Proceso N° 16168

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro. 103

 

 

 

Bogotá D. C., veintitrés de julio de dos mil uno.

 

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de ROVIRIO de JESÚS ARENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 1º de octubre de 1998 que confirmó, con adiciones, la dictada por un juez regional de la ciudad de Barranquilla y por cuyo medio condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 33 años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

En las horas del medio día del 13 de junio de 1996, cuando el menor Oscar Arturo Jaramillo Giraldo se disponía a hacer su ingreso al sitio de su morada ubicada en la calle 95 Nº 43-46, barrio “Ciudadela 20 de julio” de Barranquilla, fue retenido por cuatro sujetos que armados se movilizaban en sendas motocicletas, y llevándoselo consigo desaparecieron del lugar con rumbo desconocido.  Aunque no se precisó el monto de la suma pretendida por el rescate, a la familia de la víctima se le hizo saber el afán de lucro que movía el interés del supuesto grupo sedicioso que se autoproclamó responsable del plagio, la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional.

 

Tras algunas labores de inteligencia realizadas por la unidad investigativa del GAULA acantonada en la localidad en mención, sus miembros montaron un operativo dos días después de perpetrada la ilegal retención, en cuyo desarrollo se logró liberar sano y salvo al menor y se capturó a los presuntos copartícipes del hecho, entre quienes se contaba el dueño del inmueble donde se mantuvo cautivo a la víctima, Isaac Yustrex Chaux, y el individuo que dijo llamarse ROBIRIO DE JESÚS ARENAS.

 

Un fiscal delegado ante los jueces regionales de Barranquilla asumió la investigación y por resolución del 9 de diciembre de 1996 acusó formalmente a Yustrex Chaux y a ARENAS como presuntos responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo. Por este mismo injusto, el 21 de mayo de 1998, un juez regional de Barranquilla profirió condena de 396 meses de prisión en contra de los procesados, la cual confirmó el extinto Tribunal Nacional por el suyo del 1º de octubre siguiente.

 

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un sólo cargo formula el impugnante extraordinario contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial derivado del error de hecho por falso juicio de existencia en que supuestamente se incurrió, “por omisión al ignorar los falladores las pruebas que imponen el reconocimiento de la duda, art. 445 del C.P.P. (…)

 

En lo que dice ser el fundamento de la censura, el libelista sostiene que los jueces en las instancias ignoraron pruebas legal y oportunamente recaudadas que, una vez evaluadas, imponen el reconocimiento de la duda razonable en relación con la responsabilidad que se pregona de ARENAS, quien durante el decurso del proceso siempre manifestó ser informante de la policía.

 

Habiendo logrado infiltrarse en una banda de secuestradores, asegura, para procurar su desmantelamiento el procesado afirmó que obtenía información que luego transmitía al agente González Figueroa y a su superior, miembros del Gaula. Tal calidad de informante, por cuyos servicios supuestamente el hoy acusado recibiría como recompensa la suma de $6’000.000, se halla reconocida en el proceso “y por eso el juez regional denegó la realización de pruebas en el juicio -los falladores omitieron su evaluación- vale decir no las tuvieron en cuenta con la consiguiente desmedro o perjuicio (sic) de los procesados.

 

A Fls. 55 igualmente existe una prueba que avala el dicho de ARENAS respecto de la condición de informante con la que actuaba, prueba que el sentenciador ex profeso ignoró, pues quien así declara informa del dato que suministró aquél dos años atrás al dragoneante González, en relación con los planes que existían para secuestrar a un tal doctor Barón. Adelantadas las consiguientes labores de inteligencia, se logró identificar a los plagiarios.  Con el policía en mención, el justiciable siguió en contacto y fue así como lo enteró del secuestro que se fraguaba teniendo como víctima al menor, “…Rovirio manifestó que si tenían al niño…”.

 

En similar sentido se procedió respecto del testimonio de Ariel Eduardo Mora Pérez.

 

Esas omisiones en la evaluación de la prueba, reitera el demandante, han perjudicado ostensiblemente al procesado, puesto que de haberse tenido en cuenta dichos elementos de persuasión, hubieran conducido a los sentenciadores a “UNA DUDA RAZONABLE en lo tocante a la RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO, pues que NO LOGRA ESTABLECER EL PROCESO, CERTEZA EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD, pues que en la psiquis del Fallador queda la INCERTIDUMBRE de SI ROVIRIO ARENAS ACTUABA A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y procurando de contera ganarse unos Centavos o si por lo contrario o porque PERTENECIA A LA BANDA DE PLAGIARIOS.

 

Resulta inaudito, remata su alegación el impugnante extraordinario, que el procesado siendo uno de los secuestradores, se aliara con los policías, enemigos por naturaleza de los delincuentes.  Lo que aquí enseña la lógica y las pruebas es que el policía González le entregaba dinero a ARENAS en su condición de informante, calidad que luego el servidor público desconoció para llevarse todos los honores y quedarse con la recompensa por la liberación del menor plagiado, entregando a los informantes a las autoridades mediante el “montaje” que en su contra ideó, pues, para dicho rescate, “toda la información salió de la boca de ROVIRIO ARENAS.

 

Como normas infringidas reseña el casacionista los Arts. 445 y 247 del C. de P. Penal, por lo cual solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponda.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Reiterativamente ha señalando la Corte que cuando el ataque se dirige al amparo del primer motivo de casación contenido en el artículo 220 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial, es absolutamente imperativo no sólo indicar las pruebas en cuya apreciación el fallador ha incurrido en manifiestos errores de hecho o de derecho, sino que igualmente resulta necesario  precisar la trascendencia que éstos tuvieron en la parte dispositiva del fallo, y señalar asimismo cuál el precepto sustancial vulnerado, especificando el sentido de la transgresión, esto es, si la misma se produjo por exclusión evidente o aplicación indebida de la ley.

 

Si, como en el asunto bajo examen, el cargo versa sobre un error de hecho por falso juicio de existencia, su demostración implica que el actor señale, en forma clara y precisa, como lo indica el Art. 225-3 del C. de P. Penal, el medio de prueba que fue ignorado no obstante obrar en el expediente, o el que fue tenido en cuenta sin estar en el proceso, amén de su trascendencia, esto es, que si no hubiera tenido lugar una tal falencia, el sentido del fallo habría sido otro.

 

Y esto último es así porque de nada sirve acreditar en debida forma el falso juicio de existencia frente a alguno de los elementos de prueba que se resienten de aquel defecto -ignorados o supuestos-, si los restantes que obran en el proceso soportan las premisas conclusivas a las que arribó el sentenciador, lo cual significa que el ataque a través del error de hecho impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo que se impugna, a fin de demeritar la restante prueba en la que se fundamenta el fallo cuestionado; pero nada de ello realiza el censor.

 

Esta tarea impone la necesidad de que el demandante en casación acuda primero a los contenidos valorativos de la sentencia, porque de omitirse ello, significaría caer en el error de no mostrar la razón suficiente de la censura.

 

Es la falencia en la que precisamente incurre el libelista, quien si bien enruta su alegación por la vía de la violación indirecta al amparo de un supuesto error de hecho porque el juzgador ignoró elementos de convicción presentes en el proceso con los cuales habría podido cimentar la duda que acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de juzgamiento dice campear en la encuesta, omite indicar qué fue lo que se dijo en la sentencia recurrida en relación con los fundamentos fáctico-jurídicos en los cuales los falladores de instancia apoyaron su decisión de condena.

 

Es más, carece de toda lógica y se ofrece contradictoria la afirmación del demandante en el sentido de que reconocida como se tenía en el proceso la condición de informante del acriminado, “POR ESO EL JUEZ REGIONAL DENEGO LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO -LOS FALLADORES OMITIERON SU EVALUACIÓN- VALE DECIR NO LAS TUVIERON EN CUENTA con la CONSIGUIENTE DESMEDRO O PERJUICIO (sic) DE LOS PR0CESADOS”.

 

Si tales pruebas fueron denegadas, mal podían ser estimadas si de su real existencia no da cuenta el proceso, precisamente porque no fueron practicadas.  Aquí lo que cabría argüir, en cargo separado y en el orden de prelación que impone el principio de prioridad, sería la nulidad al amparo de la causal 3ª, por afectación del principio de investigación integral, si lo que se pretendía acreditar era que las pruebas echadas de menos, las cuales ni siquiera se relacionan, apuntaban a la demostración de la inocencia del acusado, o por lo menos a la morigeración del grado de responsabilidad que en últimas se le atribuyó.

 

Finalmente, frente al in dubio pro reo que el libelista echa de menos, como el tribunal no reconoció la existencia de duda porque consideró que la prueba era suficiente para concluir con certeza la responsabilidad penal del acusado, conforme con el sentido de la violación argüida le correspondía al actor demostrar que al apreciar las pruebas  tenidas en cuenta para llegar a ese supremo grado del conocimiento el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho de tal magnitud que sin ellos el resto del material probatorio no afectado por los vicios era insuficiente para llevar a la certeza necesaria para proferir la condena impugnada.

 

Así pues, por no reunir los presupuestos de claridad y precisión señalados en el Art. 225 del C. de P. Penal, la demanda cuyo aspecto formal se examina debe ser inadmitida, disponiendo la consiguiente deserción del recurso interpuesto. 

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL

 

RESUELVE

 

 

         Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROVIRIO DE JESÚS ARENAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el extinto Tribunal Nacional, en razón de este asunto.

 

Conforme con lo preceptuado en los Arts. 197 y 226 del C. de P. Penal, modificado por el 9° de la Ley 553 de 2000, esta decisión no admite recurso alguno.

 

         Cópiese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015