CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00294-00(AC)
Actor: DEYANIRA CIFUENTES GONZALEZ Y OTROS
Demandado: ALCALDIA DE FACATATIVA
Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO
ANTECEDENTES
La señora Deyanira Cifuentes González, actuando en su condición de madre cabeza de familia y como representante legal de sus hijas, Natalia López Cifuentes de 8 años y Tatiana López Cifuentes de 13 años de edad, interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Facatativá, a fin de que se proteja el derecho fundamental a la vida de sus hijas, en conexión con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, presuntamente vulnerados, al pretender la demolición del cerramiento del Conjunto Residencial Omnicentro sin agotar previamente los conductos regulares.
Los hechos fundamento de la Acción de tutela son los siguientes:
La ciudadana Elisa Milena Higuera Suárez, entabló acción popular contra las autoridades públicas administrativas del Municipio de Facatativa, persiguiendo la protección al derecho colectivo al goce del espacio público, que se ubica dentro del Conjunto Residencial Onmicentro de la mencionada localidad.
El 24 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta Subsección “A”, mediante sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda.
El 25 de marzo de 2010, el Consejo de Estado Sección Primera, al conocer del recurso de apelación revocó el fallo de primera instancia y ordenó al alcalde de Facatativá adoptar medidas que a más tardar en el término de 3 meses condujeran a la normalización del espacio público cedido mediante escritura pública 1809 del 25 de mayo de 1988 a la Urbanización Omnicentro.
Dado que la mayor parte de la comunidad residente en la Urbanización Omnicentro ignoraba la existencia del fallo, el 31 de enero de 2011 el alcalde municipal de Facatativa promovió una reunión para dar a conocer la situación presentada con el proceso de la acción popular.
Manifestó que en cumplimiento del fallo, la administración municipal presentó a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una propuesta para normalizar el espacio público, consistente en la demolición del cerramiento y sustitución por uno en sólo rejas, distante a un metro de las áreas privadas, propuesta que fue negada por el Tribunal, no siendo posible ninguna otra alternativa de normalización diversa a la demolición de los cierres circundantes del barrio.
Explica que al leerse la sentencia de segundo grado, no aparece ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, de manera clara, precisa y expresa lo concerniente al derrumbamiento de los cierres.
En virtud de lo anterior, se radicó ante el mencionado Tribunal, solicitud para conformar el comité de verificación de la sentencia, sin que a la fecha se le haya dado trámite a la misma.
Argumenta que existe precedente jurisprudencial de esta Corporación, que definió similar situación, determinando solamente la apertura de puertas y la colocación de un aviso dando a conocer a toda la sociedad que se permite el ingreso al Conjunto residencial -que es espacio público- respetando la tranquilidad de los residentes.
El 8 de marzo de 2011, las autoridades municipales llegaron a Omnicentro con la maquinaria necesaria para demoler el cierre, sin haber escuchado que se estaba gestionando ante el Tribunal lo relacionado con el comité de verificación.
Argumenta que el derecho fundamental a la vida se amenaza potencialmente con la posible demolición del cerramiento de la urbanización, al quedar expuestas la niñas, niños e infantes tanto de Onmicentro como de los barrios colindantes, quienes disfrutan de las zonas verdes del conjunto para sus actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento sano, a inmumerables peligros ciertos e inminentes, a causa de los elevados índices se inseguridad registrados últimamente en la región.
Indica además, que demoler el cierre en el costado occidental significa retirar la barrera adecuada que protege a los niños de ser atropellados por los camiones y tractocamiones que se dirigen por la Avenida Cundinamarca hacia Ecopetrol, así como de los automotores en general. En el costado sur, margen de la Quebrada Chicuaza, el cierre evita la caída al cauce y un posible contagio de enfermedades al contacto con las aguas y la proximidad con desechos sólidos que atraen roedores, insectos y otra clase de animales. Por el costado oriental, al derribarse el cierre, proliferarían perros callejeros que deambulan por la zona libremente al no contar con planes y programas serios a nivel municipal de control de cuestiones derivadas de zoonosis, además, que podrían ocupar las zonas verdes indigentes, drogadictos e individuos que circulan en las afueras del barrio.
OBJETO DE TUTELA
Solicita que se decrete la no demolición del cerramiento del Conjunto Residencial Omnicentro del municipio de Facatativá y en su lugar se ordene la apertura de puertas y la colocación de un aviso dando a conocer a toda la sociedad que se permite el ingreso al conjunto residencial -que es espacio público- respetando la tranquilidad de los residentes.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrar de una manera certera el comité de verificación de la sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada por la Sección Primera de esta Corporación en segunda instancia, surtida dentro del expediente de acción popular 25000-23-27-000-2004-02676-01.
ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto del 1° de abril de 2011, en el que además se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Alcalde del Municipio de Facatativá como demandados y al Conjunto Residencial Omnicentro de Facatativá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
La Alcaldía de Facatativá se opone a las manifestaciones hechas por el actor contra las acciones cumplidas por las autoridades municipales, por cuanto estima que estas se limitan a acatar la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ordenó a la administración desarrollar las gestiones u acciones orientadas a la normalización del espacio público ubicado en el marco de los predios de la urbanización Omnicentro.
La Sección Primera del Consejo de Estado explicó que fue revocada la decisión del a quo, en consideración a que los artículos 119 y 120 del Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá establecen que el parque ubicado en el Conjunto Residencial Omnicentro es de carácter municipal (local o barrio) y por consiguiente su cerramiento conlleva la vulneración de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público.
Dice haber constatado que el Alcalde Municipal no fue diligente en el trámite del proceso policivo de restitución del espacio público, razón por la cual se le ordenó adoptar las medidas pertinentes para la normalización de tal espacio.
Aprecia que la circunstancia de no compartir el sentido de una decisión, no implica que tal disparidad de criterios pueda representar una afectación a los derechos fundamentales, pues para que ello suceda es indispensable que la expresión de la voluntad de la autoridad pretermita, ignore o desconozca las garantías que amparan el derecho a la defensa, el derecho al juez natural o el derecho a la doble instancia.
Para resolver, se
CONSIDERA
Problema Jurídico
En el presente asunto la actora pretende la protección del derecho fundamental a la vida de sus hijas, Natalia y Tatiana López Cifuentes de 8 y 13 años edad, respectivamente, por cuanto el Alcalde del municipio de Facatativá, en cumplimiento del fallo de acción popular del 25 de marzo de 2010, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, inició la demolición del cerramiento del Conjunto Residencial Omnicentro del Municipio de Facatativá, sin agotar previamente los conductos regulares –esto es, sin haber conformado y consolidado realmente el Comité de Verificación de la sentencia-.
Dado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para impedir la ejecución de una actuación administrativa cuando con esta se pretenda dar cumplimiento a una orden judicial impartida dentro de un proceso de acción popular.
Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Caso Concreto
A fin de resolver la causa petendi, es del caso indicar que esta Sala de Decisión, se pronunció en caso análogo al presente mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), expediente radicado No. 11001-03-15-000-2011-00293-00, Actor: GUIOMAR CONSUELO VILLALBA PARADA, Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, posición que se reitera en esta oportunidad, en los siguientes términos:
Se tiene que controvertida una actuación en el marco del cumplimiento de una sentencia de acción popular, debe indefectiblemente recurrirse al contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a partir del cual, el juez debe señalar un plazo prudencial para el acatamiento del fallo y, entre otras actuaciones, conformar un comité para la verificación del cumplimento en el que participarán el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades objeto del fallo.
En este sentido, cuando la norma hace referencia a que el Comité deberá estar integrado, entre otras personas, por las partes, debe entenderse en el sentido amplio; es decir, que incluye a quienes concurrieron al proceso en calidad de coadyuvantes o impugnantes, ya que lo que se pretende es que la orden impartida por el Juez para proteger los derechos colectivos vulnerados, cumpla su cometido. Así pues, se observa que el fallo de segunda instancia ordenó en el numeral 3° de su parte resolutiva, que dentro de la conformación del Comité de verificación, se vinculara a la Administradora de la Urbanización OMNICENTRO.
Se tiene entonces, que todas aquellas inquietudes de las partes comprometidas en el acatamiento de la orden, deben plantearse ante el respectivo comité de verificación y no mediante la acción de tutela. En ese sentido, no pueden desplazarse los procedimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico que rige las acciones populares, en la medida en que los medios para la materialización de una orden específica no hayan finalizado, pues en su desarrollo debe generarse un ambiente de concertación, sin que ello implique de manera alguna la desatención taxativa de la orden impartida por el juez de la causa.
Así las cosas, se infiere que los residentes del Conjunto Residencial OMNICENTRO tienen la posibilidad de participar por conducto de quien ostenta el cargo de Administrador de dicha Urbanización, en el Comité creado para la verificación del cumplimiento del fallo, y es este el escenario adecuado para que propongan fórmulas tendientes a darle cumplimiento a la sentencia y expongan sus inquietudes y temores, correspondiéndole al Juez de la Acción Popular, asumir las determinaciones a que haya lugar.
En los términos expuestos, no es resorte del juez de tutela intervenir en las actuaciones tendientes al cumplimiento de las decisiones del juez de la acción popular, máxime cuando en el sub lite la tutelante no aportó siquiera prueba sumaria de la amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados en protección.
Lo anterior fuerza concluir la improcedencia de la presente acción de tutela, en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591, lo que impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Deyanira Cifuentes González, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Alcaldía Municipal de Facatativá.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO