CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 44
RADICACION 15832
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le sigue PEDRO PABLO ALZATE VASQUEZ.
- ANTECEDENTES
Pedro Pablo Alzate Vásquez, llamó a juicio a Chidral S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que la pensión convencional a cargo de la demandada no era compartible con la pensión de vejez otorgada a su vez por el Instituto de Seguros Sociales. Que como consecuencia de tal declaración se condenara a la demandada al pago cabal de dicha prestación con sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación y los intereses de mora respecto de los descuentos que de la pensión convencional le han hecho desde cuando le fue reconocida la de vejez por el ISS.
Al efecto adujo que mediante resolución No. 776 de 1º de febrero de 1979, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del día 2 del mismo mes en cuantía de $8.125,90 con base en lo establecido en el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva de 10 de agosto de 1978; que por resolución 02472 de 22 de mayo de 1984, el Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 1983; que la pensión convencional no fue sometida a condición resolutoria alguna ni estableció la posibilidad de ser compartida con la otorgada por el ISS. Sobre el punto concretamente dice:
“Desde la fecha en que a mi mandante le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando mensualmente a este, de la pensión de jubilación convencional que le reconoció, el valor que aquella dispuso en el artículo 4º de la referida resolución número 776 de 1º de febrero de 1979.
“Es de anotar que lo resuelto por la demandada en el citado artículo de la mencionada resolución, no produce efectos respecto de mi poderdante por cuanto la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la referida pensión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”.
En la primera audiencia de trámite, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de junio de 2000, condenó a la empresa a la suma de $6.099.992,oo a título de diferencia de la pensión dejada de pagar al demandante; a los intereses de mora de la anterior obligación y ordenó a que se continuara cancelando al actor la suma de $374.524,57 mensuales por concepto de pensión de jubilación en lo que resta del año 2000, así como los reajustes y mesadas adicionales establecidas en la ley. Absolvió de todos los demás cargos formulados; declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
Al resolver la alzada promovida por ambas partes el Tribunal modificó la sentencia incrementando a $11.406.776,oo el monto de reajustes adeudados; absolvió de los intereses, y modificó el monto del reajuste para el año 2000 que fijó en $263.724,oo.
Consideró el ad quem que la pensión de jubilación legal del demandante quedó subrogada totalmente al ISS pues al asumir el riego, éste no llevaba más de 10 años de servicio a la empresa. Dijo también, que aun cuando en la resolución que concedía la pensión se invocó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 72 del Decreto 1848 de 1969, dichas disposiciones no eran aplicables al caso en tanto la pensión estaba a cargo exclusivo del Seguro Social, de donde infiere que el reconocimiento fue voluntario.
Por ello, concluye, la pensión no era compartible con la otorgada por el ISS ya que éste solo asumió el riesgo de las pensiones voluntarias a partir de la vigencia del decreto 2879 de 1985, razón por la cual lo expresado en el artículo 4º de la resolución que reconoció la pensión, en el sentido de que una vez al jubilado se le reconociera la de vejez, solo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor, resultó inválido.
Para absolver de los intereses moratorios señaló que no se causaban, “… por cuanto el deudor no está en mora sino cuando la obligación es cierta y en este caso tal requisito solo se dará una vez que se encuentre en firme la presente decisión …”.
En cuanto a la indexación, la negó al considerar que ella no procede cuando la ley ha previsto un mecanismo autónomo de revaluación como ocurre con las pensiones.
III. RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende la casación de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la dictada por el a-quo para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Propone dos cargos que fueron replicados en tiempo, de los cuales solo se estudiará el primero dada su prosperidad.
PRIMER CARGO
“La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.”
El desarrollo del cargo manifiesta:
“De las consideraciones anteriores se desprende que el sentenciador de segunda instancia entiende que las normas contenidas en el decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, no son aplicables al actor por encontrarse su pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
“Esta consideración es ilegal, puesto que tales disposiciones, contrariamente a lo que dice el Tribunal, si eran aplicables al señor Pedro Pablo Alzate Vásquez, y procedía la compartibilidad entre la pensión reconocida por la empresa con la pensión de vejez que a su vez, reconoció el instituto de seguros Sociales.
“En efecto, al remitirse al texto del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, se encuentra que de conformidad con esa disposición legal el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
“Esa norma fue reglamentada por los artículos 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969. Según el artículo 68 el trabajador oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años continua o discontinuamente, en los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad si varón y cincuenta años de edad si es mujer.
“Finalmente y de acuerdo con las previsiones del artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1º de 1963”.
LA REPLICA
La oposición se limita enfatizar la posición del Tribunal de la siguiente manera:
“…en el decreto 2879 de 1985 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de las pensiones voluntarias, ya que si la pensión se encontraba a cargo del Seguro Social, exclusivamente, legalmente no estaba la empresa obligada a reconocer la pensión y si lo hizo fue en forma voluntaria…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal determinó que la pensión otorgada era convencional, por cuanto legalmente la empresa no estaba obligada a su pago, al no llevar el demandante diez años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, dado que en tal hipótesis dicha institución subrogó totalmente a los empleadores en el cubrimiento de ese riesgo, no siendo aplicables, en consecuencia, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969.
En casos como éste, que ya son muchos, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente siendo parte demandada “CHIDRAL”, para lo cual basta citar, entre otras, la sentencia reciente de mayo 31 de 2001 (Rad. 15379), donde en lo esencial se dijo lo siguiente, de perfecta aplicación al caso:
“A juicio de la Sala el anterior razonamiento jurídico resulta equivocado, porque la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez por cuenta del ISS, una vez éste asumiera el riesgo, que desde un principio pregonó la ley 90 de 1946, a diferencia de lo que aconteció en el sector privado en que expresamente se consagró en los términos del artículo 259 del C. S. del T., en el caso de los trabajadores oficiales, se dictaron estatutos especiales que no contemplaron tal posibilidad, como el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, no obstante la posibilidad de ser afiliados al ISS.
“Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente:
‘… en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez’.
No queda duda entonces que el ad quem incurrió en el dislate jurídico de que le atribuye la censura, pues ciertamente se rebeló en contra de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, que son los que regulan la pensión de jubilación para el trabajador oficial con 55 años de edad y 20 de servicio.
Como consecuencia de lo anterior debe concluirse, que al empleador sí le correspondía pagar la pensión legal de jubilación al demandante, y, por lo tanto, no era acertado inferir carácter voluntario con base en este aspecto, como desatinadamente lo concluyó el Tribunal, por lo cual, habrá de quebrantarse el fallo acusado.
IV. DECISION DE INSTANCIA
Teniendo en cuenta el carácter de trabajador oficial del demandante que no fue controvertido en el proceso, no cabe duda que la pensión de jubilación que a aquel le fue otorgada mediante la Resolución 776 de febrero 1º de 1979, cuya copia obra a folios 2 a 5 del expediente, es la misma contemplada por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, pues además de manifestarse así en sus considerandos, para su otorgamiento se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos consagrados en dichas normas, esto es, un tiempo de servicios superior a los 20 años y 55 de edad, siendo fijado su monto en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de labores. Resolución en la que adicionalmente se advierte en su artículo 4º, que solo estará a cargo de la empresa la diferencia, si la hubiere, cuando el ISS asuma la pensión de vejez del beneficiario.
De acuerdo con la resolución 02472 del 22 de mayo de 1984, emanada de la Comisión de Prestaciones del ISS, Valle (folios 57 a 58), al demandante Pedro Pablo Alzate, le fue otorgada por esa entidad la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 1983, por valor de $9.261,oo y un incremento por cónyuge de $1.297.oo
Establecido como quedó que la pensión de jubilación otorgada al actor fue la legal del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y no la convencional como lo alegó, de acuerdo con las consideraciones ya hechas por la Sala, solo estaba obligada la empresa a cubrir el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el ISS.
Carece, pues, de fundamento la petición de pago total de la pensión por parte de la empresa, dado lo cual se revocarán las condenas fulminadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por PEDRO PABLO ALZATE VASQUEZ contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy CHIDRAL S. A. E. S. P.
En sede de instancia revoca las condenas fulminadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en los numerales 1º, 2º, 3º 5º y 6º, de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2000, confirma la absolución impartida en el numeral 4º.
Costas de las instancias a cargo del demandante. En casación no hay lugar a ellas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o