CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ

Aprobado Acta N° 336.

 

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril del año en curso  por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó la dictada el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que absolvió al mencionado del delito de homicidio en la persona de Edwin Yesid Rodríguez Vallejo, para en su lugar condenarlo por esa conducta.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:

 

“Tuvieron ocurrencia al interior de la residencia ubicada en la carrera 10 No. 22-45, barrio Popular, del municipio de Supía, Caldas, en las horas de la noche del 27 de septiembre de 2004, cuando el joven Edwin Yesid Rodríguez Vallejo, de dieciséis años de edad para esa época, recibió en su humanidad varios disparos que le propinaron a corta distancia sujeto(s) que aprovechó que la puerta de acceso a dicho inmueble estaba ajustada (sic). El hoy occiso trató de refugiarse entrando al patio de la casa y hasta allí fue perseguido por el agresor. La víctima alcanzó a ser llevado con vida hasta el Hospital San Lorenzo de Supía, donde se le prestó la atención debida en el servicio de urgencias y por la gravedad de las lesiones decidieron remitirlo a la ciudad de Manizales, pero en el trayecto falleció, concretamente en el sector conocido como ‘El Palo’…”.     

 

        Como responsable del deceso del joven Rodríguez Vallejo fue señalado por algunos testigos WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO, motivo por el cual se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio.

 

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 1° de septiembre de 2010 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto responsable del mismo delito.

 

Ejecutoriada la acusación, la ulterior fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.  Finiquitada  esta última, el mencionado despacho dictó fallo el 13 de septiembre de 2011, por cuyo medio absolvió al acusado del cargo formulado en la acusación.

 

En desacuerdo con lo decidido por la instancia, el representante de la Fiscalía General de la Nación recurrió en apelación la sentencia, impugnación de la cual conoció el Tribunal Superior de Manizales el pasado 16 de abril, revocándola, para, en su lugar, condenar a GARCÍA OBANDO a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al encontrarlo coautor del delito de homicidio.

 

En la misma decisión, negó al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso compulsar copias penales en contra de las testigos de descargo Claudia Patricia Osorio y María del Carmen Ramírez Moreno, pues “pudieron estar incursas en el delito de falso testimonio”.

 

Contra la determinación del ad quem, la defensa del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Contiene dos cargos del siguiente tenor:

 

  1. Primer cargo. Causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad.

 

Comienza por señalar que la nulidad se produjo “por la infracción indirecta de las siguientes disposiciones:”. Refiere a los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 20, 232 y 306 de la Ley 600 de 2000 cuya violación se produjo porque el Tribunal “fundamentó su decisión en una premisa falsa que atenta contra el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. Desconociendo que en el expediente obra copia de la sentencia absolutoria por los cargos de hurto calificado y agravado (…) Además, desconoció la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado”.

 

Si el Tribunal hubiera aplicado con rigor las normas aludidas, señala, al emitir la sentencia “no hubiera tenido como indicio en contra del señor WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO una sindicación por un hurto, del cual resultó absuelto, y además hubiera realizado un profundo análisis de los testigos de cargo, para aclarar las contradicciones en las que incurrieron”.

 

También, dice, desconoció el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 “pues dio lugar a la nulidad consistente en la vulneración al debido proceso, en la que incurrió por error de hecho por falso juicio de identidad en materia probatoria y por error de hecho por falso raciocinio, materializado en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas”.

 

Por ello, “la nulidad en la que incurrió la sentencia de segunda instancia dio lugar a la infracción indirecta de la ley sustancial, debido al desconocimiento de las normas ya citadas”. Bajo esa concepción, se ocupa de las “irregularidades sustanciales”, empezando por el “error de hecho por falso juicio de identidad”.

 

Al respecto, indica que dicho yerro se configuró en relación con la afirmación del fallo según la cual el procesado “fue la misma persona que en el año dos mil nueve (2009) (sic) y en compañía de otros sujetos, menoscabó el patrimonio económico del joven y hermano de Edwin Yesid, Wilser Antonio Rodríguez Vallejo, hecho que los llevó a tomar la decisión de denunciarlo y contar todo lo sucedido”, lo cual quedó desmentido con su absolución posterior y confirmando que todo se debió a una equivocación.

 

Acto seguido, aduce que “esta irregularidad procesal afectó la sentencia de segunda instancia porque vulnera la garantía al debido proceso, razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia”, por tanto, en lugar de estimar este aspecto “como corolario en contra del procesado, debió haber tenido dicha situación como corolario a su favor al restarle credibilidad al testigo Wilser Antonio Rodríguez Vallejo”.

 

Luego se ocupa del error de hecho por falso raciocinio, por no haber “tenido en cuenta las contradicciones en las que incurrieron el señor Francisco Antonio Rodríguez Ríos, y sus hijos Wilser Antonio, William David y Yeicer Alexánder Rodríguez Vallejo, cuando señalaron al señor WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO como autor del homicidio de su hijo y hermano, Edwin Yesid Rodríguez Vallejo”.

 

Así, encuentra cómo hay disparidades en los relatos sobre la escena del crimen, la descripción del homicida y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió; así como en torno al hecho posterior consistente en que el sindicado, cinco meses después, habría ingresado nuevamente a la vivienda donde se perpetró el primer atentado con el fin de ultimar al padre de la víctima por haberlo denunciado, sin que tampoco sea claro por qué demoraron tanto en formularla.

 

Dicho paso del tiempo, por otro lado, aduce, incidió en perjuicio de la credibilidad de los testigos al carecer de espontaneidad, mostrándose, por el contrario, acomodados, buscando sólo incriminar a su prohijado y no a los agresores que realmente realizaron la conducta.

 

De esa forma, precisa, el Tribunal incurrió en el error valorativo señalado y “si hubiera tenido en cuenta todas y cada una de las inconsistencias de los testimonios de los familiares de la víctima, los hubieran desestimado de tal manera que no fuera posible en su razonamiento de acuerdo a las leyes de la experiencia y de la sana crítica, otorgarles algún valor probatorio, y de esta manera obtener la certeza necesaria para condenar al procesado”.

Como, estima, esta irregularidad vulneró el debido proceso “se precisa declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia”.

 

  1. Segundo cargo. Causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho.

 

Advierte que se infringieron las mismas disposiciones citadas en el cargo antecedente y los artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el mismo numeral del artículo 14 de la Ley 74 de 1968 por violación al debido proceso y a la presunción de inocencia “desconociendo que en el expediente obra copia de la sentencia absolutoria por los cargos de hurto calificado y agravado”, que sirvió para engrosar “el acervo de indicios” esbozado para condenar al implicado.

 

Si hubiera aplicado debidamente las normas referidas, precisa, “hubiera detectado las contradicciones existentes en los testimonios de la familia del menor fallecido que conllevan a dudar en cada asunto de sus declaraciones (sic), el ad quem hubiera proferido sentencia absolutoria por ausencia de certeza de la culpabilidad de WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO”. 

 

El error enunciado, a su juicio, proviene de la equivocada valoración del acta de levantamiento No. 060 de septiembre 29 de 2004, donde consta manifestación de la señora Ana María Vallejo Rodríguez, madre del occiso y de los testimonios de esta última, contrarios a la anterior; de Francisco Antonio Rodríguez Ríos, padre de la víctima; de Yeicer Aléxander, William David y Wilser Antonio Rodríguez Vallejo, hermanos; de la indagatoria del implicado y de su declaración en audiencia pública; así como de las rendidas durante la misma oportunidad por Claudia Patricia Osorio Mejía, María del Carmen Ramírez Moreno y Laura Libia García, progenitora del procesado.

 

El error de hecho se presentó, afirma, porque para el Tribunal “los testimonios de los padres y hermanos del menor fallecido, no necesariamente son incongruentes o contradictorios, tampoco sospechosos, ya que sólo se limitan a expresar cosas que les constan”, lo cual, a su juicio, configura quebranto de las reglas de la sana crítica.

 

También se verifica el yerro porque, a cambio, el Tribunal “despoja de toda credibilidad los testimonios de la defensa arguyendo que los dichos de WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO no coinciden en su integridad con las declaraciones de descargo, entre las cuales no encontramos alguna incongruencia determinante, al contrario, estas declaraciones permiten concluir la ausencia del procesado en el lugar donde fue asesinado el menor…”.

 

Además de este error valorativo, expresa el censor, en el fallo también se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia “al dejar de apreciar la prueba que obra entre los folios 217 y 246 del expediente, consistente  en la sentencia absolutoria del delito de hurto calificado al sindicado WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO por la presunta comisión de esta conducta punible donde Wilser Antonio Rodríguez Vallejo, hermano del interfecto, aducía ser el sujeto pasivo”, cuya incidencia quedó plasmada en el numeral sexto de los corolarios del fallo recurrido.

 

Al descartar las contradicciones de los deponentes y valorar la prueba conforme a los dictados de la sana crítica, concluye el demandante “la única alternativa viable es absolver, en vista de la ausencia de certeza en la culpabilidad de WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

        La Sala asumirá el estudio coetáneo de los dos reparos propuestos en el libelo allegado por el defensor del procesado WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO por contener falencias similares que determinan su inadmisión.

 

        Pues bien, empiécese por precisar que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.  De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera  subsidiaria”.

  

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, dice relación con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

 

De tal forma se han de calificar los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en perjuicio de su entendimiento.

Es lo que ocurre en la primera censura planteada en el libelo porque ni siquiera se logra establecer la causal de casación a cuyo amparo se pretende el decaimiento del fallo impugnado.

 

Ciertamente, tras invocar expresamente el motivo tercero de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, previsto para cuando la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por vulneración, según dice, del debido proceso, acto seguido afirma, y así lo hace en forma reiterada, que a tal incorrección se llegó por infracción indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho en la valoración de las pruebas por falsos juicios de identidad y raciocinio.

 

Tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.

 

Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

 

Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en el reparo no sólo se involucran propuestas disímiles, sino que además resultan antagónicas, como sucede con la violación indirecta de la ley sustancial, concerniente a errores del sentenciador en la valoración probatoria, y la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

 

Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigüedad, basta para sustentar la decisión de inadmitir la censura. Además, dicha incorrección no se supera en el desarrollo del cargo, como para de ahí entender que en el fondo se postula una violación indirecta de la ley sustancial conforme a los yerros en la apreciación probatoria que anuncia (por falsos juicios de identidad y raciocinio).

 

Ello, por cuanto tal motivo de casación es incompatible con la pretensión final del actor orientada a que se decrete la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia.

 

Por otro lado, si bien en la segunda censura, y aun cuando ella en esencia es igual a la anterior, no se incurre en el mismo defecto, pues aquí sí postula los mismos yerros de valoración probatoria por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, es decir, la llamada a desarrollarlos, y la petición final de absolución para su prohijado resulta acorde con su naturaleza, otras incorrecciones comunes conducen hacia la conclusión de inadmitirlos.

 

Lo anterior, porque en las dos censuras los cuestionamientos que en materia probatoria se efectúan no guardan ninguna relación con los yerros invocados ni con ninguno con la entidad, en esta sede, de dar al traste con la legalidad del fallo.

 

Acorde con jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Corporación, el error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

 

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

 

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la  supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.  Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

 

Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.

 

En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.  Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

 

Al margen de estas directrices, la Sala advierte cómo el actor en los dos reparos opta simple e impropiamente por confrontar el criterio del juzgador, en relación principalmente con los testimonios de cargo, con su modo personal de apreciarlos, sin siquiera establecer su distorsión objetiva, inherente como se acaba de ver al error de hecho por falso juicio de identidad, ni identificar las reglas de la sana crítica desconocidas, desarrollo ínsito al falso raciocinio.

 

Esta actitud atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y deja de lado que el mismo arriba a esta sede gobernado por la doble presunción de acierto y legalidad -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. Es decir que, en tales condiciones, las propuestas carecen de total idoneidad argumentativa para conseguir el propósito trazado con su formulación.

 

De otro lado, en los dos reparos el demandante también refiere a la omisión del Tribunal por no valorar la copia de la sentencia absolutoria a favor de su defendido por el delito de hurto agravado del que fuera denunciante Wilser Antonio Rodríguez Vallejo, hermano del occiso, antecedente del que se valió dicha autoridad para inferir responsabilidad en el sub exámine, y que en el segundo cargo se postula tímidamente como error de hecho por falso juicio de existencia;  no obstante, la incidencia de dicho aserto, sin tener certeza sobre si dicha determinación cobró ejecutoria, se circunscribe a dejar entrever que había diferencias previas entre el procesado y la familia de la víctima[1], lo cual no resulta incidente frente al copioso y sólido análisis probatorio que permitió colegir, en grado de certeza, la responsabilidad de WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO en el homicidio del menor Edwin Yesid Rodríguez Vallejo.

 

Así, el fallo impugnado da cuenta de los testimonios directos del padre de la víctima, Francisco Antonio Rodríguez Ríos, y de su consanguíneo, Yeicer Aléxander Rodríguez Vallejo, quienes sin vacilación señalaron al procesado como coautor del hecho delictivo, amén de que este último lo identificó durante diligencia de reconocimiento fotográfico, lo cual no entrañó complejidad en cuanto lo conocían con antelación por trabajos que había realizado con el primero, sin que existan, por tanto, motivos razonables para dudar del señalamiento y a lo cual se suma el indicio probado de mentira o mala justificación estructurado en su contra y que inexplicablemente dejó lado el libelista en detrimento de la trascendencia de los ataques.

 

Contra sensu, la prueba de descargo se muestra endeble y acomodada, lo cual condujo a que el Tribunal compulsara copias para que se investigara la posible comisión del delito de falso testimonio en contra de las deponentes de descargo Claudia Patricia Osorio y María del Carmen Ramírez Moreno[2].

 

 

El cúmulo de las incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, imponen la inadmisión de la demanda, conforme se anunció en el exordio de este acápite considerativo.

 

Finalmente, se debe precisar que no se advierte la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado en el artículo 216 ibídem, para conjurar la violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        INADMITIR la demanda de casación presentada    por el defensor de WILTON FERNEY GARCÍA OBANDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

 

Contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Ver pág. 27 del falo de segundo grado.

[2] Pág. 41 ídem.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015