Proceso N° 16267

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 103

 

 

 

Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil uno.

 

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado GIOVANNY CASTELLANOS BALSEROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 1999, confirmatoria de la condena de 36 meses de prisión que por el delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso, le impusiera el Juez 36 Penal del Circuito de la ciudad.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con el propósito de obtener la visa que le permitiera   trasladarse a los Estados Unidos de América, GIOVANNY CASTELLANOS BALSEROS acudió en noviembre de 1990 a la oficina de la embajada que de dicho país funciona en esta ciudad, presentando a dicho efecto documentación que resultó ser falsa y para cuya elaboración se le acusa de haber sido el determinador.

 

El Juez 72 de Instrucción Criminal de la época inició las primeras pesquisas y previa citación del sindicado lo escuchó en descargos. Una vez entró a operar la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado al Fiscal 172 Delegado de la Unidad 6ª de Patrimonio Económico, funcionario que inicialmente se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna al definir la situación jurídica; empero, reasignado el caso al Fiscal 149 Seccional, después de negar la preclusión de la investigación que a favor del encartado se había solicitado -decisión que mereció el aval de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá-, dispuso la vinculación al prontuario como persona ausente de José Vicente Mogollón Corchuelo, gestor a quien supuestamente CASTELLANOS BALSEROS le había confiado la tramitación de los documentos reputados espurios; y por proveído del 5 de junio de 1996 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, imputándole a los procesados los cargos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.

 

 

Impugnada dicha determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la modificó por la suya del 11 de diciembre del mismo año revocando la acusación en lo atinente al delito de falsedad en documento privado, pues, consideró que en este evento la acción penal no podía proseguirse por encontrarse prescrita; y en relación con la falsedad material de particular en documento público declaró que respecto de CASTELLANOS BALSEROS se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el uso.

 

Del juicio conoció el Juzgado 36 Penal del Circuito, despacho que puso fin a la instancia con el fallo del 5 de noviembre de 1998 mediante el cual, en consonancia con el pliego de cargos, condenó a CASTELLANOS BALSEROS a la pena de 36 meses de prisión, mientras que a Mogollón Corchuelo lo sancionó con 28 meses, y a ambos les suspendió la ejecución de la sentencia. Impugnada ésta, mediante proveído del 21 de abril de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral.

 

 

LA DEMANDA

 

Dos cargos formula la demandante contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria; el primero por violación indirecta “por errores de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso”, que llevaron al juzgador a violar ostensiblemente el principio de la sana crítica y por contera a aplicar en forma indebida la ley sustancial.  Y el segundo, por haberse incurrido en causal de nulidad que dice relación con la vulneración al derecho de defensa.

 

         PRIMER CARGO.

 

En lo concerniente con la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, y en aras de probar los yerros en que incurrió el juzgador “en la aplicación del Principio de la SANA CRÍTICA”, dos clases de pruebas relaciona la casacionista: las que el sentenciador calificó de esenciales para tomar la decisión, y las que tienen relevancia en la demostración del error argüido en tanto que, hallándose presentes en el proceso, no fueron estimadas, pruebas estas que precisamente son las que dan cuenta de la inocencia de su asistido.

 

Luego de referirse la actora a cada uno de esos elementos de convicción e insistiendo en predicar que “por errada interpretación y aplicación de la prueba” fue por lo que se vinculó al proceso a su defendido, afirma que el fallador desconoció “el sentido del medio probatorio” y dio por sentada la existencia de los presupuestos que para condenar demanda el Art. 247 del Código de Procedimiento Penal, por el mero hecho de haberse hallado al acusado en posesión de documentos públicos falsos, sin parar mientes en que, como así lo alegó desde su inicial injurada, ignoraba por completo su contenido.

 

El dicho de su defendido por parte alguna aparece desvirtuado, sostiene categóricamente la demandante, y quien pudo haberlo hecho, o sea el funcionario a cuyo cargo estuvo la recepción de esa documentación, no fue llamado al proceso, siendo este testimonio el que se echa de menos, como también la experticia que sobre aquélla se omitió realizar. A tal conclusión dice arribar la libelista, después de contrastar la prueba de cargo con las exculpaciones del acusado.

 

No queda la menor duda, asevera finalmente la recurrente extraordinaria, “que de haberse seguido paso a paso el cotejo de hechos y pruebas el resultado hubiese sido LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”, y en su lugar se hubiera absuelto al justiciable, como lo debe hacer la Corte casando el fallo y dictando el de reemplazo “que en derecho corresponda.

 

SEGUNDO CARGO.

 

En el mismo acto en que el procesado pretendió hacerse a la visa y al tenerse sospecha de que la documentación que para tal efecto presentó era falsa, fue detenido y puesto a disposición de la Policía Judicial-DIJIN; y seguidamente, aduce la libelista, fue escuchado en declaración bajo la gravedad del juramento sobre los hechos materia de investigación.

 

Una tal actuación viola los postulados instituidos en los Arts. 29 de la Constitución Política, 283, 322 y 357 del C. de P. Penal, y por ende resulta menoscabado el derecho de defensa en la medida en que dicha diligencia sirvió de soporte no sólo para la vinculación mediante indagatoria de CASTELLANOS BALCEROS, sino también de la acusación y del fallo.

 

Por suerte que, viciada de nulidad como se halla acreditada la actividad judicial desplegada en la instrucción y el juzgamiento, su invalidación debe declararse, concluye.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado CASTELLANOS BALSEROS presentó la impugnante extraordinaria, lo cual impone su inadmisión de plano.

 

En efecto, si bien es legalmente viable que se presenten cargos excluyentes, ello se encuentra supeditado a que se haga de manera separada y subsidiaria, a voces del inciso final del Art. 225 del C. de P. Penal; y si de por medio está uno por nulidad, su postulación ha de ir como principal, pues en caso de llegar a prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio.

 

Estas son las reglas que ignora la demandante, como más adelante se verá, cuando en la fundamentación de las censuras propuestas por la vía de la violación indirecta, y no empece a anunciar que ataca la sentencia por un supuesto error de raciocinio por atentarse contra los principios de la sana crítica, termina por argumentar un falso juicio de existencia por omisión probatoria, y otro de identidad en cuanto a la “errada interpretación y aplicación” que de la prueba hizo el fallador, amén de desconocer el principio de prioridad que le impone la carga de formular en primer término el reproche que por nulidad igualmente presentó contra la sentencia recurrida.

 

  1. Pues bien, en punto a esta última censura, al margen de su inadvertida formulación como cargo principal, de entrada se descubre la informalidad con la que se acometió su proposición, pues la demandante ni siquiera se toma el trabajo de fundamentar y demostrar la irregularidad argüida y menos hace algo por establecer su trascendencia en el fallo impugnado.

 

En tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.

 

La censora, si bien ubica el vicio alegado en la causal de nulidad prevista en el Art. 304-3 del C. de P. Penal, sólo advierte de la supuesta irregularidad cometida con la práctica del interrogatorio al que bajo la gravedad del juramento sometió la Policía Judicial al hoy sentenciado en la misma fecha en que para obtener la visa para trasladarse al extranjero se hizo presente en la Embajada de los Estados Unidos de América, descubriéndose que la documentación que para dicho efecto exhibió resultó ser apócrifa. Ese precedente, aduce, vicia la actuación en la medida en que la versión así obtenida sirvió tanto al instructor para vincular al imputado al sumario y para luego acusarlo, como al juez de la causa para juzgarlo y condenarlo, violando todos ellos el derecho de defensa por no haber sido escuchado libre de apremio.

 

No obstante, nada dice la censora acerca de si además de la declaración que la policía tomó al implicado no bien fue descubierto con la documentación espuria se le recibió declaración indagatoria asistido de defensor técnico,  ignorándose por consiguiente el momento, la razón y la forma como de testigo el inculpado pasó a ser procesado.

 

Tampoco explica la demandante qué dijo el ahora sentenciado en la versión supuestamente rendida bajo juramento ante la policía judicial y qué trascendencia tuvo en la sentencia dicha atestación, si el tribunal fincó exclusivamente en ella la declaración de responsabilidad o si, por el contrario, el fundamento de la condena está en otras probanzas.

 

Tampoco ha precisado la censora si la irritualidad que juzga constitutiva de nulidad consiste en haber oído primero la policía judicial al justiciable en declaración juramentada y luego el instructor en indagatoria, y de ser este el motivo de reproche, deja de indicar cuál es la norma que impide vincular como sindicado a quien inicialmente se llamó a las diligencias preliminares como testigo.

 

En fin, imposible resulta saber cuál es la actuación o el trámite que afectó negativamente la garantía fundamental de defensa del acusado, y cuál su trascendencia en el fallo recurrido, motivo por el cual la censura apenas sí constituye un genérico enunciado que, dado el principio de limitación que gobierna la casación, la Corte no puede complementar o precisar.

 

  1. La casacionista igualmente acusa al fallador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho al haberse apartado ostensiblemente de las reglas que informan la sana crítica al momento de apreciar el material probatorio. Para demostrar el cargo, relaciona las pruebas en las cuales el sentenciador fundó el juicio de reproche, y de igual manera reseñó las que, según su criterio, aparecen como relevantes para mostrar la inocencia de su defendido y “QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

Seguidamente sostiene que lo que ocurrió fue que el Tribunal realizó una errada interpretación de los medios de prueba obrantes en el proceso, que lo llevaron a concluir equivocadamente sobre la existencia de la certeza requerida por la ley para condenar.

 

Pues bien, una tal manera de alegar desconoce por completo la técnica de la casación, en la medida en que en un mismo cargo no pueden proponerse censuras excluyentes, como son los errores de raciocinio argüidos –en los cuales, la verdad sea dicha, no se hace referencia alguna a la forma en que se desconocen las reglas de la experiencia o los principios científicos y lógicos o el sentido común-; los falsos juicios de identidad por supuesto trastocamiento del contenido fáctico de la prueba, censura esta en la que además se omite especificar de qué manera se tergiversó, distorsionó o recortó el sentido de la prueba testimonial examinada, poniéndola a decir lo que realmente no se deriva de su contexto; y los falsos juicios de existencia por haberse omitido la apreciación de elementos de persuasión presentes en la foliatura.

 

La informalidad de la demanda sube de punto cuando el discurso de la libelista se orienta a reprochar el haberse dejado de practicar pruebas tendientes a corroborar el dicho del acusado, o a desvirtuarlo, reclamo este que bien planteado conduciría a una censura por violación al principio de investigación integral, demandable al amparo de la causal tercera de casación, en cargo separado y de manera principal, con la indicación precisa de la situación favorable que le hubiese podido reportar al acusado la práctica de las pruebas cuyo diligenciamiento se omitió habiendo sido posible haberlo llevado a cabo.

 

En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 225 del C. de P. Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su anticipado rechazo y declarar por consiguiente la deserción del recurso.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

         Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del acusado GIOVANNY CASTELLANOS BALSEROS. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, en razón de este asunto.

 

Conforme con lo preceptuado en los Arts. 197 y 226 del C. de P. Penal, reformado por el 9° de la Ley 553 de 2000, esta decisión no admite recurso alguno.

 

         Cópiese, cúmplase y devuélvase a su lugar de origen.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

 

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015