CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00318-00(AC)

 

Actor: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Miguel Cuenca Cleves[1] contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por haber proferido, dentro de la acción popular incoada por José Roosevelt Vargas Lara contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, por la cual confirmó el fallo de primera instancia de 15 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que denegó las pretensiones de la demanda[2].

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Solicitó que como consecuencia de ello se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara al Consejo de Estado, Sección Primera revocar la Sentencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos colectivos y se acceda a las pretensiones de la acción popular.

 

Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional expuso:

 

El 27 de octubre de 2004 se presentó acción popular contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, al acceso a la administración a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

 

Mediante la Sentencia de 15 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, considerando que como el objeto de la acción es el pago de los perjuicios que podría haberle causado la conducta omisiva de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso liquidatorio de la ARS Salud Bolívar respecto de sus obligaciones contractuales con las IPSs, ello corresponde a un interés particular por parte de las IPSs y no un interés colectivo.

 

El 3 de agosto de 2006 se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que se argumentó que se desconoció el hecho probado de que la suma adeudada a las IPSs por la ARS Salud Bolívar  correspondía a $3.028.882.736.00, lo cual ocurrió por la falta de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso liquidatorio de la referida entidad.

 

El Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que los derechos invocados no fueron vulnerados  “’… por la entidad demandada, toda vez que so pretexto del quebrantamiento de la moralidad administrativa, …, la parte actora y su coadyuvante pretenden que se anulen los actos de liquidador referentes a la aceptación, prelación y clasificación de créditos, lo que pone en evidencia que no se trata de derechos de la colectividad o generales, sino de algunos intereses de naturaleza individual, esto es, los de las IPSs’”.

 

Agregó que fue reconocido como accionante en el curso de la acción popular en comento.

 

Argumentó que el Juez de instancia en la Sentencia impugnada desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha precisado la Corte Constitucional y que se relaciona con la procedencia por vía de tutela del reintegro de los recursos al sistema general de la seguridad social, situación que se predica también de la acción popular. Agregó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar la protección de los recursos públicos, por lo que no puede el Juez Popular considerar que la Superintendencia Nacional de Salud con el sólo hecho de la expedición de circulares sobre el manejo de los recursos dentro de un proceso de liquidación, cumplió con sus funciones, pues con un simple requerimiento no pueden salvaguardarse los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Adujo que no era viable el cuestionamiento hecho por el Ad quem en el sentido de que él y el actor en la acción popular incumplieron con su deber probatorio, puesto que no se tuvieron en cuenta las pruebas en virtud de las cuales se demostraron los valores dejados de percibir por las IPSs y, que de evidenciar alguna falencia, el Juez oficiosamente debió decretar las pruebas que considerara conducentes.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

 

 

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia de 15 de junio de 2006 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la acción popular incoada por José Roosevelt Vargas Lara contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 33 a 59):

 

Los derechos colectivos invocados no han sido vulnerados por la entidad demandada, toda vez que so pretexto de su quebrantamiento la parte actora y su coadyuvante pretenden que se anulen los actos del liquidador que se refieren a la aceptación, prelación y clasificación de créditos lo que pone en evidencia que no se trata de derechos de la colectividad o generales sino de algunos intereses de naturaleza individual, esto es, de las IPSs. El interés en el presente caso no es general, por cuanto la nulidad de los actos del liquidador con el fin de excluir la presunta incorporación de recursos que no hacen parte de la masa, se hace en beneficio particular, lo cual no cambia por el hecho de existir varios acreedores y que sean entidades de naturaleza pública que actúan al servicio de intereses generales, porque en este caso el interés colectivo sería apenas indirecto.

 

Por lo anterior, si lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos, las acciones pertinentes serían las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Sin embargo, respecto al incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud no obra si quiera prueba sumaria de la que se pueda desprender dicha situación. Por el contrario se encontró que en ejercicio de sus funciones la Superintendencia expidió la Circular Externa No. 0104 de 17 de abril de 2000 en la que se instruye a las entidades objeto de liquidación sobre el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con ello no sólo cumplió con sus obligaciones generales sino que en aras de evitar la situación descrita por el actor, es decir, el posible desvío de los recursos parafiscales de la salud a otros fines dentro de los procesos de liquidación de las ARSs, ésta emitió instrucciones a los liquidadores dirigidas a proteger dichos dineros públicos.

 

En cuanto a la actuación de los liquidadores, la Sala no encontró que de los medios probatorios allegados se pueda verificar que los mismos no hayan acatado las prescripciones legales para la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y mucho menos que cambiaron la destinación de los recursos de la seguridad social incumpliendo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política.

 

Señaló que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular no sólo se refieren a la existencia real y actual de la amenaza o la violación de los derechos colectivos sino además a la demostración de la acción u omisión del demandado que los hubiere causado, por lo que en el presente caso ante la inexistencia de acción u omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud que pudiera considerarse como la causa que atente, amenace o vulnere los derechos aquí referidos, ya que el actor no demostró la forma de la trasgresión actual de los mismos ni de los hechos alegados en la impugnación, se llegó a la conclusión de negar las súplicas de la demanda.

 

Reiteró que no encontró prueba alguna que demostrara los hechos alegados por el demandante, esto es, que dineros del SGSSS hicieran parte de la masa liquidatoria de la ARS Salud Bolívar, con lo cual faltó a su deber de aportar los elementos mínimos para demostrar la violación a los derechos colectivos alegados.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

 

El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela ordenado notificarla a la Sección Primera del Consejo de Estado. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

Sección Primera del Consejo de Estado:

 

En oficio visible a folios 68 a 73 el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno en su calidad de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

 

En principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, sólo es procedente excepcionalmente en los casos en que vulneren el derecho al acceso a la administración de justicia.

 

En el caso sub lite no procede el amparo solicitado por cuanto la decisión fue proferida en un proceso judicial en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten. Al actor se le permitió el acceso a la administración de justicia por cuanto presentó la demanda, la cual fue admitida en el ejercicio de la acción popular para la protección de los derechos colectivos que consideró vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso de liquidación forzosa de las ARSs, al incluir dentro de la masa liquidatoria recursos de naturaleza parafiscal.

 

En el mismo proceso tuvo oportunidad de allegar y solicitar los medios probatorios que le permitirían demostrar los supuestos de hecho invocados.

 

El fallador de segunda instancia no encontró que los derechos colectivos hayan sido amenazados o vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que lo que el actor y el coadyuvante pretendían era la anulación de los actos del liquidador referentes a la aceptación, prelación y clasificación de los créditos, lo cual puso en evidencia que no se trataba de derechos colectivos sino de algunos intereses de naturaleza individual de las IPSs, pretensión que podía ser ventilada a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por último consideró que el demandante no demostró la forma de la trasgresión actual de los mismos, ni de los hechos alegados con su impugnación, por lo que faltó a su deber de aportar los elementos mínimos para demostrar la vulneración a los derechos colectivos.

 

Superintendencia Nacional de Salud:

 

En oficio visible a folios 83 a 86 el Dr. William Javier Vega Vargas, en su calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando:

 

La acción de tutela interpuesta es improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación judicial burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de todas las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello, si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ello es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.

 

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[3]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso en concreto

 

De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, dentro de la acción popular incoada por José Roosevelt Vargas Lara contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de 15 de junio de 2006, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

 

En el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.

 

Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia[4].

 

Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales[5].

 

En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada[6] y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia.

 

En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto, debido a que el accionante estuvo vinculado al proceso como coadyuvante y tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso constitucional que ahora se debate. Aunque en principio, en la providencia impugnada en el acápite del recurso de apelación sólo este consagrado el escrito interpuesto por el señor José Roosvelt Vargas Lara (fl. 40), en el inicio de ésta se encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado, concedió éste recurso interpuesto por la parte actora y su coadyuvante (fl. 33), que en este caso sería el tutelante.

 

De conformidad con el escrito de tutela, el accionante alega que en la providencia acusada se incurrió en una vía de hecho por lo siguiente: 1) desconocimiento de precedente constitucional respecto al reintegro de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social; y 2) defecto fáctico, por cuanto el Juez dejó de practicar o valorar las pruebas mediante las cuales se podía definir el rumbo del proceso.

 

De conformidad con lo anterior, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que cita el accionante como desconocido, se refiere  a que ".....las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social"[7]. Los recursos de la Seguridad Social administrados por las EPSs, ARSs y en general por el Fondo de Solidaridad y Garantía, no pueden confundirse con el patrimonio de ellas, no pudiendo ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. En los procesos de liquidación de las referidas entidades, los fondos de la SGSSS no podían hacer parte de la masa liquidatoria, de conformidad con el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política, que prohíbe utilizar dichos recursos para fines diferentes.

 

En el presente caso no sería viable la aplicación de dicho precedente por cuanto de acuerdo con la providencia impugnada ni siquiera se logró demostrar que hubo un desvío de los recursos parafiscales de la salud a otros fines que hicieran parte de la masa liquidatoria, ya que no se encontró que dichos entes no hayan acatado las prescripciones legales, así como tampoco que hayan cambiado la destinación de los recursos de la seguridad social.

 

Además en la presente acción de tutela no se está solicitando el reintegro de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social que hayan tenido una destinación diferente, sino lo que aquí se pretende es el estudio de una providencia proferida por el Consejo de Estado en virtud de una acción popular, en la que se alegó la vulneración de unos derechos colectivos por la presunta omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, lo cual demuestra que son pretensiones totalmente diferentes. En este sentido, entonces, no puede alegarse que la presunta procedencia en tutela de algunas pretensiones es predicable frente a la acción popular, pues aunque son acciones constitucionales su finalidad y objetivos son diferentes.

 

En lo referente al defecto fáctico que alega el accionante en razón a que el Despacho Judicial acusado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que era deber del juez oficiar las pruebas que considerara necesarias para proferir una decisión de fondo, ello no puede ser tenido en cuenta de conformidad con el principio Onus probandi, incumbit actori, en razón a que es al demandante a quien le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, lo cual el tutelante ni siquiera demostró sino que se limitó a enunciar en su escrito de tutela que existía un defecto fáctico sin allegar las pruebas que consideró que habían sido desconocidas.

 

En estos términos y por las razones antes expuestas, considera la Sala rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

FALLA

 

 

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Miguel Cuenca Cleves contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por haber proferido, dentro de la acción popular incoada por José Roosvelt Vargas Lara contra las Superintendencia Nacional de Salud, la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de 15 de junio de 2006, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

[1] De conformidad con la información obrante dentro del expediente, éste fue coadyuvante dentro de la acción popular.

[2] El señor José Roosevelt Vargas Lara presentó acción popular contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1) como principal: solicitó el pago de los perjuicios causados por su conducta omisiva, en la suma de $3.028.882.736.00, correspondientes a los dineros no pagados por SALUD BOLIVAR ARS a las IPSs que prestaron servicios a sus usuarios antes del proceso liquidatorio, pese a haber sido reconocidos; las anteriores sumas indexadas desde el 1º de septiembre de 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago total a favor de cada una de las IPSs relacionadas en la resolución 1313 suscrita por el liquidador en agosto de 2003; 2) como accesoria: pidió la conminación a la entidad demandada para que en lo sucesivo y de manera inmediata cumpla con sus funciones de inspección, vigilancia y control del SGSSS, requiriendo a las distintas ARS en liquidación para que se abstengan de incurrir en las prácticas de desviación de los recursos del SGSSS, que ostenten destinación especifica; aplicación indebida del principio de igualdad de acreedores; y de pago tardío de los recursos que no hacen parte de la masa de las respectivas liquidaciones, para que en su lugar cumplan con la destinación específica.

[3] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[4] Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

[5] Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo.

[6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”.

[7]Sentencia de la Corte Constitucional T-696 de 2000. M.P.: Dr.  Antonio Barrera Carbonell.

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015