Proceso Nº 15761

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 09

 

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno.

 

 

 

V I S T O S

 

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GILBERTO SANCHEZ AVILA contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria con modificaciones de la emitida, a su turno, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio declaró al mencionado penalmente responsable del delito de secuestro simple recaído en Hermes Suárez Jaramillo.

 

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

  1. Los primeros aparecen historiados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera:

 

“Ocurrieron en horas de la madrugada del veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) en esta ciudad, cuando Gilberto Sánchez Avila suboficial del Ejército Nacional y José Hermides Feged Vargas conductor de la camionera Chevrolet C-30, de placas CGA-095, al servicio de la Institución Militar, retuvieron a Hermes Suárez Jaramillo, por espacio aproximado de una hora, mediante el apremio de uso de arma de fuego, alegando el propósito de obtener la devolución de un reloj de pulso que éste le había rapado momentos antes a Sánchez Avila, hasta cuando Hermes, en forma habilidosa logró escapar, lanzándose por la ventana del referido vehículo y desapareciendo del lugar. Ante la ausencia de Hermes Suárez Jaramillo de su hogar, la señora Gloria Elizabeth Jaramillo Giraldo, madre del joven, acudió a las instalaciones del batallón Rooke a indagar por el paradero de su hijo, por cuanto tuvo conocimiento que el automotor al cual fue introducido pertenecía a esa institución militar, lo que permitió establecer la identidad de quienes se movilizaban en el referido automotor la noche de autos..

 

 

2.- En relación con los hitos procesales relevantes en torno a la anunciada decisión, de las copias de los fallos de primera y segunda instancia allegados para el presente trámite se tiene que:

 

2.1.- Por razón de los sucesos que vienen de transcribirse, dentro de la respectiva investigación penal fueron vinculados mediante indagatoria  GILBERTO SANCHEZ AVILA –en cuya representación se intenta la acción de revisión- y JOSE HERMIDES FEGED y luego acusados por su presunta responsabilidad en los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

2.3.- En cuanto tiene que ver con el pretenso accionante SANCHEZ AVILA, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué mediante providencia de diciembre 12 de 1995 lo condenó exclusivamente por el delito contra la libertad individual imponiéndole una pena principal privativa de la libertad de seis años y seis meses de prisión y una accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

 

2.4.- Impugnada la anterior decisión por la defensa técnica, el  ad quem la confirmó con modificación en la pena, en tanto que la sanción corporal la redujo a dos años y dos meses pero hizo concurrir con ella la pena pecuniaria en cuantía equivalente a treinta y cuatro salarios mínimos legales, aspecto que no obstante formar parte de la integración punitiva prevista para esta clase de delitos, había sido omitido por el fallador de primera instancia.

 

3.-  El fallo de segunda instancia adquirió ejecutoria material según lo evidencian las constancias secretariales sobre los actos de notificación y el silencio de los sujetos procesales durante ese trámite.

 

 

LA  DEMANDA

 

Previa una extensa reseña de los antecedentes procesales, matizada con afirmaciones sobre la forma como en su criterio debieron ser ponderados los elementos de juicio que sustentaron la condena, el apoderado  de GILBERTO SANCHEZ AVILA aborda la concreción de la causal que invoca y los fundamentos en que apoya la solicitud, a guisa de introito, manifestándole a la Sala que su representado es inocente, que el delito por el que fue condenado no existió y que dentro del proceso penal ha debido tenérselo como inimputable por razón del grado de embriaguez que acusaba para el momento de los hechos investigados.

 

A continuación, invoca como motivo de la revisión  la causal 3° del artículo 232 del estatuto procesal penal e incluye extensos comentarios y citas doctrinarias sobre los conceptos de inimputabilidad y  testimonios del sindicado  ofendido, para dar paso luego a una solicitud de pruebas en cuyo allegamiento finca el éxito de la presente acción.

 

En este desideratum solicita de la Sala investigar a la Fiscal que instruyó el proceso sin indicar finalidad específica alguna y citar a su patrocinado para que informe sobre el “abuso de autoridad” de que fue objeto por parte de un oficial del Ejército que tuvo noticia de estos hechos y de la violación de sus derechos que ello aparejó.

 

Luego incluye una relación de situaciones que considera necesario investigar “hasta sus últimas consecuencias”, de la cual hacen parte aspectos que no sólo fueron objeto de ponderación dentro del respectivo proceso penal sino que mayoritariamente se relacionan con el sujeto pasivo de la acción penal, para concluir solicitándole a la Corte que se alleguen a este trámite los antecedentes penales y contravencionales de algunos deponentes y se tengan en cuenta las características fisonómicas que de los autores de los hechos suministró otro deponente, porque en su sentir no resultaron coincidentes con las que a su patrocinado corresponden.

 

En derecho fundamentó la solicitud de revisión en los artículos 232, 233, 234 y 238 del estatuto procesal penal y 277 de la Constitución Nacional.

 

A la demanda se aportaron como anexos copias de los fallos de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria y, sin indicar la relevancia que para la prosperidad de la acción pudieran tener o la incidencia frente al fallo de condena, de diversos elementos de juicio que conformaron el plexo probatorio en que se sustentó la condena y de un fragmento de noticia periodística que informa sobre una sanción impuesta por la Procuraduría a un agente de policía.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza, respecto de la cual se establece que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco precisado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

 

Con referencia a la causal seleccionada por el demandante,  para que el libelo pueda ser admitido, debe contener un planteamiento jurídico completo orientado a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado o dar lugar a mutar una pena aflictiva de la libertad en la medida pertinente porque  se demuestre que  fue condenado como imputable quien no lo era.

 

Una tal demostración, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado. Exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo de la demanda conforme a lo indicado en el artículo 235 del estatuto procesal penal.

 

 

En punto del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, lo primero que se advierte es que su autor considera cumplida la primera de las exigencias con la simple mención de la causal de revisión, sin intentar siquiera una mínima referencia a hechos nuevos o pruebas surgidas con posterioridad al fallo a partir de los cuales le resultara posible demostrar la anunciada inocencia de su patrocinado o su condición de inimputable, únicas hipótesis factibles de demostración. Por el contrario, el discurso  se elabora fundamentalmente sobre la base de elementos de prueba que ya fueron debatidos en el juicio y de algunos distintos a los cuales no asigna efecto específico alguno ni trascendencia para el fin propuesto.

 

En efecto, la inocencia del condenado la aspira a demostrar con la ponderación de un testimonio que dentro del proceso hizo referencia a las características físicas de su representado que no encuentra coincidentes con las que realmente ostenta. Y su condición de inimputable, con base en la afirmación de un testigo que dentro del mismo estadio dio cuenta del estado de embriaguez que acusaba al momento de la comisión del hecho objeto de investigación y juzgamiento.

 

Ahora bien, cuando se refiere a los temas a dilucidar, incluye aspectos relacionados con las condiciones personales del sujeto pasivo de la acción e incluso de algunos testigos, como cuando pide que se tenga en cuenta la manifestación de aquél sobre su vinculación a procesos por “drogas” y se alleguen los antecedentes penales y contravencionales de éstos.

 

Además, sin señalamiento de un efecto específico, solicita se investigue a la fiscal instructora y se oiga al condenado para que informe a la Corte sobre  los abusos que atribuye a un oficial del Ejército que tuvo conocimiento de la situación fáctica génesis del proceso y quien, por tanto, pudo haber incurrido en violación de sus derechos.

 

Si al anterior panorama se agrega que a la demanda se aportaron como anexos copias de elementos de juicio obrantes en el proceso que concluyó con la decisión de condena de que aquí se ha dado cuenta y uno adicional que tampoco aporta nada nuevo en punto de la acreditación de la causal al amparo de la cual se intenta la presente acción de revisión (fragmento de noticia periodística que informa sobre una sanción impuesta por la Procuraduría a un agente de policía), fácil es concluir que lo pretendido por el libelista es revivir debates superados para oponer a la ponderación que de los medios probatorios realizaron los funcionarios ungidos de facultad jurisdiscente, la que más se aviene a sus intereses.

 

Por tanto, como el escrito no  cumple ni siquiera mínimamente con las exigencias formales que para su admisión impone el artículo 234 del C. de P.P., se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem.

 

A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

 

 

1.- Reconocer al doctor Pablo Ballesteros Suárez como defensor del condenado GILBERTO SANCHEZ AVILA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.

 

2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                    MARIO MANTILLA NOUGUES

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015