Proceso No 16287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C, primero de noviembre de dos mil uno.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YESID HELY HERNANDEZ CASTILLO en relación con el fallo de segundo grado de marzo 26 de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena a cincuenta y un meses de prisión que le fue impuesta en primera instancia al acusado por su responsabilidad penal en el delito de hurto calificado y agravado objeto de acusación.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Según lo informa la sentencia impugnada, en las horas de la tarde del 29 de mayo de 1997, a Luz Alcira Sopó Sánchez le fue hurtado el vehículo automotor de placa DVB-381 que había dejado parqueado frente al edificio donde funcionan en Valledupar dependencias seccionales de la Contraloría General de la Nación. La oportuna intervención de agentes del DAS permitió establecer que el despojo fue posible porque YESID HELY HERNANDEZ CASTILLO, su compañero de labores a quien había prestado el automotor, logró tomar duplicado de las llaves que entregó a los autores de la conducta punible.
Vinculado a la investigación el antes nombrado junto con los restantes partícipes en el hecho, mediante resolución de fecha diciembre 9 de 1997 se lo acusó formalmente por su presunta responsabilidad en calidad de coautor del delito de hurto calificado por el empleo de llave sustraída y agravado por razón del valor del objeto material del mismo, acusación que adquirió ejecutoria el 19 de febrero del año siguiente al ser confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Valledupar.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, impuso al procesado HERNANDEZ CASTILLO la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la condena al pago solidario de la suma de $23.000.000 por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con el delito.
Este fallo, como se indicó en el introito de esta providencia, fue confirmado por el que ahora es objeto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDEZ CASTILLO.
LA DEMANDA
Anuncia el demandante que contra el fallo del ad quem formulará dos cargos, el primero relacionado con la condena por el delito de hurto, y el segundo atinente a las circunstancias de agravación y calificación que con el mismo se hicieron concurrir.
Con referencia a la inicial propuesta, al amparo del segundo apartado de la causal primera de casación, comienza el demandante por señalar que a la violación de la ley sustancial se llegó por vía indirecta, esto es, por razón de un “error en el análisis de la prueba”. No obstante esa especie de exordio, a continuación y sin referencia a medio probatorio alguno en particular, anota que al proferir el fallo demandado el ad quem incurrió en pluralidad de “errores fundamentales”, porque en algunos casos “ignoró la prueba” en otros “le dio un alcance muy distinto al que realmente tiene” y en unos más la “tergiversó”.
Del testimonio único en que dice se sustentó la atribución de responsabilidad, arguye a guisa de cuestionamiento global que “no reúne las expectativas ni las exigencias legales para edificar con base en ella un juicio categórico de responsabilidad” y de manera particular le atribuye la falencia atrás referida al reiterar que el Tribunal le dio “un alcance muy distinto al que realmente tiene”, amén de que lo valoró con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Luego de reiterar que el testimonio atrás referido por su insularidad no resulta suficiente soporte del juicio de certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, el demandante señala que al otorgarle pleno valor en esta materia el Tribunal incurrió en un error de hecho cuya naturaleza y modalidad no precisa, dando por terminada con este solo enunciado la referencia a lo que denomina primer cargo.
En relación con la segunda censura, simplemente anota que como en autos no se encuentra probado que su patrocinado se hubiera valido del duplicado de la llave del automotor para perpetrar el delito, cuando el Tribunal así lo afirma incurre en error de hecho porque “está inventando la prueba, le está dando un alcance que no tiene y ello constituye tergiversación de la prueba”.
Del código penal que a la sazón estaba vigente, el demandante considera vulnerados por el fallo del Tribunal los artículos 349, por equivocación en la adecuación de la conducta; 350, por la actualización de la causal de calificación atrás referida; 23, por atribuirle coautoría; así como el 5, 35 y 36, por haber concluido sin prueba que el actuar de su patrocinado fue doloso.
Por todo ello, solicita la casación del fallo de segundo grado para reemplazarlo por uno de naturaleza absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la revisión preliminar del libelo surge evidente el incumplimiento de las exigencias formales contempladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de su confección (hoy, art. 212 de la ley 600 de 2000), fundamentalmente las contenidas en los numerales 3° y 4°, razón suficiente para que la Sala proceda a rechazarlo y a declarar desierto el recurso.
En este orden de ideas, como el casacionista incumplió el deber de señalar con claridad y precisión el motivo de los ataques que anuncia formular a la sentencia de segunda instancia, así como de sustentarlos de manera lógica y coherente para hacer viable su examen de fondo, la Sala, sin desnaturalizar el medio extraordinario de impugnación ni desconocer el principio de limitación que lo rige, no puede entrar a constatar si en verdad se produjo alguna infracción de la ley sustancial en el fallo atacado.
En efecto, si el actor arguyendo la violación indirecta de la ley sustancial pretendía evidenciar errores en la apreciación de la prueba, como podría concluirse de la referencia normativa contenida en el libelo (inciso 2°, numeral 1° del artículo 220 del anterior C. de P. P.; hoy, el 207 ibídem), era de su exclusivo resorte, como lo tiene dicho la Sala reiterada y pacíficamente, identificar claramente los yerros, acreditar su ostensible presencia en el fallo impugnado, y demostrar en forma inconcusa su incidencia trascendente en la parte dispositiva del mismo. Lo anterior, sin dejar de indicar la norma sustancial transgredida y el sentido de su violación, es decir, si a ello se llegó por falta de aplicación del precepto al caso concreto, o porque se interpretó erróneamente, o por haberse aplicado indebidamente porque no regulaba el caso.
Tratándose entonces de errores en la apreciación de las pruebas, en punto de la trascendencia del vicio y como parte de la fundamentación del cargo llamado a quebrar la sentencia atacada, una vez demostrado el yerro se impone para el demandante la obligación de analizar de nuevo el material probatorio, con prescindencia de los medios afectados por el error, para ver de constatar si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, quedan sin fundamento. Lo anterior, porque tratándose de un instrumento de impugnación técnico y rogado como es la casación, en la postulación de las censuras no pueden tener cabida consideraciones personales sobre la forma como debió definirse el juicio, dado que en tales eventos prima siempre el criterio del juzgador sobre el de las partes, ungidos como llegan a esta sede sus fallos con la doble presunción de acierto y legalidad.
Como atrás se indicó, los anteriores parámetros de admisibilidad fueron ostensiblemente desatendidos en la demanda que por corresponder al modelo de un escrito de libre factura más parece un alegato de instancia, de imposible recibo en casación. En efecto, con relación al anunciado primer cargo y en cuanto tiene que ver con la única prueba en concreto a la que se refirió el demandante, esto es la declaración del “insular testigo de cargo”, se enuncian como yerros del sentenciador el haberle dado a sus asertos “un alcance muy distinto al que realmente tiene”, y que los apreció con desconocimiento de las reglas de la sana crítica o de valoración racional de la prueba.
Sin embargo, nada dice el censor en punto a la demostración precisa de lo que en concreto dijo el “único testigo de cargo”, cuál es el contenido material de dicho medio de convicción, cómo lo asumió el juzgador y de qué manera pudo haberlo cercenado, tergiversado o adicionado en su expresión fáctica. Y en cuanto a su ponderación en el fallo atacado, tampoco indica la demanda cuáles leyes de la ciencia, o postulados de la lógica, o reglas de la experiencia pudo desconocer el Tribunal al asignarle mérito persuasivo. En síntesis, ningún error alcanza siquiera a concretar el demandante en la apreciación que hizo el ad-quem de este medio de convicción.
Y en cuanto a la segunda censura, dizque por un falso juicio de existencia, ninguna vocación de prosperidad puede atribuírsele, pues el actor omite la obligada referencia a la prueba objeto de suposición, con lo que deja sin fundamento la afirmación de que el Tribunal se “está inventando la prueba”.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YESID HELY HERNANDEZ CASTILLO, en consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria