CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

 

AC3003-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02159-00

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).

 

Se procede a resolver lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por Boyacense de Turismo Limitada, Boytur Limitada frente al auto del 1 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia de 5 de diciembre de 2013 dictada por dicha Corporación, en el proceso que aquélla instauró contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., previos los siguientes:

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La promotora del proceso instauró proceso ordinario a fin de que se declarare: que existió un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda. desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007; la nulidad de las cláusulas mediante las cuales la accionada impuso a la actora terminaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, contenidas en el «contrato de terminación por mutuo acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para servicios postales (correo y mensajería especializada “Deprisa”)…»; la simulación absoluta de dos pactos de prestación de servicios que celebraron, el primero el 17 de diciembre de 1998 y 26 de marzo de 1999, y el segundo el 1 de noviembre de 2001; la ineficacia de las modificaciones que la demandada introdujo al acuerdo relacionado con la remuneración y con el pago anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio; la ilegalidad de las cláusulas 9ª de la convención de 1972 y 12.4 de los contratos de 1998 y 2003 que consagran la posibilidad de terminación unilateral de los mismos; el finiquito sin justa causa e ilegal de la agencia comercial; y que Boytur Ltda para el mes de enero de 2007 había adquirido el derecho a continuar con dicho contrato, a ser escogida como Agente para el Departamento de Boyacá, o a ser convocada a concurso de méritos;

 

Así mismo deprecó se condene a la demandada a pagar el daño emergente; lucro cesante; daño a la expectativa legítima;  daño al buen nombre; a la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los 35 años de vigencia del contrato; la indemnización equitativa de que trata el inciso 2º del art. 1324 del Código de Comercio, más el interés moratorio y todos los perjuicios materiales, empresariales o morales que puedan probarse o resulten probados en el curso del proceso, en la forma especificada en la demanda.

 

  1. El a quo profirió sentencia anticipada el 7 de septiembre de 2012 declarando la prosperidad de la excepción previa de transacción, formulada por la parte pasiva.

 

  1. El ad quem el 5 de diciembre de 2013 al desatar la apelación formulada por la demandante revocó la anterior decisión y en su lugar declaró probadas parcialmente las excepciones previas de transacción y prescripción, y no probadas las de falta de jurisdicción y falta de competencia; así como saneadas las de «indebida representación del demandante o demandado, indebida acumulación de pretensiones e indebida conformación de litis consorcio» (f. 29 a 48 c.3 de copias)

 

  1. Inconforme con dicha resolución la actora formuló recurso extraordinario de casación y el Tribunal previo a resolver sobre su concesión designó perito a fin de establecer la cuantía para recurrir (f. 53 ídem).

 

  1. La accionante recurrió horizontalmente tal providencia y la magistrada ponente por auto del 1 de julio de 2014 determinó dejar sin valor el proveído por el cual nombró auxiliar de la justicia para justipreciar el interés para recurrir extraordinariamente; y denegó la concesión de la casación.

 

  1. Ante la anterior determinación la demandante formuló reposición a fin de que se concediera el ataque extraordinario, y solicitó en subsidio la expedición de las copias requeridas para la queja. La impugnación horizontal fue desatada en Sala Unitaria el 21 de agosto de 2014, manteniendo la denegación de la casación.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

  1. Sobre la competencia de las Salas de Decisión de los Tribunales para resolver sobre la concesión de la casación, así como el recurso de reposición frente al auto que la deniega, esta Corporación en auto CSJ SC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01528-00, reiterado en providencia CSJ SC, 7 jul. 2014, rad. 2014, dijo:

 

De conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y normas concordantes, los artículos 29 (modificado por el artículo 4 de la ley 1395 de 2010), 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la providencia que resuelve la adición, aclaración o corrección de una sentencia de segunda instancia, es de sala y no está a cargo del magistrado ponente (Cfr. Auto del 29 de marzo de 2012 exp. 5001-3103-004-1999-00895-01). Además, con base en las mismas normas mencionadas y en los artículos 370 y 378 ídem, la providencia por la que se decide la concesión del recurso de casación, así como la decisión que sobre su reposición haya de adoptarse, deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado y no por el ponente. (Auto de 13 de enero de 2012, exp 00019-01, reiterado por providencias del 19 de junio siguiente exp. 00973 y 17 de mayo de 2013 Ref.: 11001-0203-000-2012-02506-00). Subrayas con intención.

 

  1. Descendiendo al caso concreto, se observa que la magistrada sustanciadora mediante auto del 1º de julio de 2014 resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación e igualmente desató en Sala Única la impugnación horizontal frente a aquélla determinación, desconociendo así la asignación de competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión.

 

Ante tal circunstancia la Corte no puede entrar a resolver de fondo la queja impetrada y en consecuencia, se ordenará que estas diligencias vuelvan al lugar de origen a efectos de que regularice su actuación y proceda a surtir el trámite que corresponda en los términos del artículo 378 del C. de P. C..

 

  • DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

 

Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen para que proceda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

 

                        Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015