CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D. C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Sería del caso que la Corporación se pronunciara acerca de los fundamentos lógicos y de debida sustentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ y por el representante del tercero civilmente responsable, “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, contra la sentencia de segundo grado de 10 de abril de 2013 emitida por Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá en contra del primero por el delito de lesiones personales culposas, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cinco y treinta de la tarde del 11 de diciembre de 2004, en la Avenida Suba N° 128-B 51 de esta ciudad capital, fue arrollado Enso Andrés Díaz Rubiano por el vehículo de servicio público bus, de placas SIR-332 conducido por ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ, afiliado a la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, causándole graves heridas que le generaron una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria y perturbación psíquica secundaria, todas de carácter permanente.
En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación contra LÓPEZ DÍAZ, se le vinculó a través de indagatoria y al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante proveído de 18 de diciembre de 2007, se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas.
Inconforme con tal determinación el apoderado del procesado la impugnó y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por proveído de 20 de agosto de 2008.
Previamente, por decisión de 29 de agosto de 2005 fue admitido como actor civil Enso Andrés López Díaz, representado por abogado y vinculando como terceros civilmente responsables la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.” y la “COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DEL VALLE”.
La fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, y ante la implementación del sistema penal acusatorio correspondió al Juzgado Veintiséis de la misma categoría y ciudad emitir fallo el 8 de febrero de 2013 condenando a ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ como autor del delito objeto de acusación a las penas de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en el equivalente a cinco punto cuatro (5.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión del derecho de conducir automotores por el lapso de un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar de manera solidaria con la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, y en favor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales 542.7 s.m.l.m.v., y por daños morales 20 s.m.l.m.v., sentencia adicionada a través de providencia de 20 de febrero de 2013 al declarar que la compañía de leasing no tenía comprometida su responsabilidad civil y por lo mismo se le desvinculaba de la actuación.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2013 confirmó la condena.
Tanto el defensor, como el apoderado del tercero civilmente responsable manifestaron su intención de formular recurso de casación, y se ordenó correr traslado para presentar las respectivas demandas, el cual se surtió del 13 de junio al 25 de julio de 2013, seguidamente el término para los no recurrentes, el cual feneció el 16 de agosto de la misma anualidad.
El citado juzgado a través de oficio de 20 de agosto de 2013 remitió a esta Corporación el diligenciamiento, siendo recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 23 de agosto del cursante año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión
formal de los libelos demandatorios, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, por el cual se acusó y condenó al procesado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ.
Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
De acuerdo con la resolución de acusación y los respectivos fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas, según las previsiones de los artículos 111; 112, inciso 1°; 114, inciso 1°; y 115, inciso 2° del Código Penal y en virtud del principio de unidad punitiva, como se estableció en la condena, fue tomado el de mayor gravedad previsto en el último precepto—perturbación psíquica permanente—, el cual contempla una penalidad de tres (3) a nueve (9) años de prisión, con la correspondiente disminución punitiva por tratarse de la forma conductual culposa (disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes), lo cual lleva a que el término de prescripción de la acción no pueda ser inferior a los cinco (5) años.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 18 de diciembre de 2007, adquirió firmeza el 20 de agosto de 2008, con su confirmación por el superior, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la fase del juicio corresponde a cinco (5) años y por lo tanto, ello ocurrió el 20 de agosto de 2013, cuando el proceso era enviado a esta Corporación, (el cual fue efectivamente recibido el pasado 23 de agosto).
Esta constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata.
Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó al incriminado y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantó dentro del proceso penal Enso Andrés Díaz Rubiano, respecto del penalmente responsable ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ.
Tal declaración de prescripción no cobijará a la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, como tercero civilmente responsable, en razón a lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.
Cuestión final
Como la Sala observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (20 de agosto de 2008), y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (8 de febrero de 2013), trascurrieron más de cuatro (4) años, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que se establezca la presunta falta disciplinaria por la posible dilación injustificada en las actuaciones cumplidas durante la etapa del juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó a ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ.
- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como de los registros y anotaciones originados por el mismo.
- DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que Enso Andrés Díaz Rubiano adelantó dentro del proceso penal, la cual no cobija al tercero civilmente responsable, la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
- COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria