Proceso N° 16704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 82
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2.001)
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite de extradición, elevada por la defensora del requerido CARLOS CARDENAS.
ANTECEDENTES
- Vencido el término para practicar pruebas, la señora apoderada del requerido, CARLOS CARDENAS, pide se declare la nulidad de lo actuado a partir del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores inclusive, aplicando el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 29 Superior y 17 del Código Penal; apoyada en los siguientes fundamentos:
1.1. A su juicio, el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cual determinó la fuente formal dentro de la cual se debe tramitar la demanda de extradición, fue irregularmente expedido por no haber sido motivado. Afirmación que aspira demostrar con la transcripción de un segmento de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1.997 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Y, con el argumento relativo a que en razón a la complejidad y trascendencia internacional del asunto debió cumplir esa formalidad, máxime, agrega, si pululan los pronunciamientos sobre la existencia y vigencia en el ámbito internacional de múltiples tratados que regulan la extradición; situación que considera fue desconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y convalidada por la Corte, produciendo perjuicio a su poderdante pues le impidió utilizar los dispositivos de defensa previstos en dichos instrumentos; amen de que así lo exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Pregona que en esos términos el concepto condujo a que se adelantará un trámite equivocado lesionando el debido proceso; siendo en consecuencia imperativo decretar la nulidad del rito, con el fin de restablecer el goce de los derechos quebrantados a su patrocinado.
Encuentra la peticionaria que el concepto también agrede el artículo 35 de la Carta, reformado por el acto legislativo 01 de 1.997, pues el orden jurídico interno solo podría aplicarse en el evento de no haberse promulgado los tratados internacionales entre los dos países o por haber perdido su vigencia.
Con la intención de acreditar la vigencia a nivel internacional de tratados públicos que regulan la extradición entre los dos países, transcribió un segmento del contenido del oficio de fecha 6 de diciembre de 1.999, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, referente a la proposición 041 relacionada con la sesión ordinaria llevada a cabo el 7 de diciembre de 1.999, en la cual acepta que el tratado de extradición de 1.979 se encuentra vigente a nivel internacional.
Y, reprodujo apartes de las siguientes decisiones: Del 31 de marzo de 1.987 del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil; del 23 de agosto de 1.988 de la Sección Primera del Consejo de Estado; sentencia C-400 del 10 de agosto de 1.998 de la Corte Constitucional, y concepto de esta Sala del 29 de noviembre de 1.983.
Con lo anterior, afirma la postulante, demuestra los siguientes aspectos:
1.1. La prevalencia de los Tratados Públicos Internacionales sobre las legislaciones internas de los Estados contratantes.
1.2. El Gobierno debe analizar en primera instancia la existencia de dichos instrumentos internacionales que regulen la extradición, antes de tramitar las solicitudes bajo la égida del Código de Procedimiento Penal.
1.3. La existencia de Tratados Internacionales vigentes a nivel internacional en materia de extradición entre los dos países.
1.4. El desconocimiento que de los Tratados Internacionales que regulan la extradición, hizo la Cancillería, dado que está vigente internacionalmente el Tratado de extradición de 1.979.
1.5. Que aceptando en gracia de discusión, la “no aplicabilidad a nivel interno del Tratado en mención homologando inaplicabilidad a inexistencia”, no entiende la libelista de qué manera se puede desconocer la existencia de los siguientes tratados: La convención para la recíproca extradición de delincuentes; la convención sobre extradición de 1.933; la Convención Unica sobre Estupefacientes de julio de 1.936; la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1.961; el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1.988.
Por lo anterior, afirma, no le queda duda de la violación del debido proceso y de la necesidad de decretar la nulidad de la actuación.
Finaliza invitando a la Corte para que cambie su criterio, concerniente a que el concepto solo es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Como una nueva irregularidad que afecta la validez del concepto emitido por le Ministerio de Relaciones Exteriores, la defensora aduce que fue expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Cartera, quien carece de competencia para ello, dado que ninguno de los Decretos Extraordinarios expedidos para organizar el Ministerio, le otorgan la facultad de certificar la vigencia de los tratados públicos.
En consecuencia, reitera a la Sala, la solicitud para que decrete la nulidad de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- En cuanto a la petición de declaración de la nulidad del trámite, apoyada en que el Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el concepto mediante el cual estableció que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben regular la solicitud de extradición, será resuelta de manera adversa, por las siguientes razones:
Ha sido reiterativa la Corte en afirmar que atendiendo la naturaleza jurídica del instituto de la extradición y el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, la Sala no está legitimada para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración en las etapas previa y definitiva, de suerte que si la defensa quiere controvertir dichos actos, cuenta con los recursos y las acciones legales en la Administración y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales puede ejercer contra la resolución que conceda la extradición si a ello hubiere lugar.
Con todo, importa dejar en claro que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, no exige al Ministerio de Relaciones Exteriores motivar el concepto, solo le pide determinar si el trámite se debe adelantar con sujeción a convenios o usos internacionales, o conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, función que justamente cumplió dicha Cartera, al conceptuar que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Estatuto Procesal Penal.
Sujeta la Corte en su proceder al imperio de la Constitución y de la ley, le está vedado exigir requisitos no contemplados en el ordenamiento que rige el trámite pues de hacerlo vulneraría el debido proceso.
Ahora, con arreglo a la división tripartida de las ramas del poder Público que caracteriza el Estado Social y Democrático que nos rige, la Corte no está habilitada para indicar al Ministerio de Relaciones en qué forma debe rendir el concepto que de él demanda el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, ni entrar a adicionarlo, complementarlo o desconocerlo, salvo que su contenido sea manifiestamente contrario a la Constitución Política. Situación que en este caso no sucede, comoquiera que la Sala tradicionalmente ha participado del criterio de la Cancillería, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, el procedimiento a observar es el estipulado en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo ordena el artículo 35 de la Carta Política.
Estas razones diluyen el argumento central de la libelista, consistente en que existen tratados aplicables a este asunto, amén de que las decisiones y los conceptos referidos como apoyo, ratifican que el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de 1.979, no puede ser aplicado por cuanto habiendo sido declarada inexequible la ley que lo aprobó, no ha sido promulgada una nueva en su reemplazo.
- En relación con la supuesta falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para rendir el concepto, lo cual invalidaría el concepto y en consecuencia el rito, es una afirmación que tampoco es atendible, porque además de carecer la Sala de facultad para controlar dichos actos, lo cierto es que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de determinar las normas que regularan la demanda de extradición, y no a un funcionario en particular.
En suma, no concurriendo causa atendible que justifique la declaratoria de la nulidad, la Sala procederá a negarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No declarar la nulidad del trámite de extradición, pedida por la defensora del requerido en extradición, señor CARLOS CARDENAS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria