Proceso N 15766

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado Acta No. 98

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis de julio del dos mil uno.

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998, dictada dentro de las causas acumuladas Nos. 539 y 5173, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados EDUARDS ORLANDO GONZALEZ BERNAL (a. Fritanga) y CARLOS ARTURO SABOGAL ROJAS (a. Miaditos), a la pena principal de 50 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado, y concierto para delinquir, imputados en la causa No.5173; y, LUIS RODOLFO RAMIREZ MARTINEZ (a. Muelas), a la pena principal de 15 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, y hurto calificado agravado, imputados en la causa No.539.

 

 

Hechos y actuación procesal.

 

 

Causa No.539:

 

 

En la primera hora del día 8 de julio de 1995, en el barrio Vitelma de la ciudad de Bogotá, varios sujetos provistos de armas blancas obligaron a Helbert Lisandro Camargo García a despojarse de una chaqueta que portaba, y luego lo apuñalaron en diferentes partes del cuerpo. No obstante la gravedad de las heridas, la víctima logró sobrevivir, y señalar a Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas), como uno de los autores del hecho (fls.2, 21, 78, 165, 173).

 

Al proceso fueron vinculados mediante declaración indagatoria, Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga) y Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas). El primero negó su participación en los hechos, pero dijo que Luis Rodolfo aceptaba abiertamente haber mantenido esa anoche un enfrentamiento con Helbert Lisandro (fls. 48/1). Luis Rodolfo, reafirmó lo dicho por su compañero, aunque haciendo claridad al instructor en el sentido de que no se trató de un atraco sino de una pelea; que los dos se encontraban solos; y, que debió actuar en defensa propia (fls.89/1). Ambos imputados fueron asistidos en las indagatorias y durante la investigación por el abogado doctor José Ricardo Martínez Alfonso.

 

El 30 de enero de 1997, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas) por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, y hurto calificado agravado; y con preclusión de la investigación respecto de Eduards Orlando González Bernal (fls.189/1). Esta decisión causó formalmente ejecutoria el 14 de febrero siguiente (fls.202 vuelto y 204 ibídem).

 

 

Causa No.5173:

 

 

En la primer ahora del día 21 de octubre de 1995, en el barrio Vitelma de la ciudad de Bogotá, varios sujetos provistos de armas blancas atacaron a Gustavo Reyes Bermúdez (ó Fernando Restrepo), y Juan Henry Jiménez Guevara, causando la muerte del primero, a quien despojaron de sus pertenencias, y graves heridas al segundo. Como autores del hecho fueron señalados los integrantes de la pandilla dirigida por Eduards Orlando González Bernal -a. Fritanga- (fls.2, 10, 20, 43, 90, 113, 152/1).

 

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga), Carlos Arturo Sabogal Rojas (a. Miaditos), Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas), y Rubén Norberto Ruiz Poveda. El primero, afirmó  haber lesionado a Juan Henry Jiménez Guevara en un enfrentamiento que sostuvieron, pero no haber causado la muerte de  Gustavo Reyes Bermúdez. Asegura que sus compañeros nada tuvieron que ver con el hecho, y que cuando se presentó el problema con Juan Henry, se encontraban solos (fls.55/1). Los restantes indagados, por su parte, negaron  haber intervenido en los mismos (fls.60, 68, 71, 235/1). En este proceso ofició como defensor de Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga) y Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas) desde sus indagatorias hasta el inicio de la audiencia pública, el doctor José Ricardo Martínez Alfonso.

 

El 4 de junio de 1996, la Fiscalía calificó la investigación con resolución de acusación contra los indagados, por los delitos de homicidio agravado en Gustavo Reyes Bermúdez (ó Fernando Restrepo), homicidio agravado en la modalidad de tentativa en Juan Henry Jiménez Guevara, hurto calificado agravado, y concierto para delinquir (fls.274/1). Apelada esta decisión por los procesados y sus defensores, la Fiscalía Delegada, en pronunciamiento de 19 de julio siguiente, la confirmó en todas sus partes (fls.29 cuaderno de la Delegada).

 

 

Acumulación de las causas y sentencia.

 

 

Por auto de 22 de abril de 1997, el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito decretó la acumulación de los procesos y la unificación de los procedimientos (fls.186/2). El 24 de febrero de 1998, dictó sentencia, mediante la cual condenó a Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga) y Carlos Arturo Sabogal Rojas (a. Miaditos), a la pena principal de 50 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado, y concierto para delinquir, imputados en la causa No.5173; y Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas) a la pena principal de 15 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, y hurto calificado agravado, imputados en la causa No.539. Este último, y Ruben Norberto Ruiz Poveda, fueron absueltos de los cargos formulados en la causa 5173 (fls.151/3).

 

Apelado este fallo por los condenados y sus defensores, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 19 de noviembre de 1998, que ahora recurre en casación el defensor de Eduards Orlando González Bernal, lo confirmó con algunas modificaciones en cuanto al plazo concedido en primera instancia para el pago de las obligaciones civiles derivadas de la comisión de los delitos (fls.51 del cuaderno del Tribunal).  

 

 

La demanda:

 

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Como normas violadas relaciona, entre otras, el 29 de la constitución Nacional, y el 143 del Código de Procedimiento Penal, que establece que un mismo defensor no puede representar a la vez a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles.

 

Argumenta que los procesados Eduards Orlando González Bernal (a.  Fritanga) y Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas) estuvieron representados por el mismo abogado, en ambos procesos, hasta después de iniciada la audiencia pública, cuando este último renunció al poder. A partir de esta premisa, sostiene que en la segunda causa fueron inicialmente señalados como autores de los hechos varias personas, entre ellos González Bernal (Fritanga) y Ramírez Martínez (Muelas), pero que el primero, en su indagatoria, aceptó haber causado las heridas a Juan Henry Jiménez Guevara, confesión con la cual comprometía de manera indirecta a los demás integrantes del grupo, ya que todos estaban siendo sindicados del hecho. Agrega que esta circunstancia, por sí sola, debió haberse considerado capaz de originar incompatibilidad “para que un solo abogado ejerciera la defensa de esas dos personas, esto es de GONZALEZ BERNAL Y RAMIREZ MARTINEZ”.

 

En la primera causa, la situación no fue distinta. En su indagatoria, GONZALEZ BERNAL hizo cargos directos contra RAMIREZ MARTINEZ al sostener que este último aceptaba su participación en los hechos: “PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tiene conocimiento quién o quiénes pudieron ser los autores de las lesiones causadas con arma blanca… a ELBERTH CAMARGO…CONTESTO: LUIS RODOLFO RAMIREZ MARTINEZ porque él dice que él fue, él ha hablado con el abogado en presencia mía, con el doctor que me está asistiendo aquí en esta indagatoria porque ambos tenemos el mismo abogado en el proceso que se me adelanta en la Fiscalía”.

 

De esta manera, el procesado GONZALEZ BERNAL “creó en contra de su compañero de defensa RAMIREZ MARTINEZ, y en relación con esos hechos el indicio de las manifestaciones posteriores al delito”, que no fue desaprobada por el Juez ad quem, quien lo tuvo en cuenta para fundamentar la condena de GONZALEZ BERNAL, como se constata con la lectura del siguiente aparte del fallo: “Ha negado igualmente el procesado (el Juzgador de segunda instancia se refiere a RAMIREZ MARTINEZ, aclaro) que se le conozca por el alias de ‘El Muelón’, lo que desmintió su compañero EDUARDS ORLANDO GONZALEZ, quien además indicó que el autor de las lesiones infringidas a ELBER (sic) CAMARGO GARCIA fue LUIS RODOLFO… porque él dice que él fue…le ha dicho a el (sic) abogado que él acepta las lesiones y la responsabilidad de las lesiones ocasionadas a ELBER (sic)”.

 

De lo visto, resulta claro, entonces, que entre GONZALEZ BERNAL y RAMIREZ MARTINEZ existían intereses incompatibles que impedían que el mismo defensor pudiera representarlos, situación que “debió haber influido necesariamente en la forma como se ejerció la defensa de mi poderdante GONZALEZ BERNAL y, por ende, en el resultado del proceso plasmado en la sentencia” (fls.9 de la demanda). Nótese, además, cómo con violación de la reserva profesional, no se tuvo inconveniente alguno en provocar una conversación entre los dos procesados sobre la autoría de los hechos, que dio origen a la declaración de GONZALEZ BERNAL en contra de RAMIREZ MARTINEZ.

 

Obsérvese, también, cómo el defensor común renunció a la práctica de una inspección judicial, de cuyos resultados podría desprenderse la inocencia de GONZALEZ BERNAL en la muerte de FERNANDO RESTREPO, y de paso comprometer la responsabilidad de los otros acusados, entre ellos de RAMIREZ MARTINEZ, “actitud ésta que posiblemente obedeció a la consideración de que el resultado de esa prueba, si bien podía favorecer a uno de los procesados, precisamente a GONZALEZ BERNAL, podía afectar consecuencialmente a RAMIREZ MARTINEZ” (fls.10 ibídem).

 

Concluye diciendo que la irregularidad objeto de cuestionamiento incidió decididamente en la condena de GONZALEZ BERNAL, principalmente en lo tocante al homicidio de FERNANDO RESTREPO, dando origen al motivo de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad de lo actuado en ambos procesos, a partir de la indagatoria de su representado (GONZALEZ BERNAL).

 

 

Concepto del Ministerio Público:

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que el casacionista carece de interés para demandar la nulidad de la actuación cumplida en la primera causa (No.539), porque dentro de la misma, la fiscalía, al calificar el mérito probatorio del sumario, precluyó investigación en favor de su representado GONZALEZ  BERNAL, y esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, buscar remover este pronunciamiento a través de la impugnación extraordinaria, implicaría concitar una decisión para hacer más gravosa su situación jurídica.

 

En cuanto a la segunda causa, el impugnante es bastante confuso en su planteamiento, puesto que mezcla en la misma petición argumentos relativos a las dos investigaciones, olvidando que cada una continúa siendo autónoma e independiente. Además, no se advierte que se hubiese presentado “colusión” de intereses, porque el señalamiento que González Bernal hizo de Martínez Ramírez como autor de la lesiones causadas a Helbert Lisandro Camargo, ocurrió en el primer proceso, en el cual, como ya se dijo,  la Fiscalía precluyó la investigación en favor de González Bernal.

 

Dicha situación, no puede, por lo demás, hacerse extensiva a la otra investigación, no solo por ser independiente, sino porque en ella los implicados adujeron no conocerse, y en el mejor de los casos tener una simple relación de saludo, postura que hacía perfectamente viable la designación de un defensor común para todos, o algunos de ellos, sin violar el debido proceso, ni la garantía fundamental del derecho de defensa. Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte, desestimar la demanda (fls.23 del cuaderno de la Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

La pretensión de nulidad de la causa No.539, por incompatibilidad de la defensa, resulta jurídicamente improcedente, pues como lo sostiene la Delegada en su concepto, la Fiscalía, al calificar el mérito probatorio del sumario, precluyó investigación en favor del procesado Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga), a quien el demandante representa, y este pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, haciéndose inmodificable. Y si lo cuestionado es la validez de la actuación cumplida en relación con el otro procesado  (Luis Rodolfo Ramírez Martínez), basta decir, para rechazar el ataque, que el demandante carece de legitimidad para hacerlo, por no ser su apoderado.

 

Adicionalmente se tiene que el actor no demuestra de qué manera la irregularidad denunciada (incompatibilidad de la defensa), habría privado de oportunidades favorables a los intereses de su asistido, no obstante haberse proferido decisión preclusoria en su favor, ni la razón por la cual, en dicho concreto caso, los relatos que los procesados Luis Rodolfo Ramírez Martínez (a. Muelas) y Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga) hicieron de los hechos, comprometían recíprocamente su responsabilidad, al extremo de hacer imperativo, o cuando menos aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente asumieran su defensa.

 

La sustentación del ataque se circunscribe a la afirmación de que el procesado Eduards Orlando González Bernal, no solo proclamó su inocencia en indagatoria, sino que paralelamente hizo cargos contra Luis Rodolfo Ramírez Martínez, al poner en boca suya afirmaciones reconociendo la autoría de las lesiones causadas a Helbert Lisandro Camargo García. Esto es cierto, pero interesadamente omite precisar que en su indagatoria Ramírez Martínez reafirmó lo dicho por González Bernal, y que entre las dos versiones no se advierte, por tanto, ninguna discrepancia fáctica sustancial, situación que descarta, de suyo, la existencia entre ellos de intereses contrapuestos, pues para que pueda hablarse de incompatibilidad en la defensa es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas, o posturas irreconciliables, o que la verdad revelada por uno interfiera en los  intereses defensivos de otro.

 

Los argumentos expuestos para demandar la nulidad de la segunda causa, también por incompatibilidad de la defensa, carecen igualmente de sentido. Eduards Orlando González Bernal (a. Fritanga), en su indagatoria, no solo no comprometió la responsabilidad en los hechos de sus compañeros, sino que procuró liberarlos de cualquier compromiso penal en los mismos, al sostener que nada tuvieron que ver en ellos, y reclamar la autoría de las lesiones causadas a Juan Henry Jiménez Guevara. Esta postura, lejos de resultar discordante o antagónica, se exhibe coincidente con la de los otros acusados,  quienes  se declararon inocentes, sin hacer afirmación alguna que pudiera comprometer, o tornar más gravosa la responsabilidad de Eduards Orlando González Bernal.

 

En las anotadas condiciones, mal puede afirmarse que entre ellos  existiese incompatibilidad de intereses defensivos, derivada de posturas fácticas encontradas, ni mucho menos, que por esta razón, el derecho de defensa se haya visto comprometido. Y no es dable sostener, como lo hace el censor, que la confesión calificada del  procesado González Bernal (a. Fritanga) hubiese comprometido de manera indirecta la responsabilidad de los demás integrantes del grupo, dando lugar a posturas encontradas, porque la responsabilidad penal es individual, y  la aceptación parcial que hizo del hecho (lesiones causadas a Jiménez Guevara) no tenía porqué hacerse extensiva a los otros procesados.

 

El actor tampoco demuestra de qué manera la irregularidad  planteada habría comprometido el derecho de defensa de Eduards Orlando González Bernal. Sus alegaciones, en este punto, se reducen a la afirmación de que la aceptación parcial de los hechos por parte de este último comprometió indirectamente la responsabilidad en los hechos de los otros indagados,  planteamiento con el cual pareciera dar a entender que el vicio afectó el derecho de defensa de estos últimos, no de su representado.  Ello, tornaría el reparo improcedente por falta de interés jurídico para solicitar la nulidad de la actuación en relación con quienes no son sus representados, e intrascendente respecto de su defendido, por ausencia de agravio.

 

Es de precisarse, finalmente, que la afirmación que el recurrente hace de haber sido violada la reserva profesional por parte del abogado que atendió los intereses de los procesados en la causa No.539, carece de fundamento, porque de la versión de Eduards Orlando González Bernal se infiere claramente que no fue su defensor, sino directamente Luis Rodolfo Ramírez Martínez, quien hizo el comentario en sentido de haber sido el autor de las lesiones causadas a Helbert Lisandro Camargo García.

 

Absolutamente impertinente, por no guardar relación alguna con el reparo  formulado, resulta también el cuestionamiento que se hace a la decisión del abogado de renunciar a la práctica de una diligencia de inspección en el lugar de los acontecimientos, y aunque el casacionista se esfuerza en pretender hacer ver en dicha actitud una confabulación para favorecer a Luis Rodolfo Ramírez Martínez, en perjuicio de Eduards Orlando González Bernal, sus afirmaciones no tienen ningún respaldo probatorio, ni derivan de inferencias serias, sino de un mero ejercicio mental especulativo, de no recibo en sede extraordinaria.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

 

R E SU E L V E:

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                  CARLOS A. GALVEZ  ARGOTE                       

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

                                               Teresa Ruiz  Nuñez

                                                    SECRETARIA

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015