vez que se ha visto implicado en el asunto reseñado un profesional del derecho que representa los intereses del Municipio de Remolino.

 

Una vez efectuada la actuación anterior, devuélvase al despacho de origen, el expediente del juicio ejecutivo radicado No. 2011-0079-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

 

En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

[2] Dicho artículo trata los efectos en que se concede la apelación.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015