CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2990-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00894-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
- ANTECEDENTES
- María Eugenia Gómez Blanco y María Beiva Gómez Blanco formularon demanda de restitución de tenencia contra María Edelmira Rojas Beltrán, con el fin de que ésta les devolviera el predio identificado con folio de matrícula No. 50S-40354208. [Folio 28, cuaderno 1]
- Dentro del libelo incoativo, se señaló que el bien se encontraba ubicado en el barrio Juan Pablo I de la jurisdicción de Soacha. [12, cuaderno 1]
- El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 20 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda por competencia toda vez que «la ubicación del inmueble a restituir corresponde al municipio de Soacha». [Folio 16, c. 1]
- Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que en proveído de 7 de abril de 2015, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto era donde se encontraba el inmueble. [Folio 21, c.1]
- CONSIDERACIONES
- Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Maicao (Guajira) y Cota (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
- Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Subrayado fuera del texto).
Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél” (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)
- En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegada junto con ésta, se desprende que el inmueble objeto de la división se encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio.
En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez del Circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el demandado afirmara que escogía el juez de Bogotá por estar el inmueble en dicho lugar, por cuanto tal afirmación riñe con la realidad.
- Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), de lo cual se dará aviso al funcionario de origen y a las demandantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, es el competente para asumir el conocimiento del proceso divisorio de Clara Inés Díaz Gaitán contra Heli Munar Celis.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las demandantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado