República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3091-2015
Radicado nº. 13001-3103-004-2006-00588-01
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)
Se decide la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados judiciales de los extremos litigiosos en el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por Discos Cartagena Ltda. contra Miguel de Jesús Flórez Garrido.
ANTECEDENTES
- La sociedad demandante solicitó declarar resuelto el contrato de compraventa de la casa lote identificada con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-11121, celebrado con el demandado el 27 de marzo de 2003, con ocasión del presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el convocado. Como consecuencia de tal declaración, pidió que el llamado a juicio fuera condenado a devolver el inmueble, a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el negocio jurídico, los frutos civiles dejados de percibir durante el tiempo que no tuvo la posesión del bien y hasta cuando el mismo le sea entregado, así como las cuotas del crédito hipotecario que debió pagar la actora.
- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo para el efecto que cumplió con todas las obligaciones contractuales, pues directamente le pagó a la demandante la cuota hipotecaria, allegando los recibos de egreso de los desembolsos recibidos por la actora.
- El Juez de primera instancia denegó los pedimentos de la demanda, decisión que fuera confirmada por el ad quem, la que hoy es objeto del recurso de casación.
- Por escrito conjunto, las partes y sus apoderados judiciales solicitaron «reconocer y aceptar» la transacción entre ellos y Mónica Patricia Flórez Garrido celebrada, y en consecuencia, «dar por terminado el proceso», tener por desistido el recurso de casación propuesto frente a la sentencia del Tribunal y el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el juez de primera instancia, pacto cuyo texto se allegó a la Corporación (fls. 4 a 7, cdno. Corte).
- Previamente a resolver lo que en derecho corresponda respecto del acuerdo transaccional suscrito por los extremos litigiosos, la Corte dispuso que se allegara la manifestación expresa e inequívoca de la señora Mónica Patricia Flórez Garrido, atinente a «si autoriza o no la estipulación por virtud de la cual su representante le transfirió la obligación de pagar a favor de la sociedad demandante, la suma que aquel estableció como concesión a su cargo dentro del contrato destinado a poner fin al proceso» (fls. 25 y 26, cdno. Corte).
- En lo concerniente al aludido requerimiento, las partes indicaron lo siguiente:
«La parte demandante [Sociedad Discos Cartagena Ltda.], a través de su representante legal el señor [Evaristo Sánchez Sierra], manifiesta que ha recibido de la señora [Mónica Flórez Garrido] y/o de su representante legal el señor [Miguel De Jesús Flórez Garrido], la suma de [quince millones de pesos m/cte.] ($15.000.000.oo), en la forma y fechas establecidas en el acuerdo de transacción, presentado ante esta honorable corporación. La cual, como se dijo en su momento comprende la indemnización de cualquier perjuicio que se la haya ocasionado a la parte demandante e incluye el pago de abogados, costas procesales, etc.», por lo que «manifiestan que al ser pagada y recibida la totalidad a satisfacción la suma de [quince millones de pesos m/cte] ($15.000.000.oo) estipulada en el acuerdo de transacción, se dé por terminado el proceso ordinario de resolución de contrato de la referencia ordenando regresar el expediente al despacho de origen» (fl. 29, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
- Al tenor del artículo 2469 del Código Civil, «[l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis».
- Habida cuenta de que en este tipo de acuerdo dispositivo de intereses las partes renuncian total o parcialmente al derecho respecto del cual «puede surgir o se encuentra en curso un litigio», la Corte ha sostenido que «para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1º. existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01).
- El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé la observancia de una serie de requisitos formales y sustanciales para la aprobación del acuerdo transaccional por parte del juez o Tribunal de conocimiento, los cuales serán objeto de verificación a continuación:
- La solicitud de beneplácito de la transacción fue presentada personalmente por las partes y sus apoderados judiciales[1], quienes están expresamente facultados para transigir y como tal han sido reconocidos en el proceso[2];
- El contrato versa sobre intereses patrimoniales, los cuales son susceptibles de disposición, a saber, la indemnización de los perjuicios materiales que se hubieren podido causar a la parte actora; la anuencia de la demandante a renunciar a las pretensiones que tenga sobre el inmueble objeto del litigio; así como el desistimiento del recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia.
iii. El contrato de transacción recae sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas y el proceso no ha terminado aún con sentencia ejecutoriada, toda vez que se encuentra en trámite la admisión del recurso extraordinario de casación; y
- Los interesados han expresado su voluntad de celebrar el pacto, así: de un lado, la sociedad demandante Discos Cartagena Ltda. autorizó expresamente a su gerente –Evaristo Sánchez Sierra- para celebrar el acuerdo transaccional, según da cuenta el acta 071 de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad vista a folios 16 a 18 de este cuaderno; y del otro, Miguel de Jesús Flórez Garrido, firmó en nombre propio la convención como demandado, y también como apoderado general de «Mónica Patricia Flórez Garrido»[3], a nombre de quien contrajo la obligación de pagar la suma acordada en la transacción «por concepto de indemnización de cualquier perjuicio que se le haya ocasionado a la parte demandante».
- Los apoderados judiciales de los extremos procesales en memorial visible a folio 29 del cuaderno de la Corte, manifiestan que la sociedad demandante recibió de la «señora Mónica Flórez Garrido y/o de su representante legal el señor Miguel de Jesús Flórez Garrido», la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), en la forma y fechas establecidas en el acuerdo de transacción presentado ante la Corte, de manera que ante el cumplimiento del pago de la cifra acordada en la referida convención, piden se dé por terminado el proceso ordinario de resolución de contrato de la referencia.
- Ahora bien, en lo atañedero a la petición de levantamiento de la inscripción de la demanda que soporta el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-11121 y que fuera ordenada por el juez de primera instancia, se advierte que la Corte no es competente para el efecto, en cuanto su atribución se restringe al conocimiento del recurso extraordinario de casación, en la medida en que no actúa como juez de instancia en el presente asunto, por lo cual compete al Tribunal pronunciarse sobre el particular.
- Por consiguiente, por reunir los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se aceptará el convenio y declarará terminado el trámite del recurso de casación. No habrá condena en costas por así disponerlo la norma en comento.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Aceptar la transacción celebrada por las partes, y en consecuencia, terminar el trámite relativo al recurso extraordinario de casación, sin condena en costas.
Segundo: Abstenerse de levantar la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-11121 por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: En oportunidad, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
[1] Folios 6 y 7, cuaderno Corte.
[2] Folios 75 y 76, cuaderno 1, y 19 y 24, cuaderno Corte.
[3] Calidad de la cual da cuenta la copia auténtica del poder general acompañado con la solicitud de aprobación de la transacción, de cuya vigencia informa la anotación realizada por el Notario Tercero del Círculo de Cartagena, visible a folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte.