VEHICULOS DE SERVICIO PARTICULAR - Definición / VEHICULOS DE SERVICIO OFICIAL - Definición / IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Es un impuesto de orden nacional
En sentencia C-720 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. Según el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990, por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), son vehículos de servicio particular los vehículos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas; Y, son de servicio oficial, los destinados al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Hecho generador / VEHICULOS GRAVADOS - Definición / IMPUESTO DE VEHICULOS - Base gravable / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS - No está consagrada para carros oficiales / VEHICULOS OFICIALES - No pueden ser gravados con el impuesto de vehículos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - No tiene facultad para fijar la tarifa del impuesto de vehículos para carros oficiales
Conforme al artículo 140 de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Y, según el artículo 141 del mismo ordenamiento, son vehículos gravados, los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional el legislador dispuso que están gravados con el nuevo tributo todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional; y, sólo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la Ley 488. A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales. El artículo 143 ibídem, dispone que, en general, la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-001275-01(15360)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales el departamento de Antioquia manifestó a la actora que los vehículos de su propiedad están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores y que la tarifa aplicable depende del valor comercial de los mismos.
ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 1999 las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, empresa industrial y comercial del orden municipal, formularon petición al departamento de Antioquia para que determinara cuál era la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores, dado que ni en la Ley 488 de 1998 ni en la Ordenanza 01E de 1999 se dijo nada al respecto.
Por oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 el Departamento dio respuesta a la petición y precisó que conforme al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos oficiales no están exentos del impuesto de vehículos y que según el artículo 145 ibídem, la tarifa depende del valor comercial de los mismos.
El 29 de septiembre las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN pagaron $179.586.800 por concepto del impuesto de vehículos del año 1999 (folios 66 a 80).
El oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 fue confirmado en apelación por Resolución 9529 de 2 de noviembre de 1999, expedida por el Gobernador del Departamento.
LA DEMANDA
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN solicitaron la nulidad del oficio de 28 de septiembre de 1999 y de la resolución confirmatoria del mismo, de 2 de noviembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho pidieron que se ordene a la Administración que como indemnización de los perjuicios causados por los actos acusados, condene al Departamento al pago de $179.586.800 y a cancelar a las EMPRESAS los impuestos pagados desde el 30 de septiembre de 2000, fecha en que debe hacerse el próximo pago del impuesto, hasta que se declare la nulidad de los actos acusados. Además, que se condene al demandado a pagar las sumas que debe cancelar a la actora con la debida corrección monetaria entre la fecha de ocurrencia del perjuicio y la del pago de los mismos; que se dé cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la actora.
La actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 122, 123, 150 [12], 287, 288 y 338 de la Constitución Política y 143, 145, 146, 148 y 150 de la Ley 488 de 1998. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos acusados confundieron la base con la tarifa, porque es la segunda la que se determina por el valor comercial, dado que la fijación de la base depende de un acto administrativo del Ministerio de Transporte para determinar el avalúo comercial con base en distintos aspectos de los vehículos y la tarifa, que es de aplicación general, requiere la aplicación de porcentajes. Además, en el caso concreto, el Ministerio no fijó la base del impuesto de los vehículos de servicio oficial.
El artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no era el fundamento para concluir que la tarifa a aplicar en los vehículos oficiales era la que figuraba allí, ni que fuera la base del impuesto.
Los actos demandados desconocieron el principio de legalidad de los tributos, porque los artículos 146, 147 y 150 de la Ley 488 de 1998 no atribuyeron competencia a los departamentos para imponer el tributo sino para regular lo relativo a la declaración, pago y administración del mismo.
El demandado se extralimitó en sus funciones. Ello, porque impuso un tributo a la actora, a pesar de que la Ley no fijó la tarifa ni la base para los vehículos oficiales, lo cual tampoco podía hacer la Asamblea.
Los actos acusados ignoraron que las leyes tributarias deben ser interpretadas como cualquier ley, esto es, con base en las normas del Código Civil, puesto que no tuvieron en cuenta la regulación que se ha venido expidiendo en relación con el impuesto de vehículos de servicio oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:
Los vehículos de servicio oficial sí están gravados con el impuesto de vehículos, dado que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 señala que deben pagar dicho impuesto, los vehículos automotores nuevos y usados, salvo los expresamente excluídos, dentro de los cuales no se encuentran los oficiales
El demandado no asumió competencias del legislador, como quiera que éste sí determinó la base gravable y la tarifa de los vehículos oficiales. Lo anterior, porque conforme al artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la base gravable de todos los vehículos gravados está constituída por el valor comercial de los mismos, establecido mediante resolución del Ministerio de Transporte.
A su vez, la tarifa de los vehículos particulares prevista en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, es la aplicable a los de uso oficial, porque no pueden asimilarse a los vehículos de servicio público.
Las pequeñas dificultades que pueden suscitarse en relación con algunas expresiones de las resoluciones del Ministerio de Transporte, en la medida en que se refieren a los vehículos particulares, deben resolverse en el entendido de que dentro de dicha noción caben los vehículos oficiales, en contraposición a los de servicio público.
El Gobernador no creó el impuesto sobre vehículos ni determinó las tarifas aplicables, pues, a través del Decreto 0321 de 1999, se limitó a establecer los plazos para declaración y pago de los vehículos oficiales matriculados en Antioquia, con base en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:
Del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 se desprende que los vehículos oficiales están gravados con el impuesto de vehículos, debido a que no se encuentran exentos.
El punto central del debate es determinar qué se entiende por el término particulares. La propiedad que tiene el Estado de bienes en condiciones similares a las de los particulares, se llama propiedad oficial o estatal, distinta de la propiedad pública, que hace relación a los bienes de dominio público, como las calles o plazas.
De otra parte, el transporte público se refiere a la prestación del servicio de manera general para pasajeros o carga. Sus propietarios pueden ser privados, como la empresa de transporte masivo SANTRA, o estatales, como el METRO; lo que interesa no es quién es el propietario, sino el destino.
Cuando el Departamento se refirió a los vehículos oficiales de la actora no se atribuyó competencias, porque se limitó a sostener que los vehículos de su propiedad, por estar destinados al uso particular, debían pagar el impuesto de vehículos, dado que no están expresamente excluidos. Si se hubiera hecho alguna distinción, la misma sería ilegal, porque sólo el legislador puede fijar exenciones.
A su vez, los actos acusados precisaron que la base gravable es el valor comercial de los vehículos, lo cual corresponde a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.
De conformidad con los artículos 392 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo, no procede la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó revocar el fallo apelado por los siguientes motivos:
Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, los vehículos de la actora son de servicio oficial. Por tanto, sobre ese aspecto nada nuevo aporta la sentencia.
No hay vehículos oficiales de uso particular y dentro de la definición del artículo 2 de la Ley 769 de 2002, tal concepto no existe. Tampoco es cierto que los vehículos oficiales sean objeto de propiedad estatal como lo harían los particulares, pues, dicho dominio tiene limitaciones que no tienen los particulares.
Como lo sostuvo en la demanda, los vehículos oficiales no están gravados con el impuesto de vehículos, dado que existe un vacío en la normatividad impositiva.
La sentencia no analizó los planteamientos relativos a los elementos esenciales del tributo, por cuanto se limitó a efectuar definiciones sobre la propiedad privada y la oficial y a concluir, a partir de análisis sin mayor motivación, que la actora sí es sujeto pasivo del impuesto de vehículos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los argumentos de la demanda y el Departamento, los de la contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que es una empresa industrial y comercial del orden municipal, conforme al Acuerdo 69 de 1997 del Concejo de Medellín (folios 3 y 3vto), es sujeto pasivo del impuesto de vehículos respecto de los vehículos oficiales de su propiedad.
En concreto, determina si la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto de vehículos, fijó la tarifa del tributo para los vehículos de uso oficial, pues, a juicio de la actora, ante el vacío legislativo, sólo los vehículos particulares se encuentran gravados con el impuesto en mención, motivo por el cual el departamento de Antioquia no podía señalar que la actora es sujeto pasivo de dicho tributo.
Según el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990, por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), son vehículos de servicio particular los vehículos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas; Y, son de servicio oficial, los destinados al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
En virtud del artículo 138 de la Ley 488 de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a que se referían los artículos 49 y 50 de la Ley 14 de 1983.
En sentencia C-720 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.
La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. En el proyecto se señaló como sujeto pasivo a los propietarios y poseedores de los vehículos gravados, sin calificar su naturaleza jurídica y se propuso la fijación directa de la tarifa en la ley, para eliminar “la posibilidad de competencia interjurisdicional entre las entidades territoriales”[1].
El nuevo impuesto de vehículos es administrado por los departamentos y el Distrito Capital (artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000), y, en general, se causa a 1 de enero de cada año (artículo 144 ib).
Conforme al artículo 140 de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Y, según el artículo 141 del mismo ordenamiento, son vehículos gravados, los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
- a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;
- b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;
- c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;
- d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y
- e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
Así pues, el legislador dispuso que están gravados con el nuevo tributo todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional; y, sólo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la Ley 488.
A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales.
El artículo 143 ibídem, dispone que, en general, la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable.
De otra parte, el artículo 145 del mismo ordenamiento, que fijó las tarifas del tributo, señala:
“Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
- Vehículos particulares:
- a) Hasta $ 20.000.000 1.5%;
- b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5%, y
- c) Más de $ 45.000.000 3.5%[2]
- Motos de más de 125 c.c. 1.5%
Parágrafo 1[…]”
Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.
Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).
Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.
En cumplimiento de la Ley 488 de 1998, el departamento de Antioquia expidió la Ordenanza O1E de 14 de enero de 1999 “por medio de la cual se adoptan normas en materia tributaria y se expiden otras disposiciones” (folios 40 a 48). Dicho acto administrativo adoptó el impuesto de vehículos automotores en el Departamento (artículo 11) y previó su régimen en términos similares a la Ley 488 ( artículos 11 a 22); por tanto, reiteró todos los elementos esenciales fijados en la Ley que creó el tributo (artículos 12 a 14, 16 y 17 de la Ordenanza).
En desarrollo del artículo 146 de la Ley 488 de 1998[3], conforme al cual corresponde a los departamentos y el Distrito Capital fijar los plazos para el pago del impuesto, y del artículo 18 de la ordenanza en mención, que contiene idéntica previsión para el Departamento demandado, el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto 321 de 24 de febrero de 1999, por el cual se fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos de servicio particular (folios 49 a 57). Esta norma fue adicionada por el Decreto 1074 de 27 de mayo del mismo año, que señaló el plazo para declarar y pagar el impuesto de vehículos oficiales (folio 58).
Sin embargo, el Decreto del Gobernador que fijó los plazos para que los vehículos oficiales declararan y pagaran el impuesto de vehículos no tiene sustento legal, dado que éstos no están gravados con el impuesto en mención, por lo que mal pueden estar obligados a declarar y pagar el tributo.
Ahora bien, el 31 de agosto de 1999 la actora, que es una entidad pública (empresa industrial y comercial del orden municipal), formuló al Departamento petición para que determinara cuál era la tarifa del impuesto sobre vehículos oficiales de su propiedad, dado que ni en la Ley 488 de 1998 ni en la Ordenanza 01E de 1999 se dijo nada al respecto y estaba próximo a vencerse el plazo para declarar el impuesto por el año 1999.
Por oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 la Subsecretaría de Apoyo Jurídico del Departamento precisó que la actora es sujeto pasivo del impuesto de vehículos y que la tarifa aplicable a los vehículos de su propiedad depende del valor comercial de los mismos. El oficio fue confirmado en apelación por Resolución 9529 de 2 de noviembre de 1999 del Gobernador de Antioquia.
La respuesta de la Administración es ilegal porque violó el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, dado que la tarifa a que dicha norma se refiere sólo es aplicable a los vehículos particulares y no a los de las entidades públicas. También desconoció la Ordenanza 01E de 1999, por la cual el departamento adoptó el impuesto de vehículos en su jurisdicción, puesto que, en armonía con la Ley 488, dicho acto administrativo nada dijo sobre la tarifa del impuesto para los vehículos de uso oficial.
Como los actos acusados son ilegales, se impone revocar la sentencia apelada, que los encontró ajustados a derecho. En su lugar, se anularán el oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 de la Subsecretaría de Apoyo Jurídico del Departamento y la Resolución 9529 de 2 de noviembre del mismo año, del Gobernador de Antioquia.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que por el año 1999 la actora no está gravada con el impuesto de vehículos automotores en razón de los vehículos oficiales de su propiedad y se ordenará la devolución de los impuestos pagados al departamento por dicho período (folios 66 a 80), esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($179.586.800), más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
No se accederá a decretar el ajuste de valor de la suma en mención, dado que, tal como lo precisó la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses de moratorios[4]. Además, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que la norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene.
Tampoco se accederá a la devolución de los impuestos pagados desde el 30 de septiembre de 2000, solicitada como indemnización de perjuicios, puesto que no existe prueba de pago de tributo alguno por dicho año ni por los años siguientes.
Por último, no se condenará en costas a la parte demandada, dado que no se advierte que la misma haya actuado en el proceso con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia de 10 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En su lugar dispone:
ANÚLANSE el oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 y la Resolución 9529 de 2 de noviembre del mismo año, expedidas por el departamento de Antioquia.
A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que por el año 1999 la actora no está gravada con el impuesto de vehículos en razón de los vehículos oficiales de su propiedad y ORDÉNASE al demandado que devuelva CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($179.586.800), por concepto del impuesto de vehículos pagado por dicho período, más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente aclara voto
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
IMPUESTO DE TIMBRE - Origen del impuesto de vehículos / ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO - No sujetas al impuesto de timbre
Comparto el criterio de la Sala en cuanto consideró que los vehículos de uso oficial no están sujetos al tributo, pero aclaro que además de las razones expuestas en la sentencia, el impuesto de vehículos tiene origen en el impuesto de timbre nacional, y en ese tributo no están sujetas a gravamen las entidades de derecho público por expresa disposición del artículo 532 del Estatuto Tributario.
ACLARACION DE VOTO
Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ
Consejera ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicaciíon número: 05001-23-31-000-2000-01275-01 (15360)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Comparto el criterio de la Sala en cuanto consideró que los vehículos de uso oficial no están sujetos al tributo, pero aclaro que además de las razones expuestas en la sentencia, el impuesto de vehículos tiene origen en el impuesto de timbre nacional, y en ese tributo no están sujetas a gravamen las entidades de derecho público por expresa disposición del artículo 532 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el legislador estableció la tarifa para vehículos “particulares”, lo cual es armónico con el artículo mencionado.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
[1] Ver Ponencia para primer debate al proyecto de ley 045 de 1998 Cámara de Representantes, (Gaceta del Congreso 286 de 20 de noviembre de 1998, página 7).
[2] Los valores de los vehículos particulares han sido actualizados por los Decretos de valores absolutos 2799 de 2001, 3809 de 2003 y 4716 de 2005, con base en el parágrafo 1 de la misma norma.
[3] Modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000.
[4] Ver sentencias de 3 de julio de 2003, expediente 13355, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de noviembre de 2004, expediente 13347, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.