Proceso No 16898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor HOOVER ARIZMENDI MERCHANCANO, respecto de la sentencia del Tribunal de Santiago de Cali, confirmatoria del fallo de primer grado dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 25 años de prisión por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas.
HECHOS
Aproximadamente a las 2 de la mañana del 20 de septiembre de 1998, HARRY EMERSON GOMEZ ORTIZ concurrió a la residencia del señor TIBERIO MENDOZA GAMBOA para retirar una motocicleta, y cuando se encontraba en el interior, ingresaron JHON DEIBY SOTO CANO y HOOVER ARIZMENDI MERCHANCANO, quienes lo sacaron a la calle y allí fue herido con proyectiles de arma de fuego, que produjeron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El mismo día de los hechos se abrió la investigación, luego se vinculó mediante indagatoria a HOOVER ARIZMENDI, a quien le fue resuelta su situación jurídica el 25 de septiembre de 1998 con medida detentiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego. Posteriormente se indagó a JHON DEIBY SOTO CANO y se le impuso medida de aseguramiento en términos idénticos a los de ARIZMENDI.
SOTO CANO se sometió a sentencia anticipada, y la instrucción continuó respecto del señor ARIZMENDI, cuyo defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue negada en primera y segunda instancia. Cerrada la investigación, el 14 de enero de 1999 se calificó el sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali donde transcurrió el rito legal, y el 31 de mayo de 1999 se profirió sentencia que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de la correspondiente indemnización, por ser hallado responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria.
La sentencia fue impugnada por la defensa, y el Tribunal de Santiago de Cali la confirmó el 12 de agosto de 1999. El procesado anotó su inconformidad con el fallo de segundo grado al momento de la notificación y el defensor allegó la demanda de casación en tiempo.
LA DEMANDA
El actor propuso dos cargos, así:
Primero
“Me permito invocar como causal de casación la tercera de las indicadas en el artículo 220 del C.P.P, por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de la Constitución Política en su artículo 29, pues es necesario agotar para la defensa de los intereses del procesado todas las pruebas que se sean necesarias y en este caso no se agoto una inspección judicial que pudo ser definitiva en el esclarecimiento de los hechos. Además solo se tubo en cuenta los testimonios de dos personas involucradas indirectamente con los hechos”.
Con base en lo anterior solicitó a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar “declarar la nulidad de todo lo actuado en contra de mi defendido”.
Segundo
“Solicito al Honorable tribunal tenga en cuenta para efectos de su decisión lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto se puede deducir que la conducta de mi defendido se enmarca posiblemente en el artículo 176 del Código Penal, por lo tanto haber estado mal calificado el hecho punible”.
“Puede por lo tanto ser casada la sentencia en el sentido de la causal primera del Código de Procedimiento Penal. CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHOS SUSTANCIAL”.
Finalmente anotó: “Con el debido respeto le solicito señor Juez decida Favorablemente mi solicitud en dos sentidos:
“1. Ajuste la conducta de mi defendido a lo preceptuado en el Artíuculo 176, del cual ya hice exposición de motivos”. El segundo sentido no lo señaló.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la producción de la sentencia controvertida, la demanda debe ser inadmitida por no reunir los requisitos formales dispuestos por la ley, conforme a las siguientes reflexiones:
Los yerros del casacionista comienzan en la identificación de los sujetos procesales, pues no relacionó al Ministerio Público, y olvidó que también en la etapa de juzgamiento debió actuar un fiscal.
Tampoco se rigió por el principio de prioridad que le exigía identificar entre los dos cargos propuestos, cuál era principal y cuál subsidiario, pues con su presentación sincrónica imposibilitó a la Corte conocer de fondo el asunto, habida cuenta que dado el carácter estrictamente rogado y dispositivo de este procedimiento, y en virtud del principio de limitación que determina su competencia, le está vedado inquirir, suponer o variar la ordenación de cargos que ha efectuado el actor.
Respecto del primer cargo:
No identificó cuál era el efecto invalidatorio esperado respecto de la nulidad invocada, pues obvio es decirlo, resulta inconsistente que de manera global, ambigua e imprecisa solicitara “declarar la nulidad de todo lo actuado en contra de mi defendido”, como que le correspondía registrar la presencia del vicio, y a partir de ello señalar con detalle y precisión su cobertura en el curso del proceso. También le competía expresar a partir de qué momento la actuación debía ser rehecha en caso de prosperar la nulidad demandada, y no lo hizo.
Para colmo, no realizó esfuerzo alguno por demostrar que con la falencia denunciada se violó efectivamente el derecho de defensa del señor ARIZMENDI, ni de qué manera se produjo tal quebranto, ni se detuvo a acreditar la trascendencia en la decisión final de la presunta irregularidad que sin fundamentación planteó, de donde se concluye su total olvido acerca de que no toda infracción o irregularidad procesal provoca siempre y necesariamente el quebrantamiento sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, en este caso al sindicado, habida cuenta que la nulidad exige de quien la alega el deber de demostrar que la irregularidad sustancial ha afectado garantías o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal), sin lo cual su declaratoria es improcedente, salvo los casos de reconocimiento oficioso.
Respecto del segundo cargo:
Aquí la confusión del censor fue mayúscula, pues ni siquiera tuvo certeza de la autoridad a la que debía pedir la casación, por lo que indistintamente se dirigió al Tribunal, al Juez, y no mencionó de manera alguna a la Corte. Pero además de ello, no brindó elemento expositivo alguno que permitiera saber qué era con nitidez lo pretendido, y por qué debería accederse a ello; se dedicó simplemente, a hacer varios cortos comentarios incoordinados, indemostrados e inconclusos, que naturalmente no hacen viable para la Corte imprimir el trámite pertinente y asumir el conocimiento material del asunto.
Aunque anunció la violación de una norma de carácter sustancial, no señaló el sentido de la violación, ni la clase de error imputado. Tanto menos identificó la forma en que se produjo el yerro, la lesión de la norma sustantiva, su trascendencia en la decisión final, a la vez que se olvidó de indicar la forma en que podría ser reparado el quebranto.
En cuanto atañe a la valoración que los falladores hicieron de los testimonios, la censura carece de aptitud para construir una petición de nulidad, pues la credibilidad entregada a unos elementos probatorios y negada a otros depende del ejercicio del poder discrecional del que se encuentra revestido por mandato de la ley el juzgador. Por consiguiente, resulta ajeno al interés de esta causal de casación simplemente plasmar un diverso criterio valorativo del censor.
En suma, ni siquiera puede afirmarse que el demandante intentó anteponer su personal criterio al de los falladores, pues lo que esbozó no fue desarrollado, y se quedó en meras sugerencias, que de acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte y ante las graves falencias de su escrito, no dejó a ésta opción diversa a la de inadmitir su demanda, con base en lo establecido en el artículo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor HOOVER ARIZMENDI MERCHANCANO y, por tanto, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal anterior, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria