Proceso Nº 16702

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 45

 

 

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Corte sobre la petición de suspensión del trámite de esta actuación que eleva el ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.

 

LA PETICION:

 

Apoyándose en el contenido de la sentencia de tutela T1736/2.000 proferida el 12 de diciembre de 2.000 por la Corte Constitucional solicita el demandante se le de aplicación a los principios de igualdad y debido proceso por cuanto él, al igual que los accionantes en aquella oportunidad, se encuentra en las mismas condiciones, es decir, está vinculado a la denominada “Operación Milenio”, fue capturado igual fecha y es solicitado en extradición por los Estados Unidos para comparecer ante la Corte Distrital del Distrito medio de la Florida en Fort Lauderdale por hechos semejantes, habiéndose tramitado dichas peticiones de la misma manera.

 

Además, como la Corte Constitucional en el referido fallo determinó que en esos asuntos –los de Vélez Velásquez y Tascón Aguirre allí accionantes- se había vulnerado el derecho al debido proceso “…ORDENO QUE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO PUEDE CONCEPTUAR SIN QUE LA FISCALIA SE PRONUNCIE EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD, en acatamiento del artículo 35 de la Carta que pone una cortapisa para la extradición de nacionales por nacimiento”.

 

En conclusión, para el petente, en la mencionada sentencia de tutela la Corte Constitucional estableció “…un requisito sin qua non de procedibilidad para el concepto de extradición…” en los eventos en que la persona requerida sea un colombiano por nacimiento, por manera que para darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Cara Política para hacer prevalecer la justicia nacional, la Corte Suprema “…está obligada” a esperar que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre el lugar de la comisión de los hechos en que se funda el pedido de extradición.

 

Finalmente, agrega, que si la Fiscalía establece que los hechos ocurrieron en territorio nacional, se impone un concepto negativo y no procede la extradición, evitándose la Corte un desgaste innecesario, más aún cuando dicha hipótesis “es muy clara para los efectos del trámite en cuestión, pues como obra en el proceso según las pruebas allegadas por los Estados Unidos y que legalmente obran en el expediente, como es el affidavit de PAUL C. KRAINE, los hechos imputados TODOS FUERON REALIZADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL..”.

 

Pide, por tanto, que se suspenda el presente trámite de extradición.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Partiendo del equívoco supuesto de que en la sentencia de tutela T1736/2.000 la Corte Constitucional no solo estableció un requisito de procedibilidad para el trámite que en esta fase le compete cumplir a la Corte, el cual culmina con la emisión de un concepto sobre específicos temas que están señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y que además, en el referido fallo se le impartió una orden que debe acatar, la Sala estima pertinente reiterar su criterio ya expuesto por quien aquí cumple igual cometido frente una petición idéntica y por supuesto, fundamentada en con el mismo argumento que ahora aduce el aquí solicitado:

 

“… 2. Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.

 

  1. Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que:

 

‘...En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘impotar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.

 

La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.

 

La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:

 

‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.

 

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’. (Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”.

 

 

  1. Además, es evidente, como se advierte en el precitado fallo de tutela, que por el contrario, entre las autoridades demandadas la Corte Constitucional estimó que la Corte Suprema no había quebrantado el derecho al debido proceso por no averiguar en qué lugar ocurrieron los hechos, no solo porque si eventualmente se trata de infracciones cometidas en territorio colombiano, la entidad que constitucionalmente tiene a su cargo la tarea de investigar y acusar es la Fiscalía General de la Nación, sino que como en estos eventos la Sala no cumple funciones de juez de conocimiento no puede adelantar esa clase de actuaciones y por ese motivo, precisamente no se impartió ninguna orden con carácter vinculante para esta Corporación.

 

De ninguna manera, tampoco la Corte Constitucional afirmó o siquiera mencionó que esta Sala estuviera “obligada” a esperar que la Fiscalía General de la Nación definiera cuál habría sido el territorio en que se cometieron los hechos motivo de la solicitud de extradición, ya que como se sabe, y así se lee de la transcripción que hace de la sentencia C 1106/2.000, en estos casos, se insiste, esta Corte no actúa como juez de conocimiento y mucho menos decide sobre el asunto, esa se repite, es función exclusiva del Gobierno Nacional y por ende, es, no solo el destinatario de los proveídos que en tal sentido adopte la Fiscalía, sino el llamado a determinar los efectos jurídicos de una tal situación.

 

Por lo anterior, se negará entonces esta petición.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL ,

 

RESUELVE:

 

Negar la petición de suspensión del trámite elevada por RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, ciudadano colombiano requerido en extradición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

No hay firma                                                           No hay firma

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                               ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                             MAURO SOLARTE PORTILLA

No hay firma

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015