Proceso N° 16292

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 165

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la petición del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal de cesar el procedimiento en favor de Luis Alfredo Peñaloza Tobón, Rosendo García Hernández y César Augusto Díaz Ramírez, por haber prescrito la acción penal.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 10 de marzo de 1992, miembros del Ejército Nacional de Puerto Rico (Meta), capturaron a Luis Alfredo Peñaloza Tobón, Gilberto Guerra Morales, Rosendo García Hernández y César Augusto Díaz Ramírez, quienes, en el río Ariari, se transportaban en un bote, en cuyo interior se encontraron 44 kilos de base de cocaína.

 

El 12 de marzo de 1992 se abrió investigación (fl. 2, C. 1), que culminó con la providencia calificatoria del 12 de mayo de 1994, a través de la cual un Fiscal Regional de esta capital precluyó la instrucción a favor de los sindicados (fl, 92, C. 2), decisión que, sometida a consulta, fue revocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 24 de mayo de 1995, quien en su defecto los acusó por infringir los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986 (fl. 29, C. F. T.).

 

El 22 de octubre de 1997, un Juez Regional de Bogotá dictó sentencia de condena en contra de los procesados como coautores del delito por el cual fueron acusados (fl. 16, C. 3), fallo que, a través del grado jurisdiccional de la consulta, fue confirmado por el Tribunal Nacional el 10 de marzo de 1999, excepto en lo relacionado con Gilberto Guerra Morales, respecto del cual se anuló el trámite desde la providencia de clausura (fl. 9, C. T.); esta sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 13 de abril de 1999 (fl. 38). El defensor de César Augusto Díaz Ramírez interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes (fl. 46) y el 27 de julio de 1999 presentó la correspondiente demanda (fl. 74), que se declaró ajustada el 13 de octubre siguiente.

 

Encontrándose la actuación, para el concepto respectivo, en el Despacho del Procurador  Segundo Delegado en lo Penal, el funcionario la devuelve con solicitud de cesación de procedimiento, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Por cuanto la Sala estima que la petición de la Procuraduría Delegada se ajusta a derecho, la resolverá de manera favorable.

 

El hecho consistió en que el 10 de marzo de 1992 fueron incautados 44 kilos de base de cocaína en el vehículo en que se transportaban los sindicados.

 

Ese comportamiento se ubica dentro de las previsiones del artículo 33 de la ley 30 de 1986 que, con el agravante del numeral 3° del artículo 38 (la sustancia excede los 5 kilos allí previstos), sanciona con prisión de 8 a 12 años a quien sin permiso de autoridad competente transporte droga que produzca dependencia.

 

No hace referencia la Sala a las leyes 365 de 1997 y 599 de 2000 (actual Código Penal), por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de aquella y éstas tienen señaladas penas máximas de prisión de 20 años, lo que comporta que, en aplicación del principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, deba aplicarse de manera ultractiva la ley 30 de 1986.

 

En el presente evento, en la fase del juzgamiento, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.

 

La providencia de calificación, que precluyó la investigación, se profirió el 12 de mayo de 1994 y en virtud de la consulta a que fue sometida, fue revocada en segunda instancia el 24 de mayo de 1995, fecha en que se profirió la resolución de acusación.

 

De conformidad con los artículos 197 y 187 de los códigos procesales, derogado y vigente, respectivamente, la providencia que decide la apelación o la consulta queda ejecutoriada el día en que se suscribe por el funcionario correspondiente. En el presente evento, la decisión de segunda instancia se firmó el 24 de mayo de 1995, luego en esta fecha adquirió firmeza la resolución de acusación.

 

A partir de ese momento ha transcurrido un lapso superior a 6 años, sin que obre sentencia debidamente ejecutoriada, como que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera oportuna, en atención a lo cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que obliga a cesar el procedimiento en favor de los sindicados Luis Alfredo Peñaloza Tobón, Rosendo García Hernández y César Augusto Díaz Ramírez, por cuanto la misma no puede proseguirse.

 

Cabe precisar que los sindicados pueden renunciar a la prescripción de la acción penal antes de que cobre ejecutoria esta decisión.

 

Se dispondrá la libertad inmediata e incondicional de Luis Alfredo Peñaloza Tobón y César Augusto Díaz Ramírez, siempre que no sean requeridos por otra autoridad y se cancelarán las órdenes de captura emitidas contra los cuatro procesados en razón de este proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

  1. Cesar el procedimiento seguido en contra de Luis Alfredo Peñaloza Tobón, Rosendo García Hernández y César Augusto Díaz Ramírez por cuanto la acción penal ha prescrito.

 

  1. Ordenar la libertad de Luis Alfredo Peñaloza Tobón y César Augusto Díaz Ramírez, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.

 

  1. Cancelar las órdenes de captura impartidas en relación con este proceso.

 

  1. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO          EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015