CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
AL673-2015
Radicación n° 69904
Acta 3
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA.
- ANTECEDENTES
NUMA POMPILIO ARANGO RAMÍREZ demandó a ECOPIJAOS S.A. para que se le condene al pago de las vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido, horas extras, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, viáticos, sanción moratoria, el valor de un comparendo.
En el acápite de competencia de la demanda señaló que «Es usted competente, Señor Juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía…». y como dirección para notificaciones a la demandada «el Centro Comercial el Parque Local 15 del Municipio de Girardot – Cundinamarca».
El Juzgado Único Laboral de Girardot declaró que no tiene competencia para conocer de este asunto porque «el Certificado de Cámara de Comercio del sur y Oriente del Tolima (…) la accionada (…) registra como dirección de notificación judicial en la ciudad de Ibagué (…) del acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA (…) se entiende que la elección del demandante para determinar la competencia se deriva del domicilio del demandado, pues no se indica en ningún momento serlo por el lugar donde prestó sus servicios el actor».
Enviado el expedinte al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído de 24 de noviembre de 2014, se abstuvo de darle curso; pues luego de citar el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo indicó que «el actor haciendo uso de la facultad para decidir presentó la demanda ante el Juzgado Único Laboral de Girardot Cundinamarca para que asumiera el conocimiento de la misma (…) el demandante prestó sus servicios como conductor en el municipio de Agua de Dios (…) y por tal motivo presentó su demanda ante el Juzgado Laboral de Girardot (…), por considerar que allí radicaba la competencia», razones por las que promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
- CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su texto original, determina la competencia en razón del último lugar en el que se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, norma que si bien fue modificada por el 45 de la Ley 1395 de 2010, se declaró inexequible, por sentencia de la Corte Constitucional C-470 de 2011.
Frente a la materia esta Sala de la Corte ha indicado, entre otros, en providencia CSJ SL 30 abr. 2013, Rad. 60679:
La parte actora cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como ‘fuero electivo.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
La parte actora presentó la demanda en Girardot, por «el domicilio de las partes», y allí mismo señaló el suyo domicilio el municipio de Agua de Dios, y el de la parte demandada en Girardot; si bien es cierto en el certificado de existencia y representación aportado (folios 35 a 37) figura para notificaciones judiciales la ciudad de Ibagué, también lo es que de las comunicaciones visibles a folios 28, 41 y 43, la sociedad demandada tiene agencias y sucursales en diferentes ciudades, entre otras, en Girardot; luego por disposición del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la obligación de constituir apoderado en cada una de ellas «con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio. A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal».
Si a lo anterior se agrega que según las pruebas aportadas al proceso, el actor prestaba sus servicios, entre otros lugares, en los municipios de Girardot y Agua de Dios, no queda duda que la competencia radica en el Juzgado ante el cual presentó su demanda, por ende, se le remitirán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE:
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario promovido por NUMA POMPILIO ARANGO RAMÍREZ contra ECOPIJAOS S.A. E.S.P.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese y cúmplase
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS