REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

 

 

SC7534-2015

Radicación nº 05001-31-03-012-2001-00054-01

 

Aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

 

Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil quince.

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

José Ovidio Villegas Salazar, Martha Josefina Martínez de Villegas, Gloria Catalina, María Alejandra, Isabel Cristina y Juan David Villegas Martínez, a través de abogado, promovieron demanda civil contra Humberto López Ramírez, Diego Zapata Rodríguez y Aseguradora Colseguros S.A., para que se declare a estos últimos solidariamente responsables por los daños morales, fisiológicos y materiales que les ocasionó el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 1999, en el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), en el que resultó gravemente lesionado el señor José Ovidio Villegas Salazar, a causa del impacto que le propinó una aeronave de propiedad de Humberto López Ramírez.

 

Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y todos los demás daños que resulten probados en el proceso.

 

  1. Los hechos

 

  1. El 24 de septiembre de 1999, a eso de la una de la tarde, el señor José Ovidio Villegas Salazar transitaba por un sendero aledaño a la pista de aterrizaje del municipio de Vigía del Fuerte, cuando de repente fue golpeado por una de las alas de la avioneta distinguida con la matrícula HK 3006, marca Cessna, tipo T303, en el instante en que ésta realizaba las labores de descenso.

 

  1. Para ese entonces la aeronave era de propiedad de Humberto López Ramírez y estaba siendo piloteada por Oliver Klaus Dieck Novial.

 

  1. El campo de aterrizaje se encontraba localizado dentro del perímetro urbano del municipio, concretamente en su zona céntrica, correspondiente a la calle 3ª, denominada barrio Venezuela.
  2. La pista no contaba con ningún tipo de señalización ni cerramiento que evitara el paso de la gente al momento del despegue o aterrizaje de aviones.

 

  1. El aeródromo tenía 750 metros de longitud por 29 metros de ancho, aproximadamente, y contaba en su parte central con un área de aterrizaje y despegue de 11 metros de ancho, a cuyos lados existían sendas zonas verdes de 9 metros de ancho cada una, por las que era usual el tránsito de personas.

 

  1. 6. El día del accidente se conmemoraban las festividades patronales del pueblo y había un buen número de lugareños participando de ellas.

 

  1. Dentro del campo de aterrizaje se hallaba instalada una caseta de venta de refrescos; también existía un montículo de arena en la parte oriental de la pista, todo lo cual obstaculizaba las maniobras de aterrizaje y despegue.

 

  1. Minutos antes del infortunio, el señor Villegas Salazar se encontraba departiendo junto con otras personas bajo un árbol de almendro que se hallaba plantado al costado oriental de la pista, fuera de sus límites; desde donde se encaminó, en compañía de Oscar Palacio Valencia, a recoger sus herramientas en las instalaciones de la planta de energía, ubicada a unos 130 metros de distancia.

 

  1. 9. Los dos hombres transitaban en sentido norte-sur, muy próximas al borde exterior occidental de la pista y alejados de la zona de carreteo, cuando el señor Villegas Salazar fue golpeado en la parte posterior de su cabeza con el ala izquierda (alerón) de la avioneta, la cual aterrizaba en la misma orientación de la víctima.

 

  1. 10. En la maniobra de aterrizaje, el piloto desvió ligeramente la aeronave hacia el occidente del aeropuerto, lo que ocasionó la embestida al señor Villegas Salazar.

 

  1. Como consecuencia del accidente, el lesionado sufrió un trauma encéfalo-craneano que afectó su sistema nervioso central y le produjo un síndrome post-contusional, consistente en pérdida de la memoria, trastorno de la personalidad, inhabilidad, pérdida de control de esfínter, cuadros compulsivos, cuadriplejía e incoordinación física y psíquica.

 

  1. A raíz de las lesiones mencionadas, el señor Villegas Salazar quedó absolutamente impedido para laborar y por ende para percibir cualquier tipo de ingresos, por lo que su familia quedó sumida en estado de total desamparo.

 

  1. Debido a la incapacidad total que el accidente le produjo, el señor Villegas Salazar fue declarado interdicto mediante providencia de 10 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

 

  1. El núcleo familiar del accidentado está compuesto por su cónyuge Martha Josefina Martínez de Villegas, y sus hijos Gloria Catalina, María Alejandra, Isabel Cristina y Juan David Villegas Martínez, todos mayores de edad.

 

  1. 15. Antes de la ocurrencia del fatídico suceso, los demandantes gozaban de las comodidades socioeconómicas que les proporcionaba el padre de familia con el producto de su trabajo, de las cuales se han visto privados desde entonces, tales como tener dos vehículos para el uso de la familia, viajes vacacionales a diferentes ciudades del país y el extranjero, servicio de empleada doméstica y el pago de matrículas en universidades privadas para los hijos.

 

  1. El señor Villegas Salazar era socio del 50% de la compañía “Cables y Trefilados Ltda.”, cuyas utilidades le reportaban ingresos netos mensuales de $2.000.000. Asimismo se desempeñaba como contratista independiente de obras eléctricas desde el año 1987 hasta cuando sufrió la lesión causada por la avioneta. Además era un experto en diferentes actividades propias del sector eléctrico, tales como la construcción de redes, instalación de transformadores, elaboración de planos, entre otras.

 

  1. 17. Todas esas actividades le generaban ingresos mensuales de $10.000.000 aproximados, para la fecha en que ocurrió el accidente.

 

  1. 18. El 25 de octubre de 1999 fue dado de alta, y desde entonces ha requerido cuidados específicos que se tradujeron en erogaciones económicas sufragadas por la cónyuge, tales como la compra de pañales desechables y medicamentos; citas con especialistas; atención médica a domicilio; alquiler de equipos; gastos de transporte; servicio de enfermera; entre otros.

 

  1. La señora Martha Josefina Martínez de Villegas se vio obligada a contratar los servicios profesionales de una abogada por valor de $3.000.000, con el fin de que adelantara el proceso de interdicción de su esposo.

 

  1. 20. Para solventar los gastos de recuperación del lesionado, la familia se vio forzada a vender los dos vehículos automotores que poseía, y actualmente atraviesa por una situación económica crítica.

 

  1. 21. La avioneta causante del accidente contaba con la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 9500450, expedida por Aseguradora Colseguros S.A. [Folio 305]

 

 

  1. El trámite en las instancias

 

  1. El 3 de abril de 2001 se admitió el libelo inicial y se corrió traslado a todos los demandados. [Folio 279, c. 1]

 

  1. El demandado Humberto López Ramírez se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “causa ajena”; “hecho y culpa de la víctima”; e “imposibilidad de beneficiarse de sus propios hechos dañosos, de sus propios errores.” [Folio 320, ibidem]

 

  1. Por su parte, Diego Zapata Rodríguez se opuso a los hechos y pretensiones, y alegó las excepciones que intituló “no ser el demandado el obligado”; “propia culpa”; y “causa ajena.” [Folio 345, ib.]

 

  1. La Aseguradora Colseguros, a su turno, formuló las excepciones de ‘culpa exclusiva de la víctima’; ‘hecho de un tercero’; límite de responsabilidad del asegurador;” y “delimitación del riesgo”. [Folio 371, ib.]

 

  1. La aseguradora suscribió un acuerdo conciliatorio con los demandantes en virtud del cual les pagó la suma de $40.000.000 a fin de quedar desvinculada del proceso. [F 392]

 

  1. 6. El 4 de agosto de 2004, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “culpa de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de los demandantes. Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que de acuerdo a la prueba testimonial, estaba acreditado que el señor Villegas se expuso imprudentemente al daño; que no hubo culpa del piloto; y que a éste le fue imposible evitar el accidente. [Folio 477]

 

  1. La parte actora apeló la decisión por cuanto, en su criterio, existen en el expediente elementos de prueba que demuestran que el demandado López Ramírez actuó con negligencia y que el lesionado no se expuso al daño sufrido de modo imprudente. Por ello, pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, dictar uno estimatorio de las pretensiones.

 

  1. La sentencia impugnada

 

Mediante fallo de 16 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia respecto al demandado Diego Zapata Rodríguez, cuya excepción de falta de legitimación por pasiva declaró probada. En todo lo demás confirmó el fallo de primer grado. [Folio 58, cuaderno 7]

 

En sustento de su decisión, señaló que no hay duda acerca de la legitimación en la causa por pasiva de Humberto López Ramírez, por ser el propietario de la aeronave; así como de la Aseguradora Colseguros S.A., esta última en virtud de la póliza de responsabilidad civil Nº 90500450. Sin embargo, respecto del demandado Diego Zapata Rodríguez no halló prueba de la relación jurídico-sustancial por la que estaría llamado a responder civilmente, pues la afirmación contenida en la demanda sobre su supuesta calidad de arrendatario del avión para el itinerario en el que tuvo lugar el accidente, no obtuvo ninguna demostración.

 

Aseveró que está probado que el siniestro se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, en este caso la navegación aérea; así como también se demostró que las lesiones sufridas por José Ovidio Villegas Salazar fueron consecuencia del ejercicio de esa actividad.

 

No obstante, a partir del análisis de las pruebas y, en especial de la fotografía de la pista; de la inspección judicial que detalló las condiciones del aeropuerto; y de los testimonios de Oliver Dick Claus, Nicolás Jaramillo Villegas, José del Tránsito Asprilla Padilla, Oscar Palacio Valencia, y Martín Emilio Londoño Echeverry, el Tribunal concluyó que el piloto «efectuó las maniobras pertinentes, que no eran otras que sobrevolar el caserío para advertir que iba a tomar la pista de aterrizaje», y que «fue la conducta exclusiva de José Ovidio Villegas Salazar la que causó el accidente». [Folio 57]

«Las especiales características del aeropuerto –concluyó–, aunadas al jolgorio en que en razón de las fiestas patronales se encontraba la población, permiten concluir que José Ovidio actuó de manera descuidada al caminar por un costado de la pista, de tal manera que su conducta se erigió en la causa exclusiva del accidente». [Folio 57]

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Se formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casación, los dos primeros por violación directa de la ley sustancial, y el tercero por infracción indirecta de la misma, por error de hecho en la valoración de las pruebas. Como a partir del análisis de sendas sustentaciones se observa que todos los reproches van dirigidos a atacar el mismo punto de la sentencia: la errónea valoración del acervo probatorio, la Corte los resolverá de manera conjunta en el ámbito exclusivo de la vía indirecta de la causal primera, pues todos ellos se enmarcan en esa senda.

 

PRIMER CARGO

 

Adujo que hubo violación “directa” de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Luego de reseñar las diferencias que existen entre la responsabilidad por culpa probada y la ‘presunción de responsabilidad’ previstas en cada una de esas disposiciones, refirió que para desvirtuar esta última no basta con la prueba de la diligencia y cuidado, porque se trata de una “situación de responsabilidad meramente objetiva”, que encuentra su único eximente en la prueba de la causa extraña. [Folio 15]

Seguidamente afirmó que el análisis de las pruebas que realizó el Tribunal (testimonios y fotografías) fue erróneo porque tales elementos de convicción no demuestran que el accidente se debió a un hecho extraño, imprevisible e irresistible. [Folio 15]

 

Agregó que las particularidades de la pista de aterrizaje y el hecho de que el día del accidente se estuviera celebrando una fiesta en ella, son circunstancias que prueban la falta de previsión del piloto de la aeronave.

 

Finalmente, sostuvo que los testigos señalaron que la víctima jamás se interpuso en la trayectoria del avión y, por lo tanto, el accidente no se debió a  su propia culpa.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Afirmó que el Tribunal violó directamente el artículo 2357 del Código Civil porque, si aún en gracia de discusión se llegara a aceptar que la víctima tuvo algún grado de culpa en la realización del siniestro, esta no se le puede atribuir de manera exclusiva, pues no existe prueba que indique que el señor José Ovidio Villegas invadió el área carreteable de la pista. [Folio 19]

 

El magistrado que salvó el voto –agregó– tuvo razón porque no debió declararse la culpa exclusiva de la víctima sino una culpa compartida, por lo que la indemnización debió disminuirse en su justa proporción según lo señala el artículo 2357 del Código Civil.

TERCER CARGO

 

El quebranto indirecto de la ley sustancial consistió –según el censor– en haber apreciado erróneamente los testimonios de Oscar Palacios Valencia, Martín Emilio Londoño, Oliver Dick Claus, Nicolás Jaramillo Villegas y la inspección judicial practicada el 29 de noviembre de 2002.

 

Afirmó que a partir del análisis en conjunto de los referidos medios de prueba no es posible concluir que la culpa de la víctima fue la causa exclusiva del accidente.

 

Seguidamente, adujo que el testigo Oscar Palacio (quien era un habitante del pueblo, sabía por dónde se podían desplazar las personas y se encontraba con la víctima al momento del suceso) no refirió que José Ovidio Villegas Salazar invadió la zona de aterrizaje ni que fue el único causante de su propia desgracia; contrario a lo que entendió el ad quem cuando concluyó a partir de esa declaración que la víctima se interpuso en la trayectoria del aeroplano.

 

Agregó que el sentenciador omitió analizar la información suministrada por Martín Emilio Londoño, quien presenció directamente los hechos y manifestó que el señor Villegas Salazar en ningún momento invadió la pista, entendiendo por ésta el área de aterrizaje y despegue y no las zonas verdes paralelas a la misma, por donde se desplazaba el accidentado.

 

En lo concerniente a las declaraciones de Dick Claus y de Nicolás Jaramillo, el Tribunal desconoció que se trataba de dos grandes amigos entre sí, colegas de profesión; que el primero trataba de eludir su responsabilidad, incluso penal, mientras que el segundo fue la persona que el testigo Londoño Echeverry identificó como el “pilotico”, quien presuntamente conducía la aeronave al momento de aterrizar, habiendo hecho el cambio en pleno vuelo.

 

Según el impugnante, todas esas pruebas permiten concluir que el Tribunal erró al tener por demostrado, sin estarlo, que existió culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente que ocasionó los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman los actores.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Ni el primero ni el segundo reproche, cabe precisar, son en realidad ataques por la vía directa de la causal primera, porque ninguno de ellos puso en duda una cuestión de estricto derecho, como hubiera podido ser, por ejemplo, una errónea interpretación de la ley sustancial, su falta de aplicación o su aplicación indebida con total prescindencia de la apreciación de la cuestión fáctica realizada por el sentenciador ad quem.

 

Los tres cargos, en suma, se encaminaron a tratar de demostrar que el Tribunal cometió errores en la valoración de las pruebas, pues –en criterio del recurrente– no está probado que la víctima fuera el único causante de su propio infortunio, sin que exista ninguna discrepancia entre sus reproches y la adecuación o el entendimiento del instituto jurídico que reguló la controversia.

Por ello, el debate en esta Sede se circunscribe a dilucidar si está probada o no la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente que sufrió.

 

 

  1. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

 

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.

 

Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente:

 

…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01)

 

La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.

 

  1. Los anteriores enunciados marcan la pauta para establecer, a partir del análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, que no fue errada la valoración realizada por el Tribunal para concluir que el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, tal como enseguida pasa a explicarse.

 

En su sentencia, el Tribunal valoró la declaración del piloto Oliver Dick Klaus, quien describió las características de la pista de aterrizaje y relató que el día del accidente se encontraban varias personas en sus alrededores; entre ellas el accidentado, quien caminaba por un borde la pista de manera imprudente, pues debía saber que con su acción estaba poniendo en peligro su vida y la de los ocupantes de la aeronave.

No puede decirse que el Tribunal se equivocó al valorar materialmente esta declaración porque si se hace un análisis de la misma, en realidad se obtiene una conclusión igual a la que llegó el ad quem. Textualmente el piloto refirió:

 

“En el momento final del aterrizaje la pista se encontraba desocupada por lo que ya nos encontrábamos a punto de tocar suelo las llantas, y la pista y el aterrizaje fue normal, rodamos por unos ciento cincuenta metros aproximadamente de los cuales la velocidad aproximada era ya en descenso, decreciente y aproximadamente de 70 nudos, de pronto un par de individuos salieron no sé de donde dándonos la espalda y caminando por la pista, sin poder efectuar yo acción evasiva porque estaba pendiente del rodaje y ello sucedió en milésimas de segundo poniendo en peligro la vida de todos nosotros mis amigos los ocupantes de la aeronave. (…) Cabe anotar que en ningún momento antes de aterrizar la persona atropellada se encontraba en la pista, pues fue en la última instancia que se dispuso a caminar imprudentemente dando la espalda y sin advertir la presencia de la aeronave.” [Folios 132-133]

 

La declaración, por tanto, expresó que fue el accidentado quien se atravesó a la trayectoria del avión por caminar imprudente al interior de la zona de seguridad de la pista, y esa fue la misma conclusión que de ella extrajo el Tribunal.

 

De igual modo, el sentenciador ad quem tuvo en cuenta la declaración de Nicolás Jaramillo Villegas, quien ocupaba el puesto de copiloto, y al respecto sostuvo:

 

“… el vuelo fue normal, cuando llegamos a la población sobrevolamos la pista en dos oportunidades para constatar que estuviera libre, ya el piloto inició la maniobra de aproximación, el avión asentó ruedas y más o menos en el primer tercio de la pista vimos que una persona salió a la pista desafortunadamente dándonos la espalda al avión; eso fue por el costado izquierdo del avión; sin poder el piloto hacer alguna maniobra para evitarlo, golpeó a ese individuo; (…) el señor accidentado iba solo, él salió del lado izquierdo como afanado en donde hay un camino que es paralelo a la pista por donde circula la gente como a saltar un charco, iba rapidito, allí había mucha gente; él se salió del camino dándole la espalda al avión que ya había aterrizado y en la misma dirección del avión se le notó como una premura por lo inundado de esa zona ahí que es pasto, que es la zona de seguridad por donde circula la gente, ya que la pista es muy angosta y él se salió del camino y se metió a la zona de seguridad y la pista; si él se hubiera metido a la pista, por ser ésta tan angosta lo que pasa es que lo atropellamos o con el motor o con la nariz del avión, si sigue por el camino no le pasa nada ya que allí está todo el pueblo, él no alcanzó a pasar toda la pista al otro lado, él iba paralelo a la pista y muy cercano a ella por la zona de seguridad (…)”

 

Las declaraciones de este testigo son inequívocas y contundentes al afirmar que el accidentado se metió a la zona de seguridad de la pista, donde fue alcanzado por uno de los alerones de la avioneta.

 

A su turno, José del Tránsito Asprilla, narró:

 

“… en el momento en que la avioneta va o se aproxima a la pista para aterrizar se paran dos señores Oscar Palacios Valencia y un paisa, que había venido de Medellín a arreglar la planta eléctrica del pueblo, yo les grité sálganse que viene la avioneta y se corrieron un poco hacia el oriente pero no fue suficiente todavía estaban dentro del aeropuerto y ya la avioneta estaba muy cerca y alcanzó a pegarle con el ala en la cabeza, Oscar sí trató de jalarlo pero fue demasiado tarde, cuando el avión le pegó y lo tiró al piso..” [Folio 17, c, 3]

 

A partir del análisis de este testimonio no puede deducirse ninguna conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal, esto es que el lesionado invadió el área de aterrizaje y se interpuso imprudentemente en la trayectoria del aeroplano.

 

Por su parte, el señor Oscar Palacios, testigo presencial del accidente, sostuvo:

 

“…en ese momento que vimos el avión que venía a él le cogió como un desespero por ir a buscar su maletín rápido porque ellos se iban en ese vuelo, (…) ahí él se paró y me dijo que le fuera a abrir para que le entregaran los bolsos, el otro compañero se quedó donde estábamos sentados en espera del avión, yo le dije: espere que el avión caiga para que vamos a buscar los maletines, él no paró bolas y arrancó, yo al verlo que él se fue me fui por la parte de adentro porque al frente del Estadero Lesmy había una caceta y yo me fui por la parte de adentro porque yo andaba con botas machas, largas y él pasó por la parte de afuera de la caceta, yo no logré alcanzarlo para irnos juntos, aparentemente se veía como que íbamos juntos, pero él me llevaba como unos tres metros de distancia, yo iba más adentro o sea hacia las casas ya que estaba pendiente al avión que ya había tocado la pista, en eso había mucha gente a los lados del aeropuerto pero no dentro de la pista,… [Folio 19, c. 3]

 

 

Este testigo es fundamental para establecer la imprudencia del accidentado, dado que era la persona con quien aquél se encontraba al momento del siniestro. De su declaración se puede constatar que al señor José Ovidio Villegas le entró “como un desespero”, que lo impulsó a salir corriendo por el extremo interno de la pista, sin hacer caso a las advertencias de su compañero, quien le dijo que esperara a que el avión se detuviera, no obstante lo cual la víctima hizo caso omiso y siguió su trayecto sin preocuparse por las consecuencias, siendo finalmente embestido por la aeronave.

 

A diferencia de la acción imprudente del accidentado, el testigo se mantuvo por la zona externa a la pista, cercana a las casas, pues previó el resultado que podía ocasionar si ingresaba al área de aterrizaje. La actitud del testigo, a diferencia de la del lesionado, muestra la previsión que tiene una persona de mediano cuidado y diligencia para con su propia seguridad.

 

Por último, Martín Emilio Londoño Echeverry, quien también presenció el accidente, concuerda con los otros testigos al señalar que fue el propio accidentado quien causó su propio infortunio:

 

“… ese día estábamos en la casa del señor Orlando Palacios esperando que aterrizara el vuelo, estando ahí el avión tomó pista y don Ovidio se dirigió a tomar su maletín con la herramienta y su ropa, había caminado más o menos con el señor Oscar Palacio el operador de las plantas y la avioneta con el ala lo golpeó en la parte de atrás de la cabeza; (…) don Ovidio iba por la parte izquierda de la pista o sea la parte interna por donde hay unos caminos por donde se desplaza la gente, son tanto al lado izquierdo como al lado derecho y es por donde la gente camina…” [F. 36, c. 2]

 

Este mismo testigo, cuando se le preguntó si el señor José Ovidio invadió la zona de carreteo, contestó: “…en ningún momento invadió la pista de aterrizaje”. [Folio 36, c. 2]

 

Sin embargo, está claro que el accidentado no alcanzó a invadir la zona de carreteo, pues en eso coinciden todos los testigos, toda vez que de haber hecho tal acción, lo habría golpeado el frente o ‘nariz’ del avión y no un alerón. Hay total consenso en que el señor Villegas transitaba por el área contigua de la zona de carreteo, llamada zona verde de seguridad, la cual hace parte de la pista de aterrizaje, tal como lo aclaró la diligencia de inspección judicial [folio 191, c. 2] y el dictamen pericial. [Folio 199, c. 2]

 

Los hechos hablan por sí mismos, y si el peatón fue golpeado por una de las alas de la avioneta –sin que esté probado que ésta se salió de la pista o desvió su trayectoria rectilínea–, fue porque indudablemente se encontraba en el área de seguridad del aeródromo que está dispuesto, precisamente para las maniobras de aterrizaje y despegue de los aviones y no para el tránsito de peatones cuando las aeronaves están realizando tales maniobras.

 

Desde luego que una persona de mediano cuidado tiene que advertir que atravesarse en un campo de aterrizaje cuando una aeronave está haciendo las maniobras de descenso, es una acción peligrosa y que pone en grave riesgo su integridad física, tal como lo percibieron varias personas que se encontraban en el lugar.

 

 

El señor José Ovidio Villegas, por el contrario, hizo caso omiso a las advertencias realizadas por sus compañeros y confió en que nada le pasaría si se adentraba en la zona de seguridad del aeródromo, la cual era utilizada como camino peatonal cuando la pista estaba libre de aeroplanos.

 

No obstante, una cosa es caminar por la zona verde aledaña al área de carreteo cuando no se advierte la presencia de aviones, y otra bien distinta apresurarse a correr por la misma cuando el avión anunció su descenso mediante maniobras de alerta a la población en tierra. En este último caso –que fue como ocurrieron los hechos– es obvio que el peatón tenía que conservar una actitud de mínima diligencia y cuidado para con su propia vida y prever que interponerse en la trayectoria de una aeronave en descenso podía generarle un grave accidente, como en efecto ocurrió.

 

Esta fue, finalmente, la conclusión a la que llegó el Tribunal, la cual no se muestra en modo alguno desacertada o alejada de una correcta valoración de las pruebas que obran en el expediente.

 

 

  1. Finalmente, en lo concerniente al reproche según el cual el Tribunal desconoció que Oliver Dick Claus y Nicolás Jaramillo eran grandes amigos y colegas de profesión, cuyas circunstancias personales tornaban sospechosas sus declaraciones, basta memorar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que no es admisible plantear en la demanda de casación reparos sustentados en situaciones fácticas que no fueron alegadas en el curso del proceso.

 

Sobre el particular esta Corporación ha precisado:

 

 

«… es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en casación de formular cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador». (CSJ G.J. LXXXIII, p. 78)

 

 

En el caso que se analiza, las manifestaciones del impugnante respecto a las eventuales sospechas que en su criterio se ciernen sobre los declarantes –en razón a que en ellos confluyen algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil– constituyen aspectos novedosos que no fueron materia de debate en las instancias, pues la parte interesada nada dijo al respecto. De ahí que no es válido aducir por primera vez en esta sede, temas que no fueron planteados, probados ni objeto de contradicción durante el desenvolvimiento del proceso.

 

De todo lo anterior se deduce que el Tribunal no cometió los errores de hecho denunciados por el recurrente, pues el análisis de las pruebas indica que existió culpa exclusiva del señor Villegas en la realización del accidente que sufrió, tal como se indicó en la sentencia recurrida.

 

En consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia recurrida.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

Sin costas del recurso extraordinario por cuanto la parte vencida está cobijada por amparo de pobreza.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015