CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC7812-2015
Radicación n°. 11001 02 03 000 2013 00011 00
(Aprobado en sesión veinticinco de marzo dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la solicitud de exequátur presentada por la señora MARÍA ELENA PEÑA ARDILA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Municipal de Familia de Frankfurt Am Main (República Federal de Alemania).
ANTECEDENTES
- La actora solicitó, a través de apoderada judicial, homologue la providencia que declaró disuelto el matrimonio civil contraído con el señor EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO de nacionalidad cubana, el 1º de diciembre de 1999, celebrado en la ciudad de Frankfurt Am Main.
- Acorde con lo narrado en la petición pertinente, dicho matrimonio fue registrado de conformidad con las leyes de la República Federal Alemana y en este país ante el Consulado General de Colombia en Frankfurt el 06 de noviembre de 2012. Los cónyuges, durante la vigencia del «vínculo matrimonial» no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes.
- Frente a la demanda, el accionado aceptó la disolución del «matrimonio» por lo que la extinción de la unión se dio por mutuo acuerdo.
- La sentencia objeto de exequátur se encuentra ejecutoriada; el texto del fallo fue allegado con la traducción pertinente y la apostilla acredita su legalización.
EL TRÁMITE OBSERVADO
Admitida la solicitud, se procedió a dar traslado de la misma al Ministerio Público (folio 24), entidad que en tiempo dio respuesta a la petición elevada, señalando en esencia que:
“La sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el Juzgado de Familia de AMTSGERICH, FRANKFURT AM. MAIN – FAMILIENGERICHT. REP. DE ALEMANIA, en virtud de la cual se decretó el divorcio del matrimonio existente entre MARIA (sic) HELENA PEÑA ARDILA y EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, constituye un acto de autoridad legítima en el concierto judicial internacional que, además, en su contenido y efectos guarda consonancia en nuestro ordenamiento sustancial consagrado en el Titulo (sic) VI y siguientes del Código Civil Colombiano, en el cual se prevé con igual connotación la cesación de efectos civiles de matrimonios de cualquier religión, con divorcio y similares efectos patrimoniales a los allí regulados”.
A través de proveído de 4 de marzo de 2013 el proceso fue abierto a pruebas, habiéndose incorporado las pedidas en la demanda y las solicitadas por la Procuraduría General de la Nación.
Mediante auto de 30 de abril de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que no existe convenio bilateral o multilateral entre las repúblicas de Colombia y Alemania (folios 41 y 42), por tanto, se dispuso allegar prueba de la reciprocidad legislativa, la cual fue glosada al expediente en folios 65 a 79.
Vencido el período probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el propósito de que presentaran sus alegaciones finales, facultad respecto de la que se pronunció la parte demandante en folios 133 y siguientes.
- El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
CONSIDERACIONES
- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia. Bajo esta perspectiva, en el país, sólo pueden cumplir ese encargo quienes están autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esa premisa pone de relieve que, en principio, las sentencias y/o decisiones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia.
No obstante, circunstancias diversas han conducido a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una determinación adoptada por un juez o autoridad foránea genere consecuencias en territorio patrio.
- Empero, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la acreditación de que en el país de donde proviene el fallo objeto de homologación, se brinde a las decisiones de los funcionarios nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan ser cumplidas las sentencias de los jueces de Colombia.
Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:
“[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
- Demostrado lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como es el trámite de exequátur, el que, por disposición de los artículos 25 y 695 del Código de Procedimiento Civil, está atribuido, exclusivamente, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; solo ella puede expedir esa autorización y agregase que en este procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias establecidas en el canon 694 ibidem.
En conclusión, la eficacia de la providencia extranjera depende de la existencia de tratado bilateral o multilateral sobre la validez de las sentencias de los jueces colombianos en el país de origen del fallo objeto de homologación o, en defecto de tal convenio, que haya reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego, deberá cumplirse el procedimiento de exequátur y, dentro de este, la acreditación de los demás requisitos, ya sea porque provienen de esos acuerdos o toda vez tengan origen en las leyes nacionales pertinentes.
- En el presente asunto, la decisión emitida por el funcionario extranjero alude a la declaración de divorcio del vínculo matrimonial que la señora MARÍA ELENA PEÑA ARDILA contrajo con el señor EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, en territorio alemán.
En las páginas 41 y 42 del expediente se encuentra la certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, según la cual entre nuestro país y Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, en folios que van del 65 al 79, aparecen documentos que reconocen la fuerza de los fallos extranjeros, expresando que las providencias foráneas se pueden hacer efectivas sin necesidad de proceso, salvo aquellas relativas a «causas matrimoniales».
Del mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, cuando:
- “de acuerdo al derecho alemán, los tribunales del otro país no son competentes;
- a uno de los participantes, quien invoca que él no se ha manifestado sobre el asunto principal, no le fue comunicado de manera regular o fue comunicado con retraso el documento que diri[g]e el proceso, de manera que él no pudo defender sus derechos;
- si la decisión es irreconciliable con una decisión decretada aquí o con una decisión extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el proceso que le sirve de base es irreconciliable con un proceso sub iudice”. (Folio 67)
Dado que ninguna de esas circunstancias aparecen en la especie analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
- Por otra parte, el artículo 694 del CPC exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
- Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o se adelante proceso por la misma causa en nuestro país, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; además, en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el juicio de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite.
- En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del vínculo.
- En ese orden, el divorcio decretado por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el país de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
- En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora MARIA HELENA PEÑA ARDILA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Municipal de Familia de Frankfurt AM. Main – República Federal de Alemania.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ